REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-005640
I
SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO EUGENIO MARIANO ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO y MARIA DE LOS DESAMPARADOS BARBERA DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.828.334 y V-4.181.081, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano CARLOS ARAUJO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 18.169.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

Se inició la presente solicitud de divorcio por fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos FERNANDO EUGENIO MARIANO ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO y MARIA DE LOS DESAMPARADOS BARBERA DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.828.334 y V-4.181.081, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS ARAUJO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 18.169. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el dieciocho (18) de octubre de 1985, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización la Urbina, Calle 13, Residencias Rafaela, Piso 7, Apartamento 73, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, procrearon tres hijos que llevan por nombres FERNANDO ALFONZO ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL BARBERA, AMPARO LUCIA VILLASMIO BARBERA y VICTORIA ELENA VILLASMIL BARBERA, mayores de edad. Que han permanecido separados de hecho desde el dos (02) de Mayo del año 2012, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de ley, en fecha 11 de febrero de 2019, compareció la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 341 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha dieciocho (18) de octubre de 1985, los ciudadanos FERNANDO EUGENIO MARIANO ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO y MARIA DE LOS DESAMPARADOS BARBERA DE VILLASMIL, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO ALFONZO ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL BARBERÁ, Nº 233, de fecha veinticinco (25) de enero de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AMPARO LUCIA VILLASMIL BARBERA, Nº 1655, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que es hija de los solicitantes y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VICTORIA ELENA VILLASMIL BARBERA, Nº 323, Folio 162, de fecha 23 de marzo de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que es hija de los solicitantes y que es mayor de edad.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de octubre de 1985, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 02 de mayo del año 2012 y siendo que en fecha 11 de febrero de 2019, se hizo presente la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FERNANDO EUGENIO MARIANO ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO y MARIA DE LOS DESAMPARADOS BARBERA DE VILLASMIL, antes identificados, contraído el dieciocho (18) de octubre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once y ocho de la mañana (11:08 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO


AGFL/VM/Sandra