REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-006501
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESCOBAR MORENO Y JESÚS ANTONIO BLANCO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.592.165 Y V-2.767.102, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.807.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESCOBAR MORENO Y JESUS ANTONIO BLANCO RONDON, titulares de las cédulas de identidad números V-5.592.165 Y V-2.767.102, respectivamente, asistido por el abogado RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.807. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el veintiséis (26) de mayo de 1994, contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil, Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Turumo, Residencias Santa Cruz, Turumo, Municipio sucre del Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el día diecinueve (19) de enero de 2013, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos, de igual forma manifestaron que dentro del matrimonio procrearon un (01) hijo, hoy en día mayor de edad de nombre: MARCOANTONIO JOSÉ BLANCO ESCOBAR, y manifestaron que fuera de los bienes de uso personal y directo, no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de octubre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 1 de noviembre de 2018, Se instó a la parte interesada a cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 22/10/2018, a los fines de proveer lo conducente.
El 20 de noviembre de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 111, Folio 111 expedida por la Primera Autoridad Civil, Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende en fecha veintiséis (26) de mayo de 1994, por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESCOBAR MORENO Y JESUS ANTONIO BLANCO RONDON, que contrajeron matrimonio civil.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijo, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1125, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MARCOANTONIO JOSE BLANCO ESCOBAR.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de mayo de 1994, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el diecinueve (19) de enero de 2013, y siendo que en fecha 12 de diciembre de 2018, se hizo presente el ciudadano JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud. Este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESCOBAR MORENO Y JESUS ANTONIO BLANCO RONDON, antes identificados, contraído veintiséis (26) de mayo de 1994, ante contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil, Municipio Tomas Lander del Estado bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete ( 07 ), días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR JOSE MARCANO

En esta misma fecha, siendo las minutos de la mañana ( a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

VIOMAR JOSE MARCANO

AGFL/VJM