REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: ANA CRISTINA NOHEMI VARGAS SALAS y ANDRES FELIPE SCHLOETER CHUMACEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V17.671.520 y V- 17.100.525, respectivamente. .
ABOGADO ASISTENTE: MONICA VILORIA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.344
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-007138
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 04 de diciembre de 2017, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2017, presentado por los ciudadanos ANA CRISTINA NOHEMI VARGAS SALAS y ANDRES FELIPE SCHLOETER CHUMACEIRO, asistidos por la abogada MONICA VILORIA MENDEZ, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 369, Libro 02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud y acordó anotarla en los libros respectivos.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció la abogada MONICA VILORIA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.344 apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un año sin que hubiere habido reconciliación entre los cónyuges.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 369, Tomo 02, Folio 119, de fecha 29 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA CRISTINA NOHEMI VARGAS SALAS y ANDRES FELIPE SCHLOETER CHUMACEIRO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad ANA CRISTINA NOHEMI VARGAS SALAS y ANDRES FELIPE SCHLOETER CHUMACEIRO
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de diciembre de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos ANA CRISTINA NOHEMI VARGAS SALAS y ANDRES FELIPE SCHLOETER CHUMACEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V17.671.520 y V- 17.100.525, respectivamente. ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ANA CRISTINA NOHEMI VARGAS SALAS y ANDRES FELIPE SCHLOETER CHUMACEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V17.671.520 y V- 17.100.525, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 29 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 369, Tomo 02, Folio 119, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-007138
JGV/EV/Heliannis
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