REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


SOLICITANTES: FERNANDO RAFAEL CAMPOS OJEDA Y NELLY COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.931.448 y V-10.539.536, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.349
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-005691
Sentencia Definitiva

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CAMPOS OJEDA Y NELLY COROMOTO LOPEZ.
En fecha 10 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy en día ( Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 258, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, conjunto Residencial la casona 1, edificio 8, piso 2, Guatire Estado Miranda. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal si procrearon hijos.

Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de año (2008), y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio No adquirieron bienes.


En fecha 25 de septiembre de 2018, se insto a los solicitantes a consignar documentos originales o debidamente certificados.




En fecha 11 de octubre de 2018, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MORALES, y mediante diligencia consigno instrumento del poder otorgado, así como acta de matrimonio debidamente certificada.

En fecha 22 de octubre de 2018, mediante auto se insto a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos.

En fecha 22 de octubre de 2018, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MORALES, y mediante diligencia consigno documentos originales de las actas de nacimiento.

En fecha 28 de noviembre de 2018, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha 05 de diciembre de 2018, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MORALES, y mediante diligencia consigno copias simples a los fines de librar boleta al Fiscal.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de enero de 2019, compareció el asistente CARLOS TOLEDO LARA, del Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º), la cual consigno diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, y expone que se dio por notificado y expuso: visto los requisitos cumplido en la siguiente solicitud exigidos, esta representación Fiscal nada tuvo que objetar a la presente solicitud.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 258, de fecha 15 de diciembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy en día (Distrito Capital) desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CAMPOS OJEDA Y NELLY COROMOTO LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos anteriormente mencionados respectivamente.

A las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.



MOTIVACION.

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2008; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CAMPOS OJEDA Y NELLY COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.931.448 y V-10.539.536, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de diciembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy en día (Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 258, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.

Se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.


Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA.


DR. JOSE GREGORIO VIANA ABG. ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y media (12:30 PM), se publicó y registró la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.




EXP. NºAP31-S-2018-005961
JGV/EV/YA