REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 159°
Expediente Nro. AP31-S-2018-006026
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH y ALEXANDRA SOTO ROSENDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.395.941 y V-14.032.867
APODERADOS JUDICIALES: SONIA PIMENTEL y LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.276 y 59.214.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de septiembre de 2018, mediante el cual la ciudadana ALEXANDRA SOTO ROSENDE identificada plenamente, asistida por los Abogados SONIA PIMENTEL y LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, así como en jurisprudencia reiterada relativa al divorcio por desafecto o desamor, sentencia Nro. 446 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias Nro. 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio con el ciudadano GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH y ALEXANDRA SOTO ROSENDE, en fecha 09 de abril del año 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parroquia Chacao, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 157, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirimos bienes materiales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Primera Transversal de la Castellana con Cruce Avenida San Felipe, edificio Hábitat, Piso 10 Apartamento 10-B, urbanización la castellana; y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de mayo de 1960, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al ciudadano GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente en autos de su notificación para que emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de septiembre de 2018, compareció el Abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.217, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público y el cónyuge.
Mediante nota de Secretaria de fecha 27 de noviembre de 2018 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada por auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2018
En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadano GABRIEL ANTONIO DAHDAH.
En fecha 18 de diciembre de 2018, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Transcurridos como se encuentran los diez días de despacho que tenia el fiscal para hacer las observaciones correspondientes a esta solicitud, sin haberse pronunciado sobre la misma, el Tribunal considera que la representación fiscal no tiene nada que objetar
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 157 de fecha 09 de abril de 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parroquia Chacao, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH y ALEXANDRA SOTO ROSENDE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH y ALEXANDRA SOTO ROSENDE,
-II-
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa lo siguiente::
Como se dijo anteriormente, la ciudadana ALEXANDRA SOTO ROSENDE, en su libelo, demanda la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de abril del año dos mil trece (2013) con el ciudadano GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH. Señala además que se encuentra separado de hecho de la referida ciudadana desde hace dos (02) años sin que mediare conciliación alguna. En tal sentido, fundamenta su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil,
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, considera menester este sentenciador traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
De modo que, como en el presente caso, por cuanto de autos se evidencia, la voluntad del solicitante, de disolver el vínculo matrimonial que mantenía con la demandada, por encontrarse separado de hecho de su cónyuge, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH y ALEXANDRA SOTO ROSENDE, así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO DUNIA DAHDAH y ALEXANDRA SOTO ROSENDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.395.941 y V-14.032.867, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de abril del año 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 157, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 05 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-006026
JGV/EV/Heliannis
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