REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2018-000355

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA PETIT DE SANCHEZ y OSMAN ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.864.917 y 2.785.995, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.704.
PARTE DEMANDADA: CAROL MARIA SEQUERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.782.875.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA.
MOTIVO: DESALOJO.
I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 11-06-2018, mediante el cual, la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que sus asistidos son propietarios de un inmueble ubicado en el barrio el guanábano, Kilometro 8 de la carretera vieja Caracas-Los teques, Edificio La Voluntad, Piso 2, Apartamento 02 del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho inmueble le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública de fecha 07 de abril de 1995, bajo el N° 24. Tomo 6. Protocolo Primero.
Que suscribieron un contrato de arrendamiento el 09 de enero de 2009, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ LINDARTE, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.033.027., por subrogación solicitada por CAROL MARIA SEQUERA MENNDOZA, antes identificada, la cual paso a ser la arrendataria, sin notificación alguna por ningún medio hacia sus hoy apoderados.
Que en septiembre del 2015, el ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, antes identificado envió notificación a sus apoderados indicando que ya tenía un (1) año de haberse retirado de la vivienda lo que trajo como consecuencia que la parte demandada, decidió subrogarse la cual no conto con la anuencia, ni las normas aplicables u aprobación de sus mandantes.
Que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), el cual cancelaban en efectivo, y desde el mes de agosto de 2015, dejaron de cancelar, y a su vez no cancelaron ni el aseo desde abril del año 2011, y que la parte demandada ciudadana CAROL MARIA SEQUERA MENDOZA, no cancela pago de arrendamiento alguno desde agosto del año 2013.
Que desde el año 2014, sus mandantes les han solicitado la desocupación y otorgado prorrogas legales verbales las cuales incumplió y aducen que el inmueble hoy en disputa no va a ser destinado nuevamente al arrendamiento o a la venta por un periodo mínimo de tres años y no se notifico en los términos de 90 días de antelación a la finalización del contrato al arrendamiento, en vista de que existían perturbaciones y discusiones con el inquilino, y la misma será para vivir la hija de sus asistidos.
Que la arrendataria se niega a hacer la entrega material del inmueble, en consecuencia su desocupación.
Que se cumplió con la etapa previa, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas que se sustanció en el expediente N° 030183736-01112757 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que de los hechos narrados anteriormente se evidencia que la arrendataria violo el artículo 1.159, 1.160, 1264 del Código Civil vigente, así como incumplió el contrato de arrendamiento pactado en su clausula segunda y el dispositivo contenido en el artículo 1.592 del Código Civil vigente en su ordinal 2°.
Fundamentó la demanda en los literales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil vigente
Solicitó la desocupación del inmueble y en consecuencia sea entregado completamente desocupado y libre de personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, establecido en el artículo 1.586 del Código Civil Venezolano. Así mismo solicitó que la presente demanda sea Admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00) equivalente a MIL QUINIENTAS (1.500) unidades tributarias (1.000 U.T)

En fecha 15 de junio de 2018, se admitió la demanda.

En fecha 21 de junio de 2018, compareció la abogada YOLANDA CORDOVA, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación
En fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2018, compareció el ciudadano Horacio Ramos, en su carácter de Alguacil y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada.
El 23 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose el ejercicio a la abogada DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.704.
El 30 de Julio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se ordenó la continuación de la causa y en ese sentido comenzarán a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que la parte demandada de contestación a la demanda.
El 24 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta, por cuanto no consta en el expediente ninguna contestación de la demanda ni promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal, y para ello se observa:

II

Punto Previo. De la Confesión Ficta

Considera menester este sentenciador pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora, antes de analizar el fondo de la presente controversia y en ese sentido, se observa:

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

“Solicito la confesión ficta, en vista que la audiencia se dio el 30 de julio del 2018, ya que la demandada se dio por notificada el 18/7/2018, es cuando comenzaron a correr los lapsos a la contestación de la demanda, los cuales no constan en el expediente ninguna contestación de la demanda, ni promoción de pruebas…”


Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:

1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.

2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.

3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y

4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

De igual manera, en sentencia N° 763 la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/12/2012, reiteró:


“…En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento táctico de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.
En el procedimiento civil ordinario –conforme al cual se sustanció el presente proceso—esta figura se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
‘Articulo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código’.
‘Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1°) que el demandado, no obstante haber sido legítimamente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2°) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca.

De la decisión transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la confesión ficta de la parte demandada; por considerar llenos los requisitos para su procedencia, y como consecuencia de la misma, quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos expuestos por la demandante en el libelo.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, Exp. N° 2010-312, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“...Igual que en el precedente doctrinario transcrito anteriormente, se verifica lo acaecido en este caso, pues el formalizante no ataca de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, basada en la declaratoria de la confesión ficta del demandado, la cual deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen” (Resaltado de este Tribunal).-

En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:
En primer lugar, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos: 1) que la parte demandada haya sido citada y 2) que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 19-07-2018 (folio 108), el ciudadano HORACIO RAMOS, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de estos Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CAROL MARÍA SEQUERA (folio 109), debidamente identificada con cédula de identidad, por cuanto se evidencia que en la audiencia de mediación fijada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordeno la continuación de la causa, y fijo el Décimo (10) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, De modo que, el 14 de agosto de 2018, la parte demandada debía dar contestación a la demanda.
Pero no ocurrió así, porque de las actas procesales no se evidencia que en esa oportunidad (14-08-2018), la parte demandada haya realizado actuación alguna en el expediente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación del demandado y se constató que no compareció en el día previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:

“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.

Lo que obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada y prevista en la Ley, ni probar nada que la favoreciera.

Además por tratarse la presente demanda, de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, donde se evidencia el derecho que tiene la actora como propietaria del inmueble objeto de la demanda, de solicitar la desocupación del inmueble.
En consecuencia, en el presente caso, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confesa a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos.

De modo tal pues que, a juicio de quien decide, la parte demandada aún estando debidamente citada, no compareció al acto de contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, pero durante el lapso probatorio tampoco trajo a los autos nada que lo favoreciera ni lograra enervar ni contradecir la pretensión deducida por la parte actora, todo lo cual la subsume dentro de los parámetros previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ellos, en confesión ficta y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana CAROL MARÍA SEQUERA MENDOZA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PETIT DE SANCHEZ y OSMAN ANTONIO SANCHEZ BORGES. Venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.864.917 y 2.785.995., respectivamente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Barrio El Guanábano, Kilometro 8 de la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Edificio La Voluntad, Piso 2, Apartamento 2 del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y en ese mismo acto deberá entregar las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecinueve (2.019). AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/EV/María.
Expediente.N°AP31-V-2018-000355