AP31-S-2017-003088

SOLICITANTE: MIRIAM BEATRIZ RIVAS DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos V-13.865.935.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.730.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), se inició el presente procedimiento, mediante remisión del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, el cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, presentado por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ RIVAS DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos V-13.865.935, asistidos por la abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.730, mediante la cual solicitó TITULO SUPLETORIO.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud. Asimismo se insto a la parte interesada a consignar en original o copia certificada documento de compra y venta.
El once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada por la abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.730, apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual consigno documento de compra –venta privada, dando respuesta al auto de fecha tres (03) de junio de dos mil diecisiete (2017).

En Fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), abg. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Provisorio designada, se ABOCO al conocimiento de la solicitud, en el estado procesal que se encontraba.

Vista la diligencia de fecha once (11) de octubre, presentada por la abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.730, apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual consigno documento de compra –venta privada, este juzgado instó a la apoderada judicial de la solicitante a consignar documento que acredite la titularidad del terreno de la ciudadana EGLYS JUDITH DIMAS ROMERO.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia, presentada por la abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.730, apoderada judicial de la solicitante, expuso que la constancia de titularidad del terreno constaba en auto (EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO). Asimismo pidió se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), presentada por la abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.730, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual pidió se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos. Este Tribunal después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no consta en autos repuesta alguna de parte de la solicitante en cuanto a la titularidad del terreno de la ciudadana EGLYS JUDITH DIMAS ROMERO. En consecuencia se ordenó ratificar el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete.

II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, y visto que desde el día nueve (9) de noviembre de 2016, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÒN de la instancia en la presente causa, que por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentó la ciudadana MIRIAM BEATRIZ RIVAS DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos V-13.865.935, en consecuencia se declara la extinción del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN,
Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO