AP31-V-2018-000372
PARTE ACTORA: ciudadana DEBORA DAMASCO BATTISTONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.191. en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el numero 25, tomo 18-A CTO.-
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO Y FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, abogados, inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 232.718 y 24.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N V-6.516.685.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: ciudadana SINAHI DEL CARMEN BRITO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
- I -
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición de la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, asistida en este acto por la abogada SINAHI BRITO, sus argumentos estuvieron fundamentados en lo siguiente:
Señaló que por actuaciones lesivas, provenientes del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, quien fuera su cónyuge hasta el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo a decisión emanada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia; en fecha 07 de enero de 2013, expreso su voluntad de subrogarme en la posición de arrendataria que ostentaba su cónyuge de conformidad con el articulo 56 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se comunico voluntariamente con la INMOBILIARIA CALABRIA, a los fines de verificar la cancelación de los canon de arrendamiento atrasados desde el mes de agosto hasta noviembre de 2012 por parte de su cónyuge, y se le indicó, que JUAN ANDRES GONZALEZ, había rescindido la renovación del contrato de arrendamiento para el año 2013, desde el ocho (08) de noviembre del dos mil doce (2012), sin que estuviese en conocimiento alguno de dicha acción.
Adujo que en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), le fue entregado por INMOBILIARIA CALABRIA, C.A., un documento de subrogación y renovación de contrato el cual había firmado el día primero (1) de febrero de dos mil trece (2013).
Manifestó que el día tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) ejerció acción de demanda de divorcio contenciosa contra JUAN ANDRES GONZALEZ.
Que en fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013) había iniciado procedimiento ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI); otorgándosele en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), una vez cumplidos y consignados todos los recaudos de ley, el certificado nacional de arrendamiento de vivienda, con el cual procedió a solicitar la regulación del canon máximo de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Indicó que el día tres (3) de julio de 2013, bajo el expediente No. F1-959, procedió a consignar todos los documentos requeridos a los fines de iniciar el proceso de regulación del canon máximo de arrendamiento sobre el inmueble, el cual le fue otorgado según resolución numero 00177 en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013).
Que el día cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), observo en la puerta de entrada de su casa, cartel de citación emanado de este despacho.
Señaló que las actuaciones omisivas, negligentes y lesivas vulneran su legitimo derecho a la defensa, en cuanto a derecho se refieren por parte de la SUNAVI, debido a que había solicitado a este despacho, observar que el demandante, hacia una relación de los hechos, escueta sin motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión de la presente demanda.
Adujo que no es imputable a su persona las omisiones, errores, negligencia y hechos contrarios a derecho que en su perjuicio, y consecuencialmente de los demandante, ha ocasionado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI), con su silencio y actuaciones fraudulentas, al no haber subsanado a tiempo el error material, el cual fue admitido por la consultaría jurídica, cercenando su legitimo derecho a honrar los canon de arrendamiento fijados, pues no existe ni nunca fue aperturado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a pesar de su solicitud cuenta bancaria alguna, en la cual depositar el pago del canon de arrendamiento.
Solicitó la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa y fuese declarada asi en la definitiva.-
Asi las cosas este Juzgado considera menester traer a colación la disposición contenida en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 351.-alegadas las cuestiones previas a que se refieren los artículos 7°, 8°, 10 Y 11 del articulo 346 eiusdem, la parte demandante, manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
De la norma anteriormente transcrita se infiere que al oponer la cuestión previa como en este caso, la cuestión perjudicial, se apertura la oportunidad para que la parte actora manifieste en un lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o la contradice, se aprecia a las actas procesales la ciudadana DEBORA DAMASCO BATTISTONI, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A, no ejerció su derecho a contradecir la cuestión previa interpuesta por su adversario.
- II -
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8° la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…
Asimismo la doctrina ha establecido lo siguiente:
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente: “la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia Nº 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
Ahora bien, en el caso del ordinal 8º, trata de la figura de la Prejudicialidad, en ella existe un proceso previamente establecido y de cuya decisión resulta el proceso actual que está incoado; a saber, la apertura de un nuevo proceso y lo que se está debatiendo en este nuevo proceso depende directamente de lo que se resuelva en el proceso previo.-
A los fines de ilustrar, debe entenderse que el proceso antiguo representa una cuestión prejudicial para el nuevo, el caso típico que ejemplifica la Prejudicialidad son los asuntos penales y civiles, en el caso de las indemnizaciones civiles derivadas del delito, no se puede demandar a una persona de indemnización penal derivada del delito y pretender que el Juez le condene si previo a esto no se tiene proceso penal con una sentencia penal definitivamente firme y que diga que efectivamente se es responsable. Tampoco se puede exigir una responsabilidad civil derivada de un delito si todavía no lo han imputado y, considerado con una sentencia definitivamente firme, responsable de ese delito en un proceso penal.
Así las cosas la Prejudicialidad implica un hecho previo que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurrirá con el proceso posterior; en el entendido que puede existir Prejudicialidad de asuntos penales a asuntos civiles, pero también puede ocurrir de asuntos civiles a asuntos civiles, es decir, entre dos asuntos civiles, eso es absolutamente factible.- En materia civil, por ejemplo: interdicción: no puede exigírsele, a la persona del demandado, ningún tipo de responsabilidad civil si se está planteando un proceso de interdicción o de inhabilitación, puesto que ésta no será directamente responsable, se tendrá que buscar al responsable y se aplica lo relativo a responsabilidad por daños causados por terceros a que se refiere la materia de obligaciones.
Lo importante es recordar que en la Prejudicialidad hay un asunto penal previo a un asunto civil o un asunto civil previo a otro asunto civil de cuyos resultados dependa el nuevo proceso, por lo cual no se puede pretender demandar a la persona y que el juez dicte una sentencia donde le condene a pagar una cantidad de dinero por una responsabilidad civil contractual o extracontractual cualquiera que ella sea, si esa persona tiene un proceso abierto por interdicción o por inhabilitación ya que esto puede constituir una cuestión previa dentro del proceso reciente.
En el caso de marras, observa quien aquí suscribe que los argumentos para oponer la referida cuestión previa consagrada en el ordinal 8° fueron la falta de pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con respecto a la apertura de una cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento previa solicitud ante el mismo organismo para la regulación del canon máximo arrendaticio a pagar, y como quiera, que la tramitación previa de cualquier procedimiento administrativo no constituyen un “precedente” para la sentencia de fondo que habrá de dictarse, cuyos resultados dependa el nuevo proceso, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en le ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE
-III-
-DESICIÓN-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, plenamente identificada a los autos, contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA CENTENO