AP31-S-2018-004454

SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR LUIS CASTILLO y ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.328.861 y V-6.326.754, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MORELLA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.934.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos HECTOR LUIS CASTILLO y ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.328.861 y V-6.326.754, respectivamente, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de julio de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Quinto de la Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial Nº 1, según consta en acta Nº 64, correspondiente al año 1989, indicó que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Sucre, Bloque 1, piso 10, apartamento 1004, Ruperto Lugo, Distrito Capital.
Manifestó que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijas, todos mayores de edad y obtuvieron un (1) bien inmueble que liquidar, por lo que mutuo y amigable acuerdo se hará.
Manifestando así que su relación de pareja fue interrumpida desde el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
Adujó que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio 185-A, asimismo se admitió en cuanto ha lugar en derecho, así como se ordenó librar boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil Titular Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció la abogada VILMA CIFUENTES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante la cual manifestó que no tuvo nada que objetar en la solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos HECTOR LUIS CASTILLO y ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos HECTOR LUIS CASTILLO y ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de julio de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Quinto de la Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial Nº 1, según consta en acta Nº 64, correspondiente al año 1989. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 a.m.) horas y minutos del medio día se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO