AP31-S-2018-005198

SOLICITANTES:
Ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL DE DE LA ROSA y OSWALDO ENRIQUE DE LA ROSA CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.952.658 y V-14.429.847, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JACK ALFANDARY FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.405.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL DE DE LA ROSA y OSWALDO ENRIQUE DE LA ROSA CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.952.658 y V-14.429.847, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 39, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 3 de la carretera El Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle La Primera, Casa Nº 48, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotostátos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante la cual manifestó que no tuvo nada que objetar en la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto instando a la parte solicitante señalar la fecha de exacta de la separación.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la ciudadana SHIRLEY ARELIS MAYORAL DE DE LA ROSA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-14.952.658, asistida por el abogado JOSE ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.070, mediante la cual señalo la fecha exacta de la ruptura, dando cumplimiento al auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL DE DE LA ROSA y OSWALDO ENRIQUE DE LA ROSA CARPINTERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.952.658 y V-14.429.847, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 39, correspondiente al año 2014. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las diez y media (10:30) a.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA CENTENO