AP31-V-2018-000462

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENEMENCIO GARCIA ARVELO y ALEJANDRINA GARCIA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.807.534 y V-3.710.815, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, FRANCISCO DE SOLA LANDER y EDDI ARGENIS OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.338, 91.476 y 144.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.032.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.543.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
- I -
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se inicia la presente incidencia con motivo de la promoción de la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el abogado JULIO LEÓN LÓPEZ, inscrito Inpreabogado No. 34.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO EMANUEL BARROS SOARES, sus argumentos estuvieron fundamentados en lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas declaro SIN LUGAR la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos ENEMENCIO GARCIA ARVELO y ALEJANDRINA GARCIA DE TORRES, contra el demandado ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES.
Señalo que en esa misma fecha en el aparte de consideraciones para decidir el Juez de la causa apreció y expuso lo siguiente:
…precisando ante todo que… la demanda versa sobre una acción de desalojo por vencimiento de la prorroga legal…” misma que declara SIN LUGAR.
Que en el libelo de la nueva demanda presentada, en su aparte “DE LOS HECHOS” el DEMANDANTE, nuevamente señaló el DESALOJO PORQUE LA PRORROGA LEGAL HABÍA FENECIDO… y la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio ya identificado ut supra, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) DECLARO SIN LUGAR la ACCIÓN DE DESALOJO por vencimiento de prorroga legal.
Solicitó que conforme a derecho se DECLARE CON LUGAR con los pronunciamientos de la Ley LA CUESTIÓN PREVIA de “COSA JUZGADA”, el cual alegó en beneficio de su representado ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, y una vez declarada CON LUGAR la cuestión previa presentada fuese desechada la demanda y se extinga el presente proceso.
Por su parte, el día veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), el abogado EDDI ARGENIS OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ENEMENCIO GARCIA ARVELO y ALEJANDRINA GARCIA DE TORRES consigno escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa promovida por su adversario fundamentándose en la disposición contenida en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el apoderado judicial de la parte demandada, aparte de tratar de dilatar el proceso, también pretende que dicho órgano jurisdiccional, desconozca las Sentencias, tanto de Primera Instancia como la del Tribunal Superior.
Que estas dos (2) sentencias, rielan en el expediente como sustento de la demanda incoada, y que había quedo claro lo referido a la notificación del inicio de la prorroga legal y su fenecimiento. Respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas quedo explanado lo siguiente:
“La prorroga legal fenece el 1 de enero de 2018 y es a partir de esa fecha cuando la parte actora en la presente causa se encontraría legitimada para incoar la presente acción y así se declara”.
Manifestó que el apoderado judicial de la contraparte pretende cuestionar el estudio realizado por medio del auto de admisión de la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y apegada a derecho, y que era evidente que era una táctica dilatoria, que irrespeta la investidura y los buenos oficios por parte del Tribunal.
Trascribió una parte de la Sentencia proferida del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual es al tenor siguiente:
… Por último es conveniente acotar que la notificación extrajudicial realizada por el Notario Publico Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda notificándole el inicio de la prorroga legal fue valida, aun cuando a la parte demandada no le correspondía 1 año de prorroga legal sino 3”
Insistió en que esta plenamente legitimado para que en nombre de sus poderdantes solicite el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.
Señaló que el Tribunal Superior Noveno (9°) en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conoció la apelación de la sentencia había REVOCADO, el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017 por el tribunal de la causa y declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente.
Adujo que son dos juzgadores los que han emitido y sustentado sus decisiones sobre bases legales sólidas y bien argumentadas, de tal manera que la pretensión de quien representa la parte demandada es totalmente incoherente y meramente direcciona a dilatar el proceso, y lo que era peor aún a provocar un fraude procesal y que incluso a la luz de lo establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, estaría desconociendo quien pretende por medio de la mal intencionada interposición de la cuestión previa, del articulo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, contravenir la simplificación, uniformidad y eficacia de los procedimientos, siendo esto pilar fundamental y principio básico del buen y expedito ejercicio del derecho, sus procesos y la justicia.
Finalizo apuntando que hace oposición firme y contradice todo lo pretendido de manera maliciosa por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual desconoce las decisiones ya mencionadas y pretende que este Juzgado también desconozca.
- II -
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Consagra la disposición contenida en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis
9º La Cosa Juzgada. Subrayado Tribunal.

A manera de ilustrar, la cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, sin embargo, la verdad que otorga la ley a la cosa juzgada no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella (…) se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de cosa juzgada (…)No es valida la oposición de la cosa juzgada en otra oportunidad del juicio… Sentencia SCC Accidental, 15 de enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero Vs. Mercantil Motors, C.A., Exp. Nº 89-0276.

Así las cosas, se tiene que el abogado JULIO LEON LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, fundamentándose en que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas había dictado sentencia la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO incoada por los ciudadanos ENEMECIO GARCIA ARVELO Y ALEJANDRINA GRACIA DE TORRES, contra su representado.

Para resolver el Tribunal observa:
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

Ahora bien, de la causa bajo estudio, en fecha siete (7) de enero del año dos mil diecinueve (2019), compareció el abogado EDDI ARGENIS OLIVARES a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que existen dos (2) sentencias, las cuales rielan como sustento de la demanda incoada, la primera del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas la cual indico lo siguiente:

“La prorroga legal fenece el 1 de enero de 2018 y es a partir de esa fecha cuando la parte actora en la presente causa se encontraría legitimada para incoar la presente acción y así se declara”.
Por último es conveniente acotar que la notificación extrajudicial realizada por el Notario Publico Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda notificándole el inicio de la prorroga legal fue valida, aun cuando a la parte demandada no le correspondía 1 año de prorroga legal sino 3”.

Y la segunda Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conoció la apelación de la sentencia la cual:

REVOCÓ el auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de la causa y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

En razón de lo expuesto anteriormente se hace necesario citar lo señalado al efecto por la doctrina respecto a la institución de la cosa juzgada o res iudicata:

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante el Órgano Jurisdiccional que se instauro la demanda en cuestión, cursó demanda por desalojo, sobre el mismo objeto de la demanda que hoy nos ocupa, la presente estuvo fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción, sin embargo, no es menos cierto, que para esta sentenciadora el apoderado judicial de la demandada, hace un señalamiento, a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada por cuanto de la sentencia en mención, se verifico que la misma solo indicó: que la prorroga legal fenecia el primero (1) de enero de dos mil dieciocho (2018), inclusive le indica que es a partir de esa fecha cuando la parte actora en la presente causa se encontraría legitimada para incoar la presente acción de desalojo , toda vez que consta de las copias certificadas consignadas a las actas, del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por cuanto el motivo por el cual se declaro sin lugar la demanda fue porque no estaban dados los supuestos en la normativa legal, para intentar la acción de desalojo, por lo que dicha situación no puede ser alegada como cuestión previa, en virtud de que dicha institución establece que para que configure la cosa juzgada, se debe dar una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discute alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada. Asi se Establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil intentada por el abogado JULIO LEÓN LÓPEZ, inscrito Inpreabogado No. 34.543, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ALEJANDRO EMANUEL BARROS SOARES.

SEGUNDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, ciudadano ALEJANDRO EMANUEL BARROS SOARES, por haber opuesto defensas declaradas infructuosas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. GABRI