AN3B-V-1984-000007

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y COMERCIAL VENREMEN, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el No. 30, Tomo 13-A y la segundo ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1980, bajo el No. 169-A Segundo.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.415.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YRIS MARISELA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. 9.314.456.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nancy Tirado Jaramillo y Marcos Colan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.946 y 36.039.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: AN3B-V-1984-000007

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26/06/1984, por ante el extinto Juzgado Segundó de Parroquia de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado Undecimo de Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, el cual nos corresponde conocer según Resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996.-
Indicó el abogado Hugo L. Villamizar Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y COMERCIAL VENREMEN, C.A., en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que sus representadas eran tenedor legitimo de doce (12) letras de cambio, libras por sus representados, a su orden, en fecha quine (15) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) en Caracas Distrito Federal y aceptadas para ser pagadas en las respectivas fecha de su vencimiento, sin los previos requisitos de aviso y protesto por la ciudadana MARICELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.314.456, por un monto de CUATRO MIIL QUINIEBTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIIMOS (Bs. 4.584,00) las cuales opuso formalmente
Adujo que por cuanto las fecha de pago de las referidas cambiarias se encontraban vencidas, y las gestiones de cobro extrajudicial habian sido agotadas sin resultados positivos, era por lo que demandaba formalmente a la referida ciudadana, a los fines de que conviniera en pagar a su representada, y de no convenir, fuese obligada a ello por el tribunal por la cantidad de CUATRO MIIL QUINIEBTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIIMOS (Bs. 4.584,00), que es era el monto total de los doce giros insolutos, los intereses moratorios, el derecho de comisión consagrado en el articulo 456 del Código de Comercio, los gastos de cobranza, y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal
Solicitó de confo0rmidad con el articulo 1099 del Código de Comercio (vigente para la fecha), se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre los sueldos, salarios, bienes muebles, propiedad o que se hallaran en posesión de la demandad.
Igualmente solicitó fuese decretada medida de prohibición de salida del país a tenor de la norma del articulo 245 del Código del Código de Procedimiento Civil
En fecha dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda y decreto del conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de salida del país a la parte demandada ciudadana Marisela Briceño, titular de la cédula de identidad 9.314.456 y ordeno oficiar lo conducente a la dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada ciudadana YRIS MARICELA BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.314.456, asistida por la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, Inpreabogado No. 128.946, consignó escrito bajo los siguientes argumentos:
Que consta al expediente de la nomenclatura antigua signado con el número 84-404, que curso por ante el extinto Juzgado Segundó de Parroquia de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado Undecimo de Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, que en fecha veintiséis (26) de junio de 1984,. Que fue incoada en su contra demanda por Cobro de Bolívares, por lo que el referido expediente se encontraba en legajo de los archivos judiciales y no se observaba un pronunciamiento judicial desde hace mas de treinta años y sigue vigente la medida decretada en su contra, de acuerdo con el oficio No. 1034 de fecha 2 de julio de 1984, dirigido al director nacional de identificación y extranjería, la cual fue decretada conforme a una normativa que actualmente no se encuentra vigente en el ordenamiento judicial venezolano y que atenta contra sus derechos constitucionales, pues, a la luz de la carta magna y a las leyes procesales vigentes estas medida están reservadas par ciertos procesos judicial de índole distinto a la materia civil y en razón de ello solcito emitir pronunciamiento judicial decretándose la perención de la instancia conforme a lo establecido en el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido el tiempo suficiente sin actuación de las partes en el proceso.
Finalmente solicitó fuese ordenando la suspensión de la medida de prohibición de salida del pías y fuesen librados los oficios a las autoridades correspondientes con la participación de la suspensión de la pre catatada medida.
En fecha nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana YRIS MARICELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.456; debidamente asistida por el abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 26/06/2018, en la cual solicitó la Perención de la Instancia y por ende el levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del País.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fecha en la cual fue admitida la demandad que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y COMERCIAL VENREMEN, C.A., contra la ciudadana YRIS MARICELA BRICEÑO, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo, y como consecuencia de ello se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Salida del País la cual fue decretada de conformidad con el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil el cual en la actualidad se encuentra derogado Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y COMERCIAL VENREMEN, C.A., contra la ciudadana YRIS MARICELA BRICEÑO
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
-TERCERO: Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, a los fines de tomar nota respectiva del levantamiento de la medida de prohibición de salida del país de la ciudadana YRIS MARICELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.314.456, decretada en fecha dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).-
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ ,

ABG, CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO