AP31-S-2018-005978

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS EMIRO MOLINA MONASTERIOS y BEPSI MARGARITA ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V- 3.986.437 y Nº V- 5.329.732, respectivamente.
ABOGADO ASIATENTE: GILBERTO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos LUIS EMIRO MOLINA MONASTERIOS y BEPSI MARGARITA ROJAS RIVERO, respectivamente, ambos identificados anteriormente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Juzgado Undécimo del Departamento Libertador del Distrito Federal (suprimido), según consta en acta Nº 73.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Valle Arriba, Edificio Villaphol, piso 4, apartamento 4-D. en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre LUIS EMIRO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.379.698, nacido en Baruta Estado Miranda el nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Alegaron que una vez realizado el matrimonio llevaron una vida llena de felicitada brindándose apoyo y comprensión, situación esta que comenzó a desmejorarse hasta que se hizo insostenible, razón por la cual decidieron separarse de hecho en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) produciéndose de este manera la ruptura de la vida en común, han transcurriendo más de cinco (5) años lo cual constituye el presupuesto procesal en el articulo 185-A, del Código Civil, razón por la cual requirieron la declaratoria de la ruptura del vinculo matrimonial.
Fundamentaron su solicitud con la sentencia No. 446 del quince (15) de mayo del 2014, dictada por la sala Constitucional la cual hizo una interpretación del artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de los solicitante, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Boleta de notificación que fue librada el día nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión fiscal señalando haberse cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, señaló no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos LUIS EMIRO MOLINA MONASTERIOS y BEPSI MARGARITA ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V- 3.986.437 y Nº V- 5.329.732, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: LUIS EMIRO MOLINA MONASTERIOS y BEPSI MARGARITA ROJAS RIVERO, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Juzgado Undécimo del Departamento Libertador del Distrito Federal (suprimido), según consta en acta Nº 73. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC.,


MARÍA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (___:___) p.m horas y minutos, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


MARÍA CAROLINA PIÑANGO.


CSR/MCP/Génesis.-