AP31-S-2018-006351
SOLICITANTES: Ciudadanos ALFREDO MIGUEL HERNÁNDEZ y MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.819.565 y V-3.721.528, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 154.621.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, asistido por la abogada, NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, arriba identificados, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, previa notificación del Fiscal.
Alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la sala del Despacho en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), consignando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Nacimiento a Tejerías Nº 22, Parroquia sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujeron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre: ALFREDO MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, de Treinta y dos (32) y Treinta y ocho (38) años de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.489.124, y Nº V-13.395.278, respectivamente. No adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
Indicaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años específicamente desde el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo acudían a la vía jurisdiccional, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se decretara el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial existe entre ellos.
En fecha cuatro (4) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) se dictó auto dando entrada a la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALFREDO MIGUEL HERNÁNDEZ y MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, respectivamente, asimismo, se instó a los solicitantes a consignar Actas de Nacimiento certificada de los ciudadanos ALFREDO MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ALFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dejo sin efecto el auto dictado en fecha (4) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete (7) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), comparece ante este tribunal la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, identificada en autos, debidamente asesorada en este acto por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 154.621 y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 17 de diciembre de 2018, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo que crea conducente en la solicitud.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Centésima Tercero (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2018, compareció el ciudadano ALFREDO MIGUEL HERNANDEZ asistido por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 154.621, solicitando se pronuncie en relación a emitir sentencia definitiva.
En fecha 30 de enero de 2019, se dictó auto haciéndole saber a la parte interesada que hasta tanto no conste pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público no se proveerá la sentencia.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) compareció ante este Tribunal el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir exclusivamente en las audiencias únicas, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encargado de la Fiscalía Centésima Tercera (103) del Área Metropolitana de Caracas, indicando que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley, y en consecuencia nada tiene que objetar.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A, del Código Civil, lo siguiente: “… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” De conformidad con la norma anteriormente transcrita, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Se sostiene que con el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, en el presente caso, se evidencia de las actuaciones antes relacionadas que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil; visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que estaban separados desde el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), es decir desde hacía más de cinco (5) años, y como quiera que el Ministerio Publico, no objeto nada a la presente solicitud, por haberse cumplido todos los requisitos; este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común entre los hoy solicitantes, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos: ALFREDO MIGUEL HERNÁNDEZ y MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.819.565 y V-3.721.528, respectivamente., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 11:50 A.M se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARI
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