AP31-V-2018-000444

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1991, bajo el No. 70, Tomo 42 A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JHON CALDERON y RAFAEL MIRANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.134.226 y V-24.992.522, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 274.465 y 274.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-478.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS ESPERANZA COLMENARES y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.051.591 y V-6.845.626, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.435 y 28.577, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados JHON CALDERÓN y RAFAEL MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 274.465 y 274.466 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO C.A, contra el ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dicto auto de admisión a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar las correspondientes compulsas, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno dos (02) juegos de copias simples a fin de su certificación y solicito que se libren las correspondientes compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el abogado apoderado judicial de la parte actora consigno los estados de cuenta de los meses de Enero hasta Mayo del año 2018, de la cuenta bancaria de Banesco de dicha compañía.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, este Juzgado evidenció que el día treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), se cometió un error material involuntario, en el auto de admisión a la demanda, admitiendo por el procedimiento oral, cuando la presente causa debe ser admitida por el procedimiento breve, por lo que a fin de evitar vicios en el proceso que afecten el orden publico y perjudique el derecho a las partes revoco por contrario imperio el auto de admisión ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha por auto separado admitió la demanda por el tramite del procedimiento Breve contenido en los artículos 341,881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones contempladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el abogado apoderado judicial de la parte actora consigno (2) juegos de copias simples a fin de que se libren las compulsas y se abra el cuaderno de medidas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fechas dos (2) y cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito de promoción de pruebas presentando por los apoderados judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicito al Tribunal pronunciamiento respecto a la posición efectuada el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2019). Seguidamente, en esa misma fecha el Tribunal en virtud del precepto legal contentivo en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil excita a las partes a los efectos de que tenga lugar un Acto Conciliatorio.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal visto que no se pudo celebrar el acto conciliatorio, por la incomparecencia de la parte actora, difirió dicho acto para el día miércoles diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se declaró DESIERTO el acto conciliatorio, ya que solo se encontraba presente la abogada Gladys Esperanza Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.435, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se repuso la causa al estado de admisión de la pruebas promovidas por las partes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Siendo admitidas las mismas por auto separado en la misma fecha, ordenándose librar oficio a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, para la evacuación de la prueba documental promovida por la parte demandada una vez se encuentren notificadas las partes de la reposición.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Alguacil encargado de practicar la notificación de las artes consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la parte demandada, quien compareció en esa misma fecha y consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar el oficio de la prueba de informes promovida.
El tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil correspondiente consigno la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se libro oficio a la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A.
En fecha siete (7) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dicto auto mediante la cual este Tribunal acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó ratificar el oficio No. 404-18 de fecha de cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), se ordenó agregar a los autos las resultas del oficio librado a la entidad financiera Banesco Banco Universal.-
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta jurisdicente trae a colación lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual señaló lo siguiente:

Que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO C.A, es propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas las cuales forman parte de un lote de terreno perteneciente a la urbanización la California Norte ubicada en la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda distinguida con el número 596, en el plano de fraccionamiento de la urbanización la California con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.287,16 mts2) y cuyos linderos son NORTE: En VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20) con la parcela identificada con el numero 595. SUR: En DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80) con zona verde de la urbanización La CALIFORNIA, ESTE: EN LINEA CURVA DE SESENTA Y CINCO METROS (65) de desarrollo siguiendo el eje de la quebrada GUERE-GUERE, y OESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS (39mts) la calle Nueva Orleáns, la titularidad de dicha parcela quedo registrada bajo el Nº 8, tomo 21, Protocolo Primero de los libros respectivos en fecha 25 de Agosto de 2004. Sobre el Terreno se construyo un galpón industrial conformado por una estructura de hierro, paredes de bloques, columnas y piso de cemento, techos de laminas de acerolit, una oficina con techo de yeso y piso de cerámica, paredes frisadas, dos baños con todas sus piezas sanitarias, instalaciones eléctricas y de aguas blancas debidamente empotradas, así como de aguas servidas, servicio de electricidad y teléfono. Sobre dichas bienhechurías se constituyo Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Noviembre de 2005, expediente Nº S-4244.-
Que el contrato de arrendamiento único y original, se suscribió de manera privada entre las partes INVERSIONES CARPIMACHADO C.A, y el ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI y que la titularidad de la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO C.A, quedó Registrada bajo el Nº 8, tomo 21, Protocolo Primero de los libros respectivos en fecha 25 de Agosto de 2004. Sobre dicho terreno se construyó formando parte integral del contrato un galpón industrial ya antes mencionado. Dicho contrato dada su naturaleza privada, nunca fue presentado ante notaria alguna para su autenticación sin que ello signifique de modo alguno que el mismo sea inexistente, ya que fue suscrito de manera voluntaria entre las partes y todas y cada una de sus 15 cláusulas son ley entre las partes firmantes, no obstante lo anterior, en la Cláusula Segunda del referido contrato, ambas partes pactaron que la vigencia del contrato comenzaría a regir a partir del primero de enero de dos mil nueve (01-01-2009), siendo la fecha de su culminación el día 30 de Diciembre de 2009 prorrogable por períodos iguales.
Adujo que a partir de la fecha de la firma del documento, con algunas dificultades, el arrendatario DOMENICO FORGIONE POMPEI cancelaba las pensiones de arrendamiento, las cuales eran de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500), mensuales alegando para dicho retraso que tenia dificultades en el cobro con el Gobierno Nacional, que no le pagaban oportunamente las mercancías que el producía, alegando además al mandatario de la parte actora que poseía buenos contactos en el gobierno y que pronto solucionaría el problema.
Manifestó que luego de suscrito el contrato de arrendamiento y la promesa del arrendatario de cumplir fielmente las estipulaciones contractuales, las cosas empeoraron para la mandante de la parte actora debido a que en ningún momento cobro oportunamente las pensiones a las que estaba obligado el arrendatario, además de que por diversas vías conciliatorias se le ofreció en venta el terreno y bienhechurías sobre el construidas lo cual se le notifico de manera autentica por intermedio de la notaria publica cuarta del Municipio Chacao, la misma que se practico en fecha seis de julio de dos mil quince (06-07-2015) por lo que seguía alegando que sus relaciones con el Gobierno iban en vías de recuperación y que por lo pronto no tenia otro sitio o lugar donde ubicarse por lo que podía comprar dicho inmueble por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. .F 10.000.000,00), negándose a suscribir un contrato de arrendamiento nuevo por un canon de arrendamiento superior al pactado primitivamente.
Que previa solicitud del arrendatario se procedió a darle varios plazos en la espera de su recuperación y solución de sus problemas y nunca fue posible obtener una respuesta positiva al cumplimiento de sus obligaciones contractuales especialmente el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento; paso el tiempo y lejos de mejorar la situación financiera del ARRENDATARIO, este dejaba de pagar los cánones de arrendamiento con frecuencia, llegando a colmar la paciencia de nuestra representada cuando le debían los meses de ENERO hasta JULIO del presente año 2018, violando flagrantemente la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de marras, el inmueble permanece ocupado manifestando que de allí no lo sacará nadie porque tiene apoyo de gente muy “PESADA” del Gobierno Local y Nacional.
Alegó que el demandado en su carácter de ARRENDATARIO de manera unilateral y sin explicación alguna se NIEGA A PAGAR los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de ENERO hasta JULIO del presente año 2018, es decir ciudadano Juez SIETE (7) MESES DE INSOLVENCIA.
Indicó que el arrendatario no se ha visto afectado de manera alguna en el uso y disfrute de todos los servicios públicos en el inmueble a pesar de su negativa a entregar desocupado el inmueble y pagar el canon de arrendamiento de manera correcta.
Señaló que por efectos del incumplimiento del arrendatario de pagar de manera correcta y oportuna los cánones de arrendamiento causados por el arrendamiento le ha dado derecho a mi representada reclamarle de manera directa y judicialmente, en virtud de ser un hecho cierto que el ARRENDATARIO aun continua ocupando el inmueble, por lo que resulta evidente que no tiene intenciones de entregar el mismo libre de bienes y personas, es por lo que acuden ante su competente autoridad.
Que por eso se procede a demandar a EL ARRENDATARIO, DOMENICO FORGIONE POMPEI, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-478.651, por RESOLUCION DE CONTRATO basado EN LAS FALTA DE PAGO y como consecuencia de ello se le obligue a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento
Indicó que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedió a demandar en efecto al ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-478.651, bajo la figura de EL ARRENDATARIO a los fines del contrato de arrendamiento, para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Dar por terminado el contrato de arrendamiento PRIVADO, cuya vigencia comenzó a surtir efectos entre las partes desde el 01 de Enero de 2009. SEGUNDO: En desocupar el inmueble que le fue arrendado constituido por el terreno conformado por: Lote de terreno que forma parte de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda; dicha Parcela esta distinguida número 596, en el plano de fraccionamiento de la urbanización la California con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.287,16 mts2) y cuyos linderos son NORTE: En VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20) con la parcela identificada con el numero 595. SUR: En DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80) con zona verde de la urbanización La CALIFORNIA, ESTE: EN LINEA CURVA DE SESENTA Y CINCO METROS (65) de desarrollo siguiendo el eje de la quebrada GUERE-GUERE, y OESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS (39mts) la calle Nueva Orleáns, la titularidad de dicha parcela quedo registrada bajo el N° 8, tomo 21, Protocolo Primero de los libros respectivos en fecha 25 de Agosto de 2004. Sobre el Terreno se construyo un galpón industrial conformado por una estructura de hierro, paredes de bloques, columnas y piso de cemento, techos de laminas de acerolit, una oficina con techo de yeso y piso de cerámica, paredes frisadas, dos baños con todas sus piezas sanitarias, instalaciones eléctricas y de aguas blancas debidamente empotradas, así como de aguas servidas, servicio de electricidad, líneas de teléfono y entregarlo totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Pido que la ARRENDATARIA demandada sea condenada al pago tanto de las costas procesales causadas con motivo del presente juicio, como de los gastos que se generen. CUARTO: Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y por ende que sea declarada con lugar en la definitiva el petitorio en ella contenida con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demanda señalo lo siguiente:
Adujo que en el caso que nos ocupa el Tribunal admitió inicialmente la demanda propuesta por la sociedad mercantil, INVERSIONES CARPIMACHADO C.A, bajo los tramites del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, fijando los 20 días de despacho siguientes a la citación del demandado para que diera contestación a la demanda, lo cual evidentemente se ajustaba a lo pautado en el citado articulo 859 ejusdem que indica cuales son las causas que se deben ventilar por el procedimiento oral. En consecuencia resulta inaudito que posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2018, se revocara por contrario imperio el citado auto de admisión y se emitiera un nuevo auto de admisión que ordeno tramitar la citada causa por el procedimiento oral, el cual fija el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado para dar contestación a la demanda. Ahora bien, tal conducta procesal emanada del Tribunal implica una subversión del procedimiento fijado en la ley para tramitar este tipo de procedimiento, lo cual afecta directamente el debido proceso y el sagrado derecho de la defensa que es de rango constitucional. Así las cosas, es por lo que como punto previo, pido la nulidad del referido auto de admisión, por estar infectado del vicio antes acotado y como consecuencia de ello se acuerde un nuevo auto de admisión ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por lo cual dicha nulidad tendría forzosamente como efecto la nulidad de los actos subsiguientes incluyendo la practica de la medida de secuestro y así lo solicito.

Rechazó y contradijo que en el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente la solicitud de nulidad del auto de Admisión de la demanda de fecha 07 de agosto de 2018, procedo a Rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil, INVERSIONES CARPIMACHADO C.A, contra mi representado.
Alegó que en efecto la parte actora señalo en el libelo de la demanda que suscribió un contrato de arrendamiento de carácter privado con mi representado que comenzó a regir el 01 de Enero de 2009, aduciendo asimismo que el arrendatario se ha negado a pagar los meses correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2018.
Dentro de este contexto debe advertirse y alegarse, como en efecto lo hago, que en la oportunidad en que se practico la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, plenamente identificado en los autos, mi colega GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.051.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.435, asistiendo al demandado, formulo y efectuó oposición a la citada medida, consignando los 8 VOUCHER ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS EFECTUADOS EN LA CUENTA DE LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA INVERSIONES CARPIMACHADO C.A. POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, los cuales doy por reproducidos en este escrito de contestación a la demanda e insisto en su pleno valor probatorio y de efectos extintivos en la obligación de pago reclamada.
Señaló que en el caso sublitis, la parte actora ha incurrido en una impertinente e improcedente acción de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que en el libelo de la demanda y de los recaudos que ostenta mi representado, se evidencia indudablemente que no estamos en presencia de una relación contractual de naturaleza arrendaticia, puesto que en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), la parte actora le notifico a mi patrocinado su voluntad de darle en venta el inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con la PREFERENCIA OFERTIVA de la cual es titular y mi poderdante igualmente mediante notificación efectuada a la arrendadora en forma autentica en fecha 17 Julio de 2015, le respondió en forma expresa su aceptación a la adquisición del inmueble, considerando necesario un avaluó del mismo a los fines de determinar su valor real y le propuso un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.- 10.000.000,00), conforme al cono monetario que regia para esa fecha, y relativo a la compra venta, siendo que a la presente fecha no ha recibido respuesta alguna a tal oferta, a tales efectos consigno en original la mencionada notificación de aceptación de la venta, debe resaltarse que mi patrocinado de acuerdo con las leyes vigentes ES EL OPTANTE LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE ubicado en el lote de terreno que forma parte de la Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela distinguida con el numero 596, Caracas-Venezuela, cuyos linderos damos aquí por reproducidos y constan plenamente en las actas procesales.
Indicó que de un simple análisis silogístico es imperativo concluir que estamos en presencia de unos contratantes para celebra UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, por cuanto desde la fecha del ultimo documento autenticado, es en esta la oportunidad en que vuelve a comunicarse la empresa demandante con mi representado, por lo que solicito que se deseche la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento al no ser la vía idónea o pertinente, al mediar entre las partes una relación contractual ajena a la presente como lo es la consolidación de una operación compra venta, tal repito como se deduce de las notificaciones supra citadas. En el supuesto de que la parte actora haya burlado los derechos de preferencia que tiene mi patrocinado para adquirir el inmueble en venta, dándolo en venta a un tercero, es evidente que estamos en presencia de un ardid para desalojar a como de lugar a mi patrocinado, por lo que se ejercerán, de ser el caso, las acciones judiciales pertinentes.
Que nos reservamos el periodo probatorio para consignar jurisprudencia patria en apoyo de los hechos antes alegados, toda vez que resulto sorpresivo para la parte demandada enterarse en el día de hoy que culminaba el termino para contestar la demanda, ya que al practicarse la medida de secuestro en el inmueble solo existía el físico del cuaderno de medidas y no el principal.
Manifestó que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitó sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A, en contra de mí representado, con la imposición de las costas procesales pertinentes.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LO DEBATIDO
Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, procede a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso por las partes:
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda como se ha señalado en este fallo, demandó dar por terminado el contrato de arrendamiento PRIVADO, cuya vigencia comenzó a surtir efectos entre las partes desde el 01 de Enero de 2009., y la desocupación del inmueble que le fue arrendado constituido por el terreno conformado por: Lote de terreno que forma parte de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda; en virtud que el ARRENDATARIO de manera unilateral y sin explicación alguna no pago los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de ENERO hasta JULIO del año dos mil dieciocho (2018)., por lo que debido a ese incumplimiento por parte del arrendatario de pagar de manera correcta y oportuna los cánones de arrendamiento causados por el arrendamiento solicitaba la RESOLUCION DE CONTRATO basado EN LAS FALTA DE PAGO y como consecuencia de ello se le obligue a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda señaló que en la oportunidad en que se practico la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso formulo y efectuó oposición a la citada medida, consignando los 8 VOUCHER ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS EFECTUADOS EN LA CUENTA DE LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA INVERSIONES CARPIMACHADO C.A. POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, a los fines de demostrar los efectos extintivos de la obligación de pago reclamada.
Asi mismo indico que la parte actora ha incurrido en una impertinente e improcedente acción de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que en el libelo de la demanda y de los recaudos que ostenta su representado, se evidencia indudablemente que no están en presencia de una relación contractual de naturaleza arrendaticia, puesto que en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), la parte actora le notifico a su patrocinado su voluntad de darle en venta el inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con la preferencia ofertiva de la cual es titular su poderdante.
Ante la situación planteada, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso, las siguientes pruebas:
Parte Actora:

1.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., a los abogados ciudadanos RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA y JOHAN ELVIS CALDERON MORON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 274.466 y 274.465 respectivamente; autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el cual quedó asentado bajo el No. 40, tomo 149, folios 171 hasta 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, actuando en su carácter en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., le otorgó poder a los abogados RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA y JOHAN ELVIS CALDERON MORON, para actuar como apoderados en la presente causa. Así se decide.

2.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la Arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, representada en ese acto por la ciudadana MAITANA de MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 6.910.401, con el Arrendatario ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI, titular de la cédula de identidad No. E-478.651. Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 y 1364 del Código Civil. Dicho medio probatorio es demostrativo de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el Nº GM-2 ubicado al final de la Av. Paris, de la Urbanización La California Norte, el cual comenzó a regir el primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), y que el mismo se prorrogaría por el mismo periodo siempre y cuando fuese discutido previamente el monto del canon de arrendamiento. Así se decide.
3.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., celebrada el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentada ante el Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el Tomo: 107-A SDO, No.27 del año 2017. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativo de que fue celebrada el día diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A. Así se decide

4.- Copia simple de notificación solicitada por el Arrendador sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., practicada por Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, del estado Miranda, bajo el acta de notificación No. 62, de fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual solicito el traslado y constitución de la referida Notaría a los efectos de notificar al arrendador ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI, del aumento del canon de arrendamiento y la oferta de venta. Este Tribunal visto que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, por el contrario en el lapso de promoción de pruebas reprodujo a las actas copias simples de dicho documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien del acta notarial levantada en fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), se evidencia que el ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI titular de la cédula de identidad Nro. V- 478651, se encontraba presente en el lugar donde se constituyó la notaria recibió la notificación y se negó a firmar la correspondiente acta. Así se decide.
5.- Copia certificada de notificación solicitada por el arrendatario ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI., practicada por Notario Publico Octavo del Municipio Chacao, del estado Miranda, bajo el acta de notificación No. 62, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual solicito el traslado y constitución de la referida Notaría a los efectos de notificar al arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., respecto a la notificación que le fue presentada el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), con ocasión a la modificación del canon de arrendamiento por concepto de alquiler del Inmueble identificado como local industrial distinguido con el No. GCM2, destinado para industria, situado en la avenida Paris, Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda y con respecto al ofrecimiento en Venta del inmueble antes identificado. Este Tribunal constata que dicho documento igualmente fue traído en original por la parte demandada ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI, en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien del acta notarial levantada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), se evidencia que dicha notificación fue recibida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CASINELLI BRIGARTE, titular de la cédula de identidad NO. V-4.366.536, representante de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A. Así se decide.
6.- Copia simple del documento de Venta, realizada por la Sociedad de Comercio ASERRADERO MOHEDANO, S.A., a la sociedad mercantil CARPIMACHADO, C.A, mediante la cual dio en venta un lote de terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida Paris, La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 8, tomo 21, Protocolo Primero, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativo que la Arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., adquirió el lote de terreno identificado up supra, debido a la venta realizada por La Sub Gerente ciudadana DALILA CASIMELLI BRIGANTI, de la Sociedad de Comercio ASERRADERO MOHEDANO, S.A., Así se decide
7.- Copia Fotostática de Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno de su propiedad situado en la avenida Paris, Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la solicitud requerida por INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., en consecuencia se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativo que el Tribunal identificado ut supra declaro Titulo Supletorio suficiente de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento a la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A. sobre un lote de terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida Paris, La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asi se decide.-
8.- Copia simple de estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cuenta No. 01340033450331028242, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., de los movimientos bancarios registrados en los meses de julio a diciembre, discriminados de la siguiente manera: julio: 14, 31 de 2017, agosto: 31; septiembre: 5, 29 de 2017; octubre: 31 de 2017; noviembre: 30 de diciembre; diciembre: 22, 29 de 2017, respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo documento antes discriminado no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los depósitos reflejados por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) acreditados a la cuenta up supra en los días 14/07/2017, 5/09/2017 y 22/12/2017. Así se decide.-
9.- Copia simple de estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cuenta No. 01340033450331028242, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., del resumen de movimientos bancarios registrados en los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciocho (2018). Este Tribunal observa que el referido documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo del resumen de movimientos habidos en dicha cuenta, e los meses identificados ut supra. Así se decide

Parte Demandada:

Habiéndose valorado las pruebas documentales aportadas por la parte actora, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas relativas a la parte demandada, señalando que en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, teniéndose que las pruebas aportadas por cualquiera de las partes ya forman parte integrante del juicio y dejan de pertenecer a las mismas para la conformación de un todo, sólo se pasa a valorar las pruebas faltantes de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
1. Copia simple de ocho (8) Voucher de deposito emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, a favor de la cuenta No. 01340033450331028242, perteneciente a la Arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., realizados por el Arrendatario ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad No. 478.651, discriminados de la manera siguiente:

A) Voucher de Deposito signado con el No. 1511443422, de fecha 20/04/2018, por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
B) Voucher de Deposito signado con el No. 1511432456, de fecha 20/04/2018, por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
C) Voucher de Deposito signado con el No. 1511435564, de fecha 20/04/2018, por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
D) Voucher de Deposito signado con el No. 1511425602, de fecha 20/04/2018. Por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
E) Voucher de Deposito signado con el No. 1211433500. de fecha 05/06/2018, por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
F) Voucher de Deposito signado con el No. 1211431304, de fecha 05/06/2018. Por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
G) Voucher de Deposito signado con el No. 1411104237, de fecha 30/07/2018, por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
H) Voucher de Deposito signado con el No. 1411101690, de fecha 30/07/2018, por un monto en efectivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

Dichos voucher fueron consignados por la parte demandada, los cuales dio por reproducidos en el lapso de promoción de pruebas, en virtud de que el día de la práctica de la Medida de Secuestro fueron entregados en original, a los fines de demostrar la extinción de la obligación de pago reclamada por la parte actora.
En relación a los depósitos bancarios reproducidos, constituyen un medio de prueba legal permitido en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estos medios probatorios, este Tribunal debe especificar que se tratan de unas pruebas asimilables a las tarjas, cuya valoración esta establecida en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia No. RC.00877 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso Manuel Alberto Grateron c. Envases Occidentes, C.A., sin embargo, debe notar este Juzgadora que aun cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del articulo 1383 del Código Civil, los mismo no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que estos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de deposito efectuada, que generan una presunción de certeza solo desvirtuadle mediante impugnación. Ahora, siendo que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se otorga pleno valor probatoria de Conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que el Arrendatario ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI, deposito la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,00) a la cuenta signada con el No. 01340033450331028242, perteneciente a la Arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., los días 20/4/2018, 5/6/2018, 30/7/2018, según referencias Nos. 1511432456, 1511425602, 1511435564, 1511443422, 1211433500, 1211431304, 1411104237 y 1411101690 respectivamente. Así se decide.-
2. Promovió prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código Procedimiento Civil, la cual quedo admitida en fecha 19 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de que la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, informara de los siguientes hechos:

A) Si en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, perteneciente a la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1511443422, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
B) Si en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, en la cuenta de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1511432456, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
C) Si en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, en la cuenta de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1511435564, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
D) Si en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, en la cuenta de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1511425602, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
E) Si en fecha cinco (5) de junio del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, en la cuenta de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1211433500, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
F) Si en fecha cinco (5) de junio del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, en la cuenta de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1211431304, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
G) Si en fecha treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, en la cuenta de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1411104237, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
H) Si en fecha treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018), dicha entidad financiera recibió un deposito en efectivo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta número 01340033450331028242, en la cuenta de la empresa INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., cuyo numero de deposito 1411101690, depositado por el ciudadano DOMENICO FORGIONE, titular de la cédula de identidad E-478.651.
Así las cosas el diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada ciudadano DOMENICO FORGIONE, en la cual se constato la información requerida por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo, de que efectivamente los voucher consignados corresponden a los depósitos que realizo la parte demandada a la cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los días señalados ut supra. Asi se decide.-
-IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados los medios probatorios anteriormente señalados promovidos por las partes, observa este Tribunal:
El artículo 1159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, el artículo 1160 del Código Civil señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
La Doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO C.A., demandó la Resolución de un Contrato de arrendamiento, atribuyéndole al demandado ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEI el incumplimiento por la falta de pago d ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO todos del año dos mil dieciocho (2018), por violar la cláusula séptima del contrato, la cual estable lo siguiente: Cláusula Séptima: La falta de pago de DOS (2) de las cuotas de arrendamientos mensual consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución judicial del contrato y como consecuencia la desocupación del mismo, quedando a salvo los derechos de LA ARRENDADORA por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de EL ARRENDATARIO.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Entorno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, la parte demanda probó haber efectuado unos pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados. Veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada, los cuales debió pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL PAGO OBSERVACIÓN

MES AÑO DÍA MES AÑO VALORACIÓN
ENERO 2018 20 ABRIL 2018 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2018 20 ABRIL 2018 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2018 20 ABRIL 2018 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 2018 20 ABRIL 2018 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2018 5 JUNIO 2018 FUERA DEL LAPSO
JUNIO 2018 5 JUNIO 2018 FUERA DEL LAPSO
JULIO 2018 30 JULIO 2018 FUERA DEL LAPSO

De los pagos antes efectuados, es evidente que los mismos no fueron pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por lo tanto esta sentenciadora los declara como extemporáneos. Así se establece.
De tal manera, correspondía a la parte demandada probar el pago de dichos cánones de arrendamiento dentro del lapso contractual fijado para ello, siendo que para cumplir con tal carga procesal, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron a los autos unos depósitos bancarios que no se realizaron dentro del lapso establecido para ello, por lo que, sin lugar a dudas la parte demandada incumplió con su obligación contractual. Así se establece.
Ahora bien, del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su defensa, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar el pago de lo oportuno de los cánones reclamados como insolutos.
En vista de lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA ha considerado lo siguiente
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Es menester observar que la parte demandante probó la relación contractual existente con el inquilino, y por lo tanto, le correspondía al demandado probar la liberación de su obligación con el pago tempestivamente realizado.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente Nº 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar la CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil CARPIMACHADO, C.A en contra del ciudadano DOMENICO FORGIONE. Así se decide.-
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil CARPIMACHADO, C.A en contra del ciudadano DOMENICO FORGIONE
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento atacado por la presente acción resolutoria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble que le fue arrendado constituido por el terreno conformado por:
“Lote de terreno que forma parte de la Urbanización La California Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; dicha Parcela está distinguida con el No. 596, en el plano de Fraccionamiento de la Urbanización La California, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.287,16 mts2) y sus linderos son : NORTE: En VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20) con la parcela identificada con el No. 595. SUR: En DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 mts) con zona verde de la Urbanización La California, ESTE: En línea curva de SESENTA Y CINCO METROS (65mts) de desarrollo siguiendo el eje de la quebrada Guere-Guere, y OESTE en TREINTA Y NUEVE METROS (39mts) la calle Nueva Orleans. La titularidad de nuestra representada sobre dicha parcela de terreno, quedó registrada bajo el No. 8, tomo 21, Protocolo Primero de los libros respectivos en fecha 25 de Agosto de 2004, así como el galpón industrial sobre el construido conformado por una estructura de hierro, paredes de bloques, columnas y piso de cemento, techos de láminas de acerolit, una oficina con techo de yeso y piso de cerámica, paredes frisadas, dos baños con todas sus piezas sanitarias, instalaciones eléctricas y de aguas blancas debidamente empotradas, asi como de aguas servidas, servicio de electricidad, líneas de teléfono y entregarlo totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30) p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA CENTENO