AP31-S-2018-002833

SOLICITANTES:
Ciudadanos INGRID MARIA IDROGO MESCIA y JHONATTAN JOSE VIDOVIC GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.493.635 y V-18.931.289, respectivamente.
ABOGADA APODERADA:
Ciudadana EDIMAR STEFANIE OLIVEIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.370.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) abril de dos mil dieciocho (2018), comparecieron la abogada EDIMAR STEFANIE OLIVEIRA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 289.370 los ciudadanos INGRID MARIA IDROGO MESCIA y JHONATTAN JOSE VIDOVIC GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.493.635 y V-18.931.289, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 014, correspondiente al año dos mil quince (2015), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tiuna, Edificio H, Piso 6, apartamento 6H, Municipio Urdaneta, Cua, del Estado Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotostátos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha uno (01) de junio de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por la abogada apoderada, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de junio dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada Vilma Cifuentes Barrios, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó al ciudadanos juez se declare incompetente de conocer a la presente solicitud por el territorio.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada apoderada solicitó se oficie nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó un auto mediante la cual se instó a los solicitantes, a aclarar la dirección completa del ultimo domicilio conyugal.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada apoderada mediante diligencia señaló el ultimo domicilio conyugal de las partes.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificación a la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico, mediante la cual no tuvo nada que objetar en la solicitud.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció la abogada apoderada mediante diligencia señaló la dirección exacta de la separación y solicito se dictara sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos INGRID MARIA IDROGO MESCIA y JHONATTAN JOSE VIDOVIC GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos INGRID MARIA IDROGO MESCIA y JHONATTAN JOSE VIDOVIC GONZALEZ, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 014, correspondiente al año dos mil quince (2015). Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA CENTENO