: AP31-V-2018-000637

PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS YANEZ y JUSTA GARANDELA DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares la cédula de identidad Nº V-6.165.446 y V-6.157.910 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CYCLING, C..A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 1657-A.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2018-000637
- I -
Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por los ciudadanos JESUS YANEZ y JUSTA GARANDELA DE YANEZ, antes identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha 09 de noviembre de 2018.
Fue admitida la presente acción por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, por los trámites del juicio oral, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Consignados como fueron los fotostatos, en fecha 22 de noviembre de 2018, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.

II

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

En cumplimiento del criterio jurisprudencial antes expuesto, y a fin de verificar los extremos legales para la procedencia del desistimiento aquí estudiado, se evidencia en autos que el apoderado judicial de la parte actora, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, manifestó abiertamente su voluntad de desistir del presente proceso, y consta igualmente en autos instrumento poder otorgado por el representante judicial de la parte actora, cursante a los folios del seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, del cual se desprende que dicho apoderado está expresamente facultado para ello; conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta de autos que el presente procedimiento se encuentra en fase de citación, por lo tanto, no encontrándose aun el proceso en la fase de contestación de demanda, no es necesaria la notificación de la parte contraria a los fines de que emita su consentimiento, según lo previsto en la artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, verificados los extremos de ley necesarios para la procedencia de la homologación correspondiente, debe este Tribunal dar plena procedencia en derecho al desistimiento planteado. Así se decide.
- III -
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas anteriormente, este Tribunal Vigésimo Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en fecha 04 de febrero de 2019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se da por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código Civil adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA CENTENO

En esta misma fecha de hoy, 07 de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 1: 30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA CENTENO

CSR/GC/Yka***
EXP. Nº AP31-V-2018-000637