REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.690, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO DANIEL HERRERA YRIMA y CESAR JOSE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 287.673 y 287.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.751.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.819.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
- I -
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue incoada por la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL, debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO DOMÌNGUEZ FLORES, contra el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, ya identificados en el texto del presente fallo.
En fecha diez (10) de Julio de dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más un (01) que se le concedió como termino de la distancia.

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JENDRY ACOSTA, supra identificado, quien mediante diligencia solicito se libren boletas de notificación.

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado en la diligencia que antecede, por cuanto en la misma se solicitó que fuesen libradas las "boletas de notificación", cuando lo correcto es que sea librada la "compulsa", tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal, ratificó el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), en el sentido de consignar copias fotostáticas de libelo de la demanda y de auto de admisión, a los fines de librar el Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, de conformidad con los artículos 342 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil quince (2015), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JENDRY ACOSTA, supra identificado, quien mediante diligencia consignó copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa de citación.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal libró oficio, compulsa de citación y exhorto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado Oficio Nº 15-534, por la Oficina de Atención al Público (O.A.P).

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó al tribunal librar nuevo exhorto, ya que el librado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), fue enviado por valija y no llegó al tribunal de los Teques, de igual manera solicitó se le sea designado correo especial.

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada MILAGROS CALL FIGUERA, en virtud de haber sido designada Juez Provisora de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Posteriormente se dictó auto dejando sin efecto el Oficio N° 15-534, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con sede en Los Teques; y se ordenó librar nuevo oficio, compulsa y exhorto, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de que se librara exhorto a la parte demandada

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal libró nueva compulsa, exhorto y oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Oficio Nº 16-156, por la Oficina de Atención al Público (O.A.P).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo se recibieron las resultas de la comisión.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al tribunal se designe defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante nota de secretaria se dejó constancia de los días calendario trascurridos desde el 26 de septiembre de 2016, exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2016, inclusive. Asimismo se dictó auto designando como defensor ad-litem al Abogado en ejercicio JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, ordenando su notificación mediante boleta.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017), compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), el tribunal revoca el nombramiento del defensor ad-litem, Abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, y designa como nuevo defensor ad-litem al abogado OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, ordenando su notificación.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil diecisiete (2017), compareció el defensor ad-litem designado quien se dio por notificado de la designación.

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció el defensor ad-litem designado, y acepto el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado para la práctica de la notificación al defensor ad-litem, consigno boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor ad-litem, consigno boleta de notificación en virtud de que la misma tiene más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso.

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó se le de continuidad e impulso a la presente causa. Posteriormente mediante auto de fecha 28 de Abril de 2017, el tribunal le hizo saber a la representación judicial de la parte actora que hasta la fecha no constaba en autos la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial.

En dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre compulsa al defensor de ad-litem.

Mediante nota de secretaria de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida al defensor ad-litem designado a la parte demandada.

En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal ordeno la corrección de la foliatura de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y seis (136), ambos inclusive.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL, asistida por los abogados ALVARO DANIEL HERRERA YRIMA y CÉSAR JOSÉ RIVAS, mediante la cual revoco en todas y cada una de sus partes el poder Apud-Acta otorgado a los abogados MERLY JIBETH MONTERO REBOLLEDO, LUIS FERNANDO DOMINGUEZ FLORES y JENDRY ANTONIO ACOSTA PEROZA, y a su vez otorgo pode Apud acta a los abogados ALVARO DANIEL HERRERA YRIMA y CESAR JOSE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 287.673 y 287.803, respectivamente

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al tribunal el desglose de la compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem.

En veintitrés (23) de Febrero de mil dieciocho (2018), el tribunal ordeno el desglose de la compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil designado para la práctica de la citación del defensor ad-litem, consigno recibo de citación, debidamente firmado.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), compareció el defensor ad-litem designado y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciséis (2016), compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición a las cuestiones previas. Asimismo solicitó la reposición de la causa.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil dieciocho (2018), compareció el defensor ad-litem designado y consigno escrito de pruebas.

En doce (12) de Abril de dos mil dieciocho (2018), compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho (2018), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal agregue al expediente escrito de pruebas consignado el día doce (12) Abril de dos mil dieciocho (2018).

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciocho (2018), compareció la representación judicial de la parte actora y consigno documento original de opción de compraventa.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el tribunal repuso la presente causa al estado de que el Defensor ad-litem designado realice las diligencias a que haya lugar para contactar personalmente al demandado y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes, comenzará a correr el lapso de ley para la contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia dictada por este juzgado.

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, el defensor ad-litem designado, de igual manera se dio por notificado.

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección de la foliatura.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal ordeno la corrección de la foliatura de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el ciento sesenta y cinco (165).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció el defensor ad-litem designado y consigno recaudos probatorios constantes de seis (06) fotografías, dos (02) telegramas y un (01) citatorio.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecinueve (2019), compareció el defensor ad-litem designado y consignó informe odontológico, asimismo solicitó se fije nuevo lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2019, el abogado EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de Febrero de 2019 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se declare la confesión ficta.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda que a su representada en el mes de abril del 2005, el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, le ofreció en alquiler un apartamento tipo Pent House, distinguido con el Nº 15, ubicado en el Edificio Dan Mire, Calle El Parque de la Urbanización las Acacias, Parroquia San Pedro de la ciudad de Caracas del Municipio Libertador, del cual este se declara propietario por haberlo heredado de su legítimo causante el de Cujus JOAQUÌN AZEVEDO DOS SANTOS, según Planilla Sucesoral Nº 961046, de fecha 11 de marzo de 2004, cuyos datos están registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 36, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 17 de junio de 1980.

Que en fecha 13 de abril del 2005, el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, y su representada, procedieron a firmar un contrato de arrendamiento por un año, el cual fue autenticado por ante la Notaria Decima Séptima del Municipio Libertador en fecha 13 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en dicho acto hizo entrega de la cantidad de Bolívares Diez Millones Quinientos Mil sin Céntimos (Bs. 10.500.000,00), los cuales corresponderían a los siguientes pagos: Bolívares Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil sin Céntimos (Bs. 9.750.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses por adelantado de canon de alquiler y bolívares Setecientos Cincuenta Mil sin Céntimos (Bs. 750.000,00), en calidad de depósito por el contrato suscrito, acordando que la totalidad de la mencionada cantidad podría ser utilizada como abono a un futuro pecio de venta por el inmueble, en ese momento arrendado, tal y como lo establece el mencionado contrato en su cláusula decima.

Que en el mes de mayo del 2005, el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, le manifestó a su representada la intención de venderle el inmueble, pero a su vez le informo que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le mantenía todos sus bienes congelados debido a la falta del pago de los impuestos como resulta de la sucesión del de Cujus JOAQUIN AZEVEDO DOS SANTOS, en virtud de que su poderdante se encontraba interesada en adquirir el inmueble, que ya venía habitando, por lo que acordaron que la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL le hiciera entrega para ese entonces, como en consecuencia se hizo, la cantidad de Bolívares Seis Millones sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) en efectivo, para que este pudiese pagar los impuestos sucesorales que se adeudaban en la administración tributaria. En ese mismo momento acordaron que se hiciera un documento de Compra Venta.
Que en fecha 04 de octubre de 2005, decidieron realizar un documento de Compra Venta, quedando dicho documento de Compra Venta, inserto bajo el Nº 11, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2005.
Que al momento de la firma por ante la Notaria, del documento de Compra Venta de fecha 04 de octubre de 2005, su representada le hizo entrega al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones Trescientos Mil sin Céntimos (Bs. 40.300.000,00), en efectivo, a los cuales se le sumaron la cantidad de Bolívares Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil sin Céntimos (Bs. 9.750.000,00), que se habían pagado por concepto de doce (12) meses de canon de arrendamiento, quedando un saldo pendiente de Bolívares Sesenta y Cinco Millones sin Céntimos (Bs. 65.000.000,00).

Que en fecha 17 de mayo de 2006, se firma un nuevo documento de Opción de Compra Venta, estableciendo en el mismo que hasta ese momento su representada había hecho entrega de Bolívares Cuarenta y Seis Millones con Trescientos Mil sin Céntimos (Bs. 46.300.000,00), los cuales corresponderían a la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones Trescientos Mil sin Céntimos (Bs. 40.300.00,00), entregados al momento de la firma del contrato anterior, mas la cantidad de Bolívares Seis Millones son Céntimos (Bs. 6.000.000,00) entregados para el pago de los impuestos sucesorales y que restaba la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Millones sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) entregado para el pago de los impuestos sucesorales y que restaba la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Millones sin Céntimos (59.000.000,00), esto debido a un error en la sumatoria, ya que no se tomo en cuenta el primer pago por Bolívares Diez Millones Quinientos Mil sin Céntimos (Bs. 10.500.000,00), asumiendo el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, el error y manifestándo que dicho monto seria reflejado al momento de la firma definitiva del documento de Compra Venta.

Que en fecha 7 de julio de 2006, le entrego al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, la cantidad de Bolívares Diez Millones sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00) por medio de un cheque.

Que en fecha 07 de julio de 2006, se firma una nueva opción de Compra Venta, la cual fue presentada ante la notaria pública cuadragésima quinta del municipio libertador del distrito metropolitano de caracas, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 23 de fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual se establecía que la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL, entregaba la cantidad de Bolívares Cincuenta y Seis Millones Trescientos Mil sin Céntimos (Bs. 56.300.000,00), los cuales eran la sumatoria de Bolívares Cuarenta y Seis Millones Trescientos Mil sin Céntimos (Bs. 46.300.000,00) entregados en el contrato firmado en fecha 17 de mayo de 2006, mas la cantidad de Bolívares Diez Millones sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), que correspondería al pago hecho al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, pero se incurre en un nuevo error, ya que el monto de esa negociación fue por la cantidad de Bolívares Diez Millones Quinientos Mil sin Céntimos (Bs. 10.500.000,00), quedando en este contrato un saldo deudor por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Nueve Millones sin Céntimos (Bs. 49.000.000,00), siendo el monto correcto adeudado la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Mil sin Céntimos (48.200.000,00).

Que en fecha 27 de octubre de 2006, se le entrego al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en presencia de su abogado el señor RICHARD MOTA, un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el Nº 61048069, a su nombre por la cantidad de Bolívares Nueve Millones sin Céntimos (Bs. 9.000.000,00), quedando estos comprometidos en que la semana próxima a esa fecha me entregaría actualizado el nuevo documento de opción de Compra Venta, a través del cual se reflejaría el monto abonado quedando un saldo restante de Bolívares Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil sin Céntimos (Bs. 39.200.000,00).

Que desde esa fecha y hasta el mes de julio de 2011, mi representada lo llamaba, a veces me contestaba diciéndome: “tranquila que cuando libere el SENIAT los documentos de la sucesión procedemos a realizar la venta final”.

Que en el mes de agosto de 2011, el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, ubica a su representada y solicitó reunirse con ella, en la casa de mi representada, por consiguiente al llegar a la cita se aparece con una supuesta abogada con uniforme militar, quien se presenta como tal, de forma intimidatoria y me dice que el nuevo precio del inmueble ascendía a la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta Millones sin Céntimos (Bs. 270.000.000,00) y que ellos mismos me ayudarían a gestionar un crédito por el Banco del Tesoro o Banco Bicentenario donde ellos tenían contacto.

Que en el mes de enero de 2012, me acerque hasta las oficinas del SENIAT para verificar el estatus de esa solicitud del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, y me dicen que efectivamente el SENIAT no ha liberado la documentación necesaria para poder vender dicho inmueble.

Que en el mes junio de 2013 mi representada regreso a las oficinas del SENIAT y le informaron que ya habían sido liberados los inmuebles objetos de la sucesión.

Que una noche llama a su representada, la supuesta abogada del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, quien en forma intimatoria le dice que no venderá el apartamento y que le harán entrega de los pagos realizados hasta la fecha, y desde el mismo momento la amenazan, por lo que en virtud de ello su representada comenzó hacer la diligencia, lo cito en varias ocasiones para reunirse y completar la negociación y el mismo la dejaba esperando, hasta que un día le dijo: “NO ME VOY A REUNIR MAS CON USTED”.

Fundamentan la demanda en los artículos 1167, 1205, 1206, 1257, 1258, 1263 y 1264 del Código Civil.

De acuerdo con lo establecido en los artículos antes invocados, es evidente que el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, ha incumplido con lo establecido en el contrato de opción de compra venta firmado en fecha 17 de julio de 2006, motivo por el cual, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, acude ante esta instancia a demandar el cumplimiento del mencionado contrato de opción a compra-venta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

- III -
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Inserta a los folios 12 al 14, (ambos inclusive) copia fotostática del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
2) Inserto a los folios 15 y 16, (ambos inclusive), contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones.
3) Inserto a los folios del 17 al 19,(ambos inclusive), contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.
4) Inserto a los folios el folio 20 al 22, (ambos incluive) contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide observa que los presentes instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. y así se declara.
5) Inserta a los folios 23 al 28, copia fotostática de planilla sucesoral N° 961046, de fecha 11 de marzo de 2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6) Inserto al folio 29 Copia Fotostática del cheque emitido por el Banco de Venezuela (Ahora, Banco Central de Venezuela), por un monto de nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000.000,00), con el numero de cheque S-92 61048069, de fecha 27 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
7) Inserto al folio 30 Copia Fotostàtica, del documento de autorización otorgada por ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, a la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL, para ejercer los derechos y obligaciones inherentes al propietario, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, se pudo constatar que el defensor judicial de parte demandada no cumplió tampoco con dicha carga.
- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Este Tribunal pasa a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el defensor ad-litem en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) quedó debidamente notificado de la decisión de la reposición de la causa la cual se dicto el día dieciocho (18) de Mayo del dos mil dieciocho (2018), por lo cual, debió comparecer al proceso a objeto de interponer sus defensas el segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (01) que se le concedió como termino de la distancia a su representado, es decir, el día 30 de mayo de 2018, carga ésta que no fue cumplida.
Asimismo, y conforme lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem, debió promover todas las pruebas de las cuales quería valerse, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al término de comparecencia, esto es, los días 31 de mayo de 2018, y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11,12 y 14 de junio de 2018, carga ésta que tampoco fue cumplida.

Asimismo, El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que el defensor ad-litem no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del defensor ad-litem, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Abril de 2005; 2) Copia simple del contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Octubre de 2005; 3) Copia simple del contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Mayo de 2006; 4) Copia simple del contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Julio de 2006; 5) Copia simple de la planilla Sucesoral Nº 961046 debidamente registrada por ante la oficina del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador en fecha 11 de Marzo de 2005; 6) Copia simple del cheque emitido por el Banco de Venezuela (hoy, Banco Central de Venezuela) en fecha 27 de Octubre de 2006; 7) Copia simple de la autorización otorgado por el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, a la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto considera este Tribunal que el demandado efectivamente ha incumplido con lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta, por lo que quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
El Tribunal observa que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna para desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso, el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

Ahora bien, alegado el incumplimiento por parte de la accionante, se trasladó la carga probatoria a la parte demandada, en el sentido que correspondía probar que dentro del plazo otorgado en el contrato de opción compra venta si honró sus obligaciones, el cual era aceptar lo restante por la cantidad pactada como precio de la futura venta, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.200, 000, oo).
En este sentido, la parte demandada teniendo la carga de demostrar sus afirmaciones de defensa, no aportó a los autos documento o prueba alguna que demostrara haber cumplido con las obligaciones asumidas en la opción de compra-venta suscrita entre las partes, lo cual era aceptar los pagos efectuados por la accionante, por lo tanto, no queda sino a esta sentenciador concluir que no fue demostrado por parte del accionado el cumplimiento a que estaba sujeto, aceptar los pagos dentro del plazo convenido para ello, conforme a los documentos de opción de compra-venta objeto de esta demanda, y así se declara.
De lo anterior, este juzgador respetando la autonomía de voluntad de las partes, y el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse o modificarse de mutuo consentimiento, debe declarar que comprobado como fue el incumplimiento del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, antes identificado, puesto que no honró su obligación de aceptar el pago restante del monto fijado para realizar la venta definitiva, por lo tanto, debe forzosamente declarar este Tribunal que en presencia del incumplimiento de la accionada surge el derecho del demandante de solicitar conforme al artículo 1167 eiusdem, la ejecución del contrato apegado a los efectos contractuales establecidos en los documentos de opción de compra-venta que sirven de fundamento a esta acción, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda, debiendo este sentenciador declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la presente acción, y así se declara.
- VI -
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA ha incoado la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.615.690, en contra del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.871.751.

SEGUNDO: SE ORDENA la protocolización del presente fallo en el registro respectivo como título de propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

CUARTO: En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON.
EL SECRETARIO,


Abg. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ.

EXP. AP31-V-2015-000770
EACR/MAAY/Carlos