AP31-S-2018-007952
SOLICITANTE: ARI LEON BENZAQUEN ISRAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-. 12.748.354.-
ABOGADA (O) APODERADA (O)
JUDICIAL DEL SOLICITANTE. Ciudadana, YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 150.389.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2018, por la Abogada YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, actuando como apoderada Judicial del ciudadano ARI LEON BENZAQUEN ISRAEL, ambos identificados al inicio, quién solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de representado.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se libró EDICTO mediante el cual se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por virtud de la solicitud planteada. Librándose el referido EDICTO en esa misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2019 compareció la Abogada YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, apoderada Judicial del ciudadano ARI LEON BENZAQUEN ISRAEL, y mediante diligencia consignó el Edicto debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de igual modo consigno los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2019, este juzgado dicto auto en el cual se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico librándose en esta misma fecha. Consignando el Alguacil encargado la misma, debidamente sellada y firmada en fecha 01/02/2019.
En fecha 04 de febrero de 2019, compareció por ante este Juzgado, el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Octavo del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante exponen que consta en el acta de matrimonio, según consta en el Acta Nº 49, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), redactada y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual consta en los folios siete (07) al ocho (08), que dicho documento adolece de dos errores materiales PRIMERO: Al identificar al padre de su poderdante se estableció como “ANGEL BENZAQUEN”, siendo lo correcto “MOJLUF BENZAQUEN SULTAN”, según consta en el acta de nacimiento de su representado de fecha 20 de enero de 1977 según Acta Nº 140 llevada ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, del Libro de Nacimientos llevados por ese despacho correspondientes al Año 1977, (f.10). SEGUNDO: Al identificar a la madre de su poderdante se estableció como “DORIS ISABEL”, siendo lo correcto “DORA ISABEL DE BENZAQUEN”, según consta en el acta de nacimiento de su representado de fecha 20 de enero de 1977 según Acta Nº 140 llevada ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, del Libro de Nacimientos llevados por ese despacho correspondientes al Año 1977, (f.10)” del expediente
Para demostrar sus alegatos, el apoderado judicial del solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de su Poderdante ciudadano ARI LEON BENZAQUEN ISRAEL con la ciudadana ORIANA POLITO BERLIN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº de Acta 49, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), marcada con la Letra “A” (f.7 y 8).
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su representado ciudadano ARI LEON BENZAQUEN ISRAEL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 140 de fecha 20 de enero de 1977 de los Libros de Nacimiento llevados por ese despacho correspondiente al Año 1977, marcada con la Letra “B” (f.10).
• Copia simple de las cédulas de identidad de su poderdante y de sus padres, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” cursante a los folios 12, 13 y 14, respectivamente.-
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARI LEON BENZAQUEN ISRAEL que riela al folio 10 del expediente, sus padres se identifican de la siguiente manera: su padre como “MOJLUF BENZAQUEN SULTAN” y su madre como “DORA ISABEL DE BENZAQUEN” .
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de Registro Civil se cometieron los siguientes errores: PRIMERO: Al identificar al padre de su poderdante se estableció como “ANGEL BENZAQUEN”, siendo lo correcto “MOJLUF BENZAQUEN SULTAN SEGUNDO: Al identificar a la madre de su poderdante se estableció como “DORIS ISABEL”, siendo lo correcto “DORA ISABEL DE BENZAQUEN”, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena RECTIFICAR en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio del ciudadano ARI LEON BENZAQUEN ISRAEL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 49, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) y así se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/LV/Roberto.-
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