AP31-V-2015-000858
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IGALVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/11/73 bajo el Nº 34, tomo 159-A, cuya ultima modificación se efectuó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 9 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de mayo de 2010 bajo el Nº 9, Tomo 121-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, CARLOS MEDERICO y MAGGLIO RAMON CARMONA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.797, 53.107 y 28.697 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COPERATIVA MEXAL 65498 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 38, tomo 165.
APODERADOS DE LAPARTE
DEMANDADA: EDUARDO CABRERA y LUIS ALFONSO SARAUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.337 y 109.917, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.


I
NARRATIVA
Se inicia la presente juicio, mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IGALVAR C.A., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L. identificados en la parte inicial del presente fallo.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de agosto de 2015, se ordenó la citación del demandado de autos plenamente identificado, quien procedió a darse por citado en fecha 16 de noviembre de 2015, contestando la demanda en fecha 7 de enero de 2016.
En fecha 19 de marzo de 2018, se celebró entre las partes la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 21 de marzo de 2018, el tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 23 de marzo de 2018, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 4 de abril de 2018, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de junio de 2018.
En fecha 27 de julio de 2018, se procedió a fijar el vigésimo quinto (25°) día de despacho a las (10:00 a.m) para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2018, se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento acerca de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y acogida a su vez por la parte actora, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2018; y, evacuada en fecha 07 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, se fijó el trigesimo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana a fin de celebrar la audiencia Oral.
En fechas 16 y 17 de enero de 2019, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa.
Siendo hoy la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia que estando presentes las partes, éste Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Siendo que en el transcurso del debate oral celebrado en fecha 16 de enero de 2019, los abogados EDUARDO CABRERA y LUIS SARAUZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.337 y 109.917, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el N° 16, Tomo 27, Protocolo Primero expusieron:
“En primer lugar alego de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que sea resuelto por este tribunal como punto previo de la sentencia definitiva la falta de jurisdicción del Juez, para conocer y decidir la presente controversia en virtud de existir de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 del contrato locativo de arrendamiento, cláusula compromisoria arbitral mediante la cual las partes se obligan a acudir a la cámara de comercio a los efectos de previa la designación de tres árbitros de derechos sean conocidas y decididas las incidencias relativas a la interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que la parte actora demanda como incumplido o violado en algunas de sus cláusulas por mi representada, a tenor de este pedimento igualmente que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 702 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nro., 17-0126 de fecha 18 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sea desaplicado por control difuso el contenido del literal J del artículo 41 del decreto con rango, fuerza y valor de la ley de arrendamiento inmobiliario de inmuebles para el uso comercial, en virtud de ser este el cuerpo normativo que regula el presente caso (…). Por su parte, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797 expuso: En ejercicio del derecho de réplica en cuanto al alegato del demandado de la falta de jurisdicción solicitamos al tribunal declare la improcedencia del mismo en virtud de que la sentencia 702 de fecha 18 de octubre de 2018, a la que hizo referencia el representante de la parte demandada se refiere a la aplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 41 literal J de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante es bien sabido que el control difuso de constitucionalidad desaplica la norma solamente para el caso concreto al que se hace referencia en la mencionada sentencia dejando vigente la mencionada norma para el resto de los ciudadanos, norma esta que prohíbe celebrar arbitraje, en los contratos de arrendamiento, en otras palabras, la única forma que una norma deje de tener vigencia para la generalidad de los ciudadanos es que se declare su nulidad a través del procedimiento respectivo iniciado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto un control difuso de una norma no implica su nulidad para el resto de los ciudadanos dicha norma queda vigente y por tanto este tribunal posee plena jurisdicción para conocer del presente juicio y así pido se declare…”

Así las cosas y estando este Tribunal en la oportunidad procesal para resolver la excepción de la falta de jurisdicción propuesta observa:
Dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
De la norma in comento y que fuere invocada por la parte demandada en la causa, se evidencia que su aplicación deviene sobre tres supuestos: a) La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública b) La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero y c) En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, sólo declarándose a solicitud de parte.
En base a este último supuesto la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L., opuso la falta de jurisdicción respecto a la cláusula 22 del contrato de arrendamiento en la cual las partes establecieron: “Toda controversia o diferencia susceptible de transacción por las partes, no excluida por la ley de resolución mediante arbitraje, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas…”. Con la inclusión de la cláusula antes transcrita, las partes manifestaron expresamente su voluntad de someter al arbitraje la resolución de las diferencias que se pudieran suscitar, con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento, solicitando a su vez al tribunal desaplicara por control difuso el literal J del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, respecto a la excepción de arbitraje, es decir, cuando el conocimiento de la causa corresponde a un juez privado, por así constar en acuerdo de arbitraje, el demandado podrá oponer la denominada en doctrina excepción de arbitraje como sucedió en el presente caso, la cual es una defensa procesal atinente a los presupuestos de validez del proceso. Cuando el demandante ignora o reputa nulo el acuerdo de arbitraje y propone su demanda ante la jurisdicción pública, dándose inicio al juicio, el demandado debe oponer la primera cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción.
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra, precisamente, el arbitraje. Por tal razón el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. sentencias de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).
Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece en sus artículos 5 y 6 que:
“Artículo 5. El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o pueden surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, el acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de la partes de someterse a arbitraje (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 Caso Astivenca, Astilleros de Venezuela C.A. vs Oceanlink Offshore III A.S y otros se decidió que los tribunales ordinarios no tienen jurisdicción para conocer de las controversias que las partes hayan decidido someter a arbitraje mediante el correspondiente “Acuerdo de arbitraje” y que las actuaciones que la parte demandada pueda efectuar en un procedimiento ordinario como consecuencia de su citación, o de la tramitación de medidas cautelares, no se considerarán renuncia tácita al arbitraje. Esta renuncia sólo puede configurarse si al momento de dar contestación a la demanda, el demandado renuncia a oponer la excepción de arbitraje. Cabe destacar, que en este mismo fallo la Sala dejó sentado que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, en cada caso debe estudiarse el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestre una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.
En posteriores y reiterados fallos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar como fundamentales los elementos siguientes:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) (Véanse, entre otras, sentencias números 1209, 832 y 01093 de fechas 20 de junio de 2001, 12 de junio de 2002 y 3 de noviembre de 2012, respectivamente).
El criterio sentado en los fallos parcialmente transcritos, está referido a los supuestos en los que se considera que había operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero alude al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no hubiese opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, hubiese ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, se verifica cuando el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.
Aplicando al caso de autos el primer supuesto expuesto en las decisiones antes transcritas, observa este tribunal que la representación de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L en la primera oportunidad que actuó en juicio efectuó defensas a favor de su representada, (7 de enero de 2016) lo cual es una actuación distinta a la de oponer la excepción de falta de jurisdicción mediante el mecanismo procesal idóneo (oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), situación que permite evidenciar, conforme al análisis de la Sala Constitucional, que hubo por parte de la demandada una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o la intención de renunciar al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos, más bien su conducta estuvo siempre dirigida a que el desarrollo del proceso estuviera dirigido a subsumirse a las decisiones que resolviera este órgano jurisdiccional; puesto que su oportunidad de oponer la referida cuestión precluyó conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dar contestación a la demanda.
En cuanto al control difuso de la constitucionalidad sobre el ordinal “J” del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal advierte que tal y como la propia parte lo adujo, existe sentencia Nº 702, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 18 de octubre de 2018, que aplicando la referida Sala el control difuso ya se pronunció al respecto, en tal sentido mal podría éste Juzgado desaplicar para el caso que nos ocupa la norma comentada y así se decide.
Visto lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se evidencia de la actuación en juicio de la parte demandada, una voluntad de sumisión tácita a la jurisdicción del Poder Judicial, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la falta de jurisdicción en esta etapa del juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L y en consecuencia este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Jurisdicción del juez, para conocer y decidir la presente controversia, opuesta como punto previo por la parte demandada, en el desarrollo del presente debate oral, la cual fue fundamentada en el parágrafo tercero del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Confirma la jurisdicción del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente demanda que por Desalojo, intentara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IGALVAR C.A, contra ASOCIACION COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L. TERCERO.: Este Tribunal se reserva la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019) años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS