REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Febrero de 2019.
Años: 208° y 159°

SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA y ENDRINA CAROLINA REQUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.109.502 y V-19.638.149, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2015-008937

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 02 de octubre de 2015, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015, presentado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA y ENDRINA CAROLINA REQUENA GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYXI DA SILVA, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 205, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Catia, Avenida Principal de Gramoven, Sector la Cruz, Casa N° 2, Parroquia Sucre.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
En fecha 14 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA, asistido por la abogada DEYXI DA SILVA, plenamente identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal revoca el auto de admisión de fecha 14/10/2015, por cuanto se admitió como Divocio 185-A, siendo lo correcto Separación de Cuerpos. Asimismo en esta misma fecha se ADMITIO y Decreta la Separación de Cuerpos.
En fecha 21 de noviembre de 2018, comparecieron los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA y ENDRINA CAROLINA REQUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.109.502 y V-19.638.149, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.155 y mediante diligencia solicitaron que se declare la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 205, de fecha 23 de agosto de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA y ENDRINA CAROLINA REQUENA GONZALEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA y ENDRINA CAROLINA REQUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.109.502 y V-19.638.149, respectivamente



-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de marzo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA y ENDRINA CAROLINA REQUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.109.502 y V-19.638.149, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO CUMANA y ENDRINA CAROLINA REQUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.109.502 y V-19.638.149, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 23 de agosto de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 205, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 13 de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 10:20 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. AP31-S-2015-008937
**IGC/AM/Caryerlin R.