REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Febrero de 2019.
Años: 208º y 159º

SOLICITANTES: FELIX ALEXANDER MUJICA MENESES y ARELYS MORAIMA MUJICA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.199.183 y V- 10.383.407, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KARINA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.703.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-004575 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 26 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos FELIX ALEXANDER MUJICA MENESES y ARELYS MORAIMA MUJICA ROMERO, asistidos por la abogada KARINA GARCIA, antes identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 35, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalo que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre FABIAN ALEXANDER MUJICA MUJICA y no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Kennedy, Sector los Mujica, N° 24, Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capita, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años
Por auto de fecha 30 de Julio de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Octubre de 2018, compareció el ciudadano FELIX ALEXANDER MUJICA MENESES, asistido por la abogada KARINA GRACIA, antes identificadas, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de Noviembre de 2018, mediante se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 9 de Enero de 2019, el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 21 de Enero de 2019, compareció RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil titular de la unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 35, de fecha 16 de julio de 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos FELIX ALEXANDER MUJICA MENESES y ARELYS MORAIMA MUJICA ROMERO, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 606, de fecha 17 de mayo de 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FABIAN ALEXANDER MUJICA MUJICA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es hijo de los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIX ALEXANDER MUJICA MENESES, ARELYS MORAIMA MUJICA ROMERO y FABIAN ALEXANDER MUJICA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.199.183, V-10.383.407 y V-26.794.820, respectivamente, las cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

III
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2010; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX ALEXANDER MUJICA MENESES y ARELYS MORAIMA MUJICA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.383.407 y V- 11.199.183, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 35, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de Febrero de 2019.. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 09:10 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. AP31-S-2018-004575
**IGC/AM/Caryerlin R.