REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2019-00024


PARTE ACTORA: JOAO FERREIRA CASIMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.183.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 254.730 y 49.195 respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil USA FILTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nro 25, tomo 115-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MAGUELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.960.936.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.613.

MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción Judicial)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por el JOAO FERREIRA CASIMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.183.976, contra la Sociedad Mercantil USA FILTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nro 25, tomo 115-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MAGUELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.960.936, la cual fue presentada para su distribución en fecha 21 de enero de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución.

Este Tribunal admitió la demanda en fecha 22 de enero de 2019, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil USA FILTRO, C.A., en la persona del director ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MAGUELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.960.936, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en la norma para el tramite del procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2019, oportunidad legal fijada para que se llevara a cabo la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su respectivo libelo de demandada, estando en estando este Juzgado en el bien inmueble objeto de la medida de secuestro los representantes legales procedieron a transar en la demanda y convinieron en ella en cada uno de sus puntos tantos en los hechos como en el derecho y fijaron un plazo para la entrega del mismo para el viernes 15 de febrero del año en curso, tal como se evidencia en el acta levantada por este Tribunal cursante a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) del cuaderno de medidas identificado como AN3F-X-2019-000001, nomenclatura propia de este Tribunal.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).