REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)
Años 208° y 159°


ASUNTO: AP31-S-2017-004679


SOLICITANTES: YANNERY COROMOTO SUAREZ TORREALBA y HEBER EUGENIO LOPEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.902.824 y V-16.875.251, respectivamente.

ABOGADO ASISTIENTE: Eleazar Antonio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.659

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).



-I-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos YANNERY COROMOTO SUAREZ TORREALBA y HEBER EUGENIO LOPEZ CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado Eleazar Antonio Martínez, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 182, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Barrio El Carmen, Callejón Miranda Nº 2, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos YANNERY COROMOTO SUAREZ TORREALBA y HEBER EUGENIO LOPEZ CONTRERAS, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2019, compareció el abogado el ciudadano ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de febrero de 2019, En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
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-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.


TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.


En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.



Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 26 de septiembre de 2017, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 05 de diciembre de 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 182, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013. Así se decide.