REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-004886
SOLICITANTE: SERGIO DARÍO RAMOS JACOMUSSI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.365, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Roberto Linares Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.762.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2018, por el abogado Rafael Roberto Linares Faria, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO DARÍO RAMOS JACOMUSSI, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Defunción de la madre del solicitante, ciudadana LEONOR JACOMUSSI DE RAMOS, quien en vida fuera Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-631.490, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 136, de fecha 17 de marzo de 2016, en la referida acta de la ciudadana, cuando falleció se incurrió en errores materiales; Primero: donde dice nombre y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, no se identificaron lo datos del cónyuge, cuando lo correcto es CARLOS RAMON ELISEO RAMOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 441.775, de profesión topógrafo, difunto para la fecha de defunción de la Fallecida. Segundo: 1). Se omitió parte de la data de uno de los hijos, MIGUEL ANGEL RAMOS JACOMUSSI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.020, quien para la fecha del deceso de la Fallecida, estaba vivo y contaba con cincuenta y un (51) años de edad, 2). Se omitió incorporar los datos de SERGIO DARIO RAMOS JACOMUSSI, hijo de la fallecida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.465, quien para el deceso de la madre estaba vivo y contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad, 3). Se omitió incorporar los datos de NORA NADIAMARIA RAMOS JACOMUSSI, hija de la fallecida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.721, quien para la fecha del deceso de la madre estaba viva y contaba con cuarenta y dos (42) años de edad y Tercero: En el espacio reservado para colocar los nombres y apellidos de los padres de la fallecida, por error se colocaron los nombres y apellidos de dos ( 02) hijos, SERGIO DARIO RAMOS JACOMUSSI y NORA NADIAMARIA RAMOS JACOMUSSI, cuando lo correcto es MARIA ISABEL CAMARGO y MIGUEL JACOMUSSI, ambos fallecidos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de octubre de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión, Asimismo, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente el edicto de fecha 11 de octubre de 2018.
El alguacil deja constancia mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, de haber entregado boleta en Fiscalía el día 09 de enero de 2019.
En fecha 25 de enero de 2019, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Décimo del Ministerio Publico especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la
Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Defunción, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Defunción, cursante a los autos, signada con el número 136, de fecha 17 de marzo de 2016, se incurrió en errores materiales, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Defunción de la ciudadana LEONOR JACOMUSSI DE RAMOS, se les incurrió errores materiales, Primero: donde dice nombre y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, no se identificaron lo datos del cónyuge, cuando lo correcto es CARLOS RAMON ELISEO RAMOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 441.775, de profesión topógrafo, difunto para la fecha de defunción de la Fallecida. Segundo: 1). Se omitió parte de la data de uno de los hijos, MIGUEL ANGEL RAMOS JACOMUSSI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.020, quien para la fecha del deceso de la Fallecida, estaba vivo y contaba con cincuenta y un (51) años de edad, 2). Se omitió incorporar los datos de SERGIO DARIO RAMOS JACOMUSSI, hijo de la fallecida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.465, quien para el deceso de la madre estaba vivo y contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad, 3). Se omitió incorporar los datos de NORA NADIAMARIA RAMOS JACOMUSSI, hija de la fallecida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.721, quien para la fecha del deceso de la madre estaba viva y contaba con cuarenta y dos (42) años de edad y Tercero: En el espacio reservado para colocar los nombres y apellidos de los padres de la fallecida, por error se colocaron los nombres y apellidos de dos ( 02) hijos, SERGIO DARIO RAMOS JACOMUSSI y NORA NADIAMARIA RAMOS JACOMUSSI, cuando lo correcto es MARIA ISABEL CAMARGO y MIGUEL JACOMUSSI, ambos fallecidos.
En la solicitud existe un error material en el acta de Defunción cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Defunción signada con el número 136, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 2016 y así se decide.
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