REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES. -

SOLICITANTES: BLENNY DEL CARMEN PÈREZ LÒPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, MERCE CARRERO VIVAS y DANIEL CAETANO ALENPARTE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.128.142, V-8.006.591 y 20.490.324, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.396, 25.738 y 224.821, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.128.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 03 de agosto de 2017; y, por auto del 07 de agosto de 2017, instó a los solicitantes consignaran a los autos el acta de matrimonio cuya disolución se pretende, en original o en su defecto en copia certificada expedida por la autoridad competente, así como el poder otorgado al abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.128.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396; cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente. -
El 25 de septiembre de 2017, compareció el abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.128.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente; y, mediante diligencia consignó a los autos original del acta de matrimonio que se pretende disolver y del poder que le fue otorgado por los solicitantes, con la finalidad que continuara el trámite de divorcio.-
El 28 de septiembre de 2017, este tribunal admitió la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 02 de agosto de 2017, por el abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.128.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente, por cuanto; ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el presente caso.-
El 09 de noviembre de 2017, compareció el abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.128.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente; y, mediante diligencia consignó hojas útiles para que se procediera a librar la boleta de notificación acordada al Ministerio Público.-
El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal dejó constancia que lo consignado mediante diligencia del 09 de noviembre de 2017, no fue lo peticionado, por cuanto se instó aportar a los autos los fotostatos del escrito de solicitud y de la providencia que la admite, para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Publica; una vez constara en el expediente lo requerido se proveería lo conducente.-
El 04 de junio de 2018, compareció la ciudadana BLENNY DEL CARMEN PÈREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.207, asistida por la abogada MERCE CARRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.591, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.738; y, mediante diligencia consignó copia fotostática del escrito de solicitud y del auto de admisión, para que se procediera a librar la boleta de notificación acordada al Ministerio Público.-
El 07 de junio de 2018, el Tribunal acordó certificar los fotostatos aportados de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran anexados a la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en esa misma fecha.-
El 11 de julio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia en el expediente que el 03 de julio de 2018, entrego por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 07 de junio de 2018, al Ministerio Público.-
El 19 de julio de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.806, en su condición de Asistente Administrativo III de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal del referido ente Público, mediante la cual observó que no indicaron el último domicilio conyugal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal inste a los solicitantes a indicar lo delatado y una vez subsanada la petición podría continuar el trámite de la solicitud.-
El 20 de julio de 2018, se dictó providencia, instando a los solicitantes indicaran el último domicilio conyugal todo ello en procura del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez constara en autos lo indicado se daría continuidad a la solicitud.-
El 06 de febrero de 2019, compareció la ciudadana BLENNY DEL CARMEN PÈREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.207, asistida por el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.821; y, mediante diligencia, indicó el ultimo domicilio conyugal, siendo este “Antìmano, Calle Santa Elena Nº 300 Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
El 12 de febrero de 2019, el Tribunal dictó providencia mediante la cual dejó constancia que la decisión en el presente asunto será dictada dentro del lapso que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en procura de la seguridad jurídica.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. –

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración del tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 02 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primera instancia del presente asunto. Así se decide. –

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO. –

Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 02 de agosto de 2017, por el abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 03 de diciembre de 2011, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago de Mariño del Estado Aragua, según consta de Acta signada bajo el Nº 03, asentada en el Libro correspondiente al año 2.011.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Antimano, Calle Santa Elena Nº 300 Municipio Libertador del Distrito Capital”. -
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. -
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión matrimonial. -
Por último, afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2011, cimentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal. -
Por los hechos expuestos, requieren a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. -

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 19 de julio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de Divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, esta representación Fiscal observa que, no indicaron el último domicilio conyugal, en consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, pido respetuosamente al ciudadano Juez inste a los solicitantes a informar al Tribunal la omisión señalada y una vez subsanada la petición pueda darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna de esta representación Fiscal...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 03 de diciembre de 2011, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago de Mariño del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 03, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.011 y que se encuentran separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2.011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. - Original del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 03, correspondiente al año 2.011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Chuao del Estado Aragua; donde consta que el 03 de diciembre de 2.011, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PÈREZ LÒPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

°. - Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PÈREZ LÒPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 03 de diciembre de 2.011, por los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PÈREZ LÒPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente; por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago de Mariño del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 03, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.011, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 02 de agosto de 2017. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 02 de agosto de 2017, por el abogado LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 03 de diciembre de 2.011, por los ciudadanos BLENNY DEL CARMEN PÈREZ LÒPEZ y ALEKSANDER JOSÈ SISO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.207 y V-15.164.479, respectivamente; por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago de Mariño del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 03, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.011,
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGÈSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,



Abg. THAÍS PINO CASANOVA.