REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336. En el decurso del proceso la solicitante ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.481.999l, le otorgo poder apud acta al referido profesional del derecho.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 30 de julio de 2018; y, por providencia del 03 de agosto de 2018, instó a los peticionantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho.-
Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.481.999, debidamente asistida por el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336; y, le confirió poder apud acta para que la representara en el presente proceso.-
Mediante diligencia del 31 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.481.999, asistida por el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336; e indicó al tribunal que la separación de hecho de los conyugues acaeció el 05 de febrero de 1997; rectificando la solicitud en el sentido que aclaró que data de más veintiún (21) años.-
Por providencia del 05 de diciembre de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la solicitud y su reforma en conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia; ordenó la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente.-
Mediante diligencia del 11 de enero de 2019, compareció el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.481.999; y, consignó en dos (02) folios útiles, los fotostatos conducentes para que se certificaran en conformidad con las previsiones del artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 17 de enero de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que fue librada la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, anexo las copias certificadas conducentes, acordada por auto del 05 de diciembre de 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica efectiva del acto comunicacional.-
Mediante diligencia del 22 de enero de 2019, compareció el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.481.999; y, solicitó se colocaran en la página de internet de este Circuito Judicial las actuaciones correspondientes al presente expediente. Por providencia del 28 de enero de 2019, este tribunal advirtió al respecto que la sede no contaba con dicha herramienta, que solo se publican digitalmente en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias que se dictan en los procesos, el resto de las actuaciones reposan en el expediente de forma oportuna en garantía del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 05 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación librada el 17 de enero de 2019, al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 29 de enero de 2019, por ante la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial.-
El 13 de febrero de 2019, compareció el profesional GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial; y, mediante diligencia manifestó que en el caso concreto se habían cumplido todas las formalidades legales, razón por la cual nada tenía que objetar.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de decidir en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 23 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336; este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoada el 23 de julio de 2018, por los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 04 de febrero de 1.995, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.995, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Bloque N° 53, Piso N° 14, Letra “J”, Apartamento N° 1.418, Sector Cierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero de la Ciudad de Caracas.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron bienes.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero de 1.997, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con sustento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar su solicitud, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 13 de febrero de 2019, su opinión en los términos que siguen:

“…Vista la boleta contentiva de DIVORCIO 185-A, PRESENTADA por los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente este Representante Fiscal, observan los recaudos exigidos por la ley, en tal sentido, nada tiene que objetar al mismo...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 04 de febrero de 1.995, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 08, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1.995, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 05 de febrero de 1997.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; donde consta que el 04 de febrero de 1995, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el Libro de Matrimonio correspondiente al año 1995, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 04 de febrero de 1.995, por los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el Libro de Matrimonio correspondiente al año 1.995, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 23 de julio de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.548.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 04 de febrero de 1995, por los ciudadanos ANGEL EMIRO ROMERO ESTRADA y ANIORKA JOSEFINA HERNANDEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.943 y V- 10.481.999, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el Libro de Matrimonio correspondiente al año 1.995, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.