REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.506.675.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELYS CARRASCO, JESUS E. GOMEZ, NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y JOSE LUIS USECHE PARRA, los dos primeros en su condición de Defensores Públicos con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; venezolanos, mayores de edad; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.258, 112.331, 71.510, 118.230 y 88.328, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: MILTON JOSÈ RODIL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS MAITA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.310.-

MOTIVO: DESALOJO-VIVIENDA. -


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO-VIVIENDA, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.506.675, asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.258, en su condición de Defensora Pública Quinta (5º) Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en contra del ciudadano MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172, al que se acompañó acervo probatorio documental y se ofrecieron testimoniales, siguiendo los lineamientos del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual expresó:

Que es propietaria y arrendadora de un apartamento signado con el Nº 23-C, situado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Cima Sol, ubicado en la Parcela Nº 20, Lindero Noreste, Piso N° dos (2), constituido por un Zona Paují, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene una Superficie aproximada de Sesenta y Un Metro Cuadrados (61,00 M2), que se corresponde en su totalidad con el área de apropiación privada individual y consta de baño de visitas, estudio, cocina, sala-comedor, balcón, jardinera, habitación con vestier y baño privado; cuyos linderos son: NORESTE: En parte con foso de ascensores y en parte con el apartamento 24-C; SURESTE: En parte con el apartamento 22-C, y; en parte con la fachada Noreste de la torre; y, SUROESTE: En parte con foso de ascensores, en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento 22-C; que tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con el Nº 21-22, con una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2) cada uno, con Ficha Catastral N° 31020º; según documento de propiedad debidamente protocolizado el 22 de septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 26, del Tomo N° 17, del Protocolo Primero y actualización de Ficha Catastral del 08 de diciembre de 2016, signada bajo el N° 73690A, que se acompañaron al escrito libelar como anexos “A” y “B”; que le arrendó el descrito inmueble el 28 de noviembre de 2012, al demandado ciudadano MILTON RODIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.172, bajo contrato de arrendamiento verbal, motivo por el cual con la finalidad de formalizar la relación arrendaticia procedió a evacuar el 17 de noviembre de 2016, Justificativo de Testigos, por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre, que acompaño al libelo marcado como anexo “C”; lo que afirma quedo plasmado en el Expediente N° 030183736-0114890, iniciado el 13 de febrero de 2017, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), contentivo del procedimiento administrativo que culmino con la Resolución N° MC-00443, del 25 de octubre del 2017, que la habilitó para acudir a la vía judicial; la cual fue notificada mediante cartel publicado en el portal Web Oficial, el 06 de diciembre de 2017, que se acompañó como anexo “D”; que el arrendatario se comprometió a entregarle el inmueble en el mes de noviembre de 2013, aproximadamente; pero que luego le solicitó tres (3) meses más de prórroga, la que le fue otorgada, pero que vencida esta le manifestó que no desocuparía el inmueble, por cuanto; no tenia donde vivir; que aunado a ello, desde el mes de julio del año 2014, dejo de cancelarle el canon de arrendamiento, los que cancelaba de forma extemporánea, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de su cuenta corriente Nº 01340029640293016526; que en aras de demostrar la falta de pago alegada, oponía el hecho que el demandado no se encontraba registrado en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL); y, no realizaba consignaciones, como se puede verificar de la Constancia que riela al folio treinta y cinco (35) de las copias certificadas del expediente administrativo.-
Que en la actualidad estaba separada de su pareja, por lo que necesitaba su apartamento para mudarse, al no tener donde vivir; y, estar viviendo en condiciones de hacinamiento y arrimada, no obstante; tener su propio apartamento, el cual necesitaba, al ser lo único que tiene, lo que ha manifestado en diversas oportunidades al demandado, pero que no se lo quiere entregar; que cabe destacar que los gastos de condominio, corren por su cuenta, y que su situación económica en estos momentos no está bien, para buscar una vivienda para solucionar su problemática, lo cual le parece injusto; al necesitar su vivienda urgente; que ha realizado las diligencias necesarias para que el arrendatario mediante acuerdo conciliatorio privado diera por terminada la relación contractual y le hiciera entrega de su vivienda, en razón que la necesita para vivir, lo que ha resultado infructuoso; que es por ello; y, con vista que no cuenta con recursos económicos para adquirir otra vivienda, que solicita la desocupación del inmueble arrendado, expresando que no la va a alquilar ni vender en el término de tres (3) años, dado que lo va a habitar porque no tiene donde vivir.-
Que con fundamento en los hechos narrados y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en la leyes de arrendamiento de viviendas, considera procedente la acción de desalojo por la necesidad justificada de la vivienda, por cuanto; la requiere para vivir, al no poseer otra y se encuentra arrimada; así como por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a cincuenta (50) meses, contados a partir del mes de enero de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, por cuanto; sostiene que el accionado dejo de pagarle en su cuenta corriente, de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que le fue suministrada para tal fin, y que nunca realizo pagos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como se evidenciaba del estado de Cuenta Arrendador emitido por el referido Organismo el 21 de julio de 2017; que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto solicita se condene al ciudadano MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.526.172, a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, igualmente se le condene a pagar lo correspondiente a los cánones insolutos indicados, por el monto fijado en el último contrato de arrendamiento, esto es; a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00)”.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 16 de marzo de 2018; y, por providencia del 21 de marzo de 2018, la admitió, por cuanto; no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172, para que compareciera por ante este juzgado ubicado en la Plaza Caracas del Centro Simón Bolívar, Piso N° 4, del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación y la constancia de ello en autos, a las once treinta antes meridiem (11:30 A.M.), a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a exponer lo que considerara conveniente con respecto al presente asunto. En esa misma fecha se ordenó librar la compulsa respectiva, previo suministro de los fotostatos conducentes por la parte interesada.
El 27 de abril de 2018, se presentó por ante esta sede judicial, la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.506.675, asistida por el Defensor Público en Materia Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas, JESUS E. GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación ordenada al accionado. -
El 03 de mayo de 2018, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 21 de marzo de 2018.-
El 28 de mayo de 2018, compareció el ciudadano CESAR MONTES, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y, dejó constancia que practico la citación personal del ciudadano MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172, manifestando que este se negó a firmar el recibo respectivo; agregando a los autos comprobante sin firmar. -
El 01 de junio de 2018, se dictó providencia mediante la cual este tribunal ordenó a la secretaria librara complemento de citación al accionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole sobre la declaración del Alguacil relativa a dicho acto, con la advertencia que al día siguiente a la constancia en el expediente de la práctica efectiva del acto comunicacional, comenzaría a computarse el término de comparecencia para la audiencia de mediación, en conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, donde expondría lo que considerara conveniente con respecto al presente asunto.-
El 05 de junio de 2018, compareció la abogada NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.070.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.506.675; y, mediante diligencia consignó a los autos poder especial que le fue otorgado por la accionante. Por diligencia de esa misma fecha, solicitó el complemento de la citación practicada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -
El 08 de junio de 2018, se dictó providencia mediante la cual se ordenó agregar a los autos el poder otorgado a la abogada NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510, para que surtiera su efecto legal, asimismo; el tribunal advirtió que el 01 de junio de 2018, libró complemento de citación, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Trámites, que solo restaba que la parte interesada compareciera a la Guardia de Secretaría en el horario comprendido de Once y Treinta Antes Meridiem (11:30 A.M.) a Doce Meridiem (12:00 M.), con la finalidad de suministrarle los medios necesarios para su traslado.-
El 15 de junio de 2018, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia en el expediente, que se trasladó en esa misma fecha a la dirección suministrada por la accionante, con la finalidad de complementar la citación de la parte demandada, ciudadano MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172, resultando la misma infructuosa. -
El 18 de junio de 2018, se presentó la abogada NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, mediante diligencia peticionó al tribunal la citación por carteles del demandado, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
El 21 de junio de 2018, se dictó providencia mediante la cual se declaró la improcedencia de la citación cartelería peticionada por la accionante, por cuanto la citación personal del demandado debía complementarse en conformidad con lo expresado en el artículo 218 del Código de Trámites, razón por la que se instó a impulsar el referido acto comunicacional. -
El 28 de junio de 2018, la abogada NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510; y, mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario, con la finalidad de ejecutar el complemento de citación librado al accionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. -
El 02 de julio de 2018, este tribunal habilitó los días miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de julio de 2018, en el horario comprendido de siete antes meridiem (7:00 A.M) o en su defecto luego de las cuatro y media post meridiem (4:30 P.M), con la finalidad de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Tramites. -
El 4 de julio de 2018, la secretaria titular de este despacho judicial, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha complementó la citación del demandado, ciudadano MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172, quien procedió a firmar el recibo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -
El 12 de julio de 2018, compareció la abogada NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510; y, mediante diligencia consignó a los autos poder especial otorgado por la parte actora a los abogados GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y JOSÈ LUIS USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.441.262 y V-5.685.640; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.230 y 88.328, respectivamente, autenticado el 25 de mayo de 2018, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, Tomo Nº 152, Folios del 119 al 121.-
Cumplidos los trámites citatorios, el 12 de julio de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, levantándose el acta respectiva donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Que comparecieron al acto por la parte actora los abogados NANCY MIRIAN HERNANDEZ HENRIQUEZ y GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.510 y 118.230, respectivamente; y, por la parte accionada el ciudadano MILTON JOSÉ RODIL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.172, asistido por la abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.310. (…omisis…) “El Demandado está en cuenta que el derecho a la propiedad en inviolable, que sabe que el inmueble no es de él, que está en la disposición de entregar el inmueble, que se le ha hecho difícil ubicar un lugar donde trasladarse, pues tiene tres (03) hijos y no es fácil, no puedo decir un tiempo, un término para desocupar el inmueble. Es todo”. Terminada la intervención de la abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, asistente de la parte accionada ciudadano MILTON JOSÉ RODIL RONDON, ejerce su derecho de palabra el abogado presente de la parte actora, quien expresó: “Le manifiesto al accionado que habiéndose agotada la vía administrativa no acudió a las citaciones, que siendo amigo de la accionante lo que se busca es llegar a un feliz término en esta demanda para que haga la entrega del inmueble, por lo que le plateo desocupe pasadas las fiestas decembrinas; en enero del venidero año. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano MILTON JOSÉ RODIL RONDON: “Manifiesto que estaba fuera del país, que no me llegó notificación alguna, que me he visto en la necesidad de acudir a la Alcaldía del Hatillo y al Ministerio Público, ante el hostigamiento de que he sido víctima y mi núcleo familiar por parte de la arrendadora, no niego la entrega del inmueble, pero no puede decir un tiempo para desocupar por lo que no puedo aceptar el plazo que hoy me proponen, dado lo difícil que es ubicar en tan corto tiempo otro inmueble para trasladar a mí familia, por lo que ratifico no poder desocupar en el inmueble en dicho lapso. Es todo”. Por su parte la representación actoral manifestó: “que ese es el máximo plazo que le pueden otorgar, dado el tiempo que han llevado desde la solicitud que le efectuaron para que desaloje manifestada en actas, y; de la tramitación de la vía administrativa”. Finalizada la intervención de las partes, este tribunal con vista a la infructuosidad que resulto del presente acto; ante la imposibilidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes, como lo prevé el referido artículo, advierte a las partes en conformidad con lo previsto en el artículo 107 eiusdem, que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda y demás actos procesales.”. -

El 30 de julio de 2018, compareció el ciudadano MILTON JOSÈ RODIL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.172, asistido por la abogada MILAGRO MAITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310; y, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra el 14 de marzo de 2018; acompañando las pruebas documentales conducentes, siguiendo los lineamientos del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en donde expreso:

Que si bien era cierto que vivía en compañía de su esposa, ciudadana ANDREA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.124.757; y, de sus tres (3) hijos menores de edad; en calidad de arrendatario del inmueble propiedad de la demandante ciudadana MARTA BEATRIZ MARTÍN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.506.675; ubicado en la Parcela Nº 20, del Conjunto Residencial Cima Sol, Torre “C”, Lidero Noreste, Piso Nº 2, Apartamento 23-C, Zona Paují, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; no era cierto que el contrato que los une fuese verbal como se señala en el libelo de demanda, ya que habían suscrito el 28 de noviembre de 2012, un contrato en forma privada, que acompañaba para que surtiera sus efectos legales; y, como elemento probatorio de lo alegado, por lo que sostenía que se entendía desvirtuado el justificado anexado a la demanda con la letra “C”, con la finalidad de formalizar la relación arrendaticia; de igual forma precisa que no resulta cierto que le hubiese solicitado a la arrendataria prorroga alguna para la entrega del inmueble, pues afirma que en principio el contrato de arrendamiento se celebro con la finalidad de adquirir la propiedad del mismo, como bien lo contempla la cláusula decimotercera del contrato invocado; pero que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno sobre el precio; dado que la demandante le comunicó un precio que luego aumento de forma exorbitante; por lo que, a raíz de ello, comenzaron las desavenencias que han sido imposibles de conciliar; que rechazaba por incierto que haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha de introducción de la demanda, como sostiene la actora, lo que indica se demuestra de los depósitos que ha venido realizando en la Cuenta Corriente Nº 01340029640293016526, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, que pertenece de forma conjunta a la accionante y a su pareja FRANCISCO MASSI FERRONE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.914; que acompañó a su escrito, correspondientes a los meses de julio de 2014, agosto de 2014, septiembre de 2014, octubre de 2014, octubre de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 2014, enero de 2015 a abril de 2016, mayo de 2016 a noviembre de 2016, diciembre de 2016 hasta febrero de 2017, marzo de 2017 hasta julio de 2017, agosto de 2017 hasta mayo de 2018, y, junio de 2018 hasta marzo de 2019; por lo opone su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia; afirma que no se encuentra inmerso en la causal del cardina 1° del artículo 91 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; que tampoco era cierto que no se encuentre registrado en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), como lo demuestra del registro que acompaña a su contestación; que rechazaba por incierto que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado sea de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000ºº), ya que conforme con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito, el mismo se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000ºº); lo que advierte fue revisado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, el 07 de septiembre de 2016, determinando como monto de canon la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9626.43), según se desprende de Providencia Administrativa Nº CI-01219, que acompaña a su defensa; que no era cierto que la demandante se encuentre separada del ciudadano FRANCISCO MASSI FERRONE, en razón que mantienen en forma conjunta la Cuenta Corriente Nº 0134 0029 6402 9301 9301 6526; en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cual deposito la cantidad que le corresponde por el uso y disfrute en calidad de arrendatario del inmueble propiedad de ésta; la que señala vive en la actualidad en la Calle El Yagruno, Quinta Massi, Sector La Campera, El Hatillo, con el ciudadano antes señalado; que no irrespeta el derecho que le asiste de propiedad por el inmueble que ocupa por necesidad con su grupo familiar, sino que la causal alegada por la parte actora “necesidad justificada de la vivienda”, a su criterio no procede, al tener una casa cómoda donde vivir, no obstante; él se encuentra imposibilitado de entregar materialmente el inmueble al no contar con los recursos necesarios para pagar los montos exorbitantes de arrendamiento, aunado a la falta de inmuebles destinados a alquiler; aunado al hecho que no ostenta empleo estable, lo cual le impide desocupar el inmueble en forma inmediata al ser sostén único del hogar, debido a que su conyugue tiene cinco (5) meses de haber tenido a su hijo, viéndose afectada su salud por todo el problema que ha generado el proceso de desocupación y sobre todo por el acoso que alega los ha tenido la accionante; peticiona sea desestimada la demanda con base a lo reseñado.-

En esa misma fecha el accionado otorgó poder apud acta a la abogada MILAGRO MAITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310.-
Con vista a los términos de la contestación de la demanda, este tribunal dictó providencia mediante la cual ordenó la sustanciación del procedimiento como lo regula el Capítulo III, Titulo I, del libro II, del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que decidas que fueran las cuestiones previas opuestas por el demandado, se procedería como lo prevé el artículo 112 de la Ley Especial que regula la materia. -
El 08 de agosto de 2018, compareció el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.230, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.506.675; y, presentó junto con anexos, escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.-
El 01 de octubre de 2018, este tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda. -
Por providencia del 04 de octubre de 2018, se fijaron los puntos controvertidos, estableciendo previamente la existencia de la relación arrendaticia que involucra a las partes en litigio, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento signado con el Nº 23-C, situado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Cima Sol, ubicado en la Parcela Nº 20, Lindero Noreste, Piso N° dos (2), Zona Paují, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas características, linderos y demás especificaciones se determinaron en el libelo de demanda, precisando que existía controversia sobre la naturaleza del contrato, dado que la actora soportó su pretensión en una relación o contrato verbal, empero; la parte demandada en su contestación opuso que la relación arrendaticia reposaba en un contrato escrito que aportó en dicha oportunidad, atacando los medios probatorios de su antagonista y rebatiendo la necesidad argüida y la falta de pago sustento de la demanda; en razón de ello; demarcó este tribunal la actividad probatoria de los contendientes, aperturando la fase respectiva.-
El 18 y 19 de octubre de 2018, la parte actora y demandada respectivamente, ejercieron su derecho probatorio, reproduciendo el mérito favorable de las documentales ofrecidas en el proceso, la segunda además promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.-
Por decisión del 29 de octubre de 2018, este tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, puntualizando que el mérito o reproducción probatoria, no constituía per se, un medio de prueba, tampoco una nueva promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano, que esta juzgadora estaba en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en razón de ello; siendo que las pruebas acompañadas al libelo de demanda y al escrito de contestación fueron ofrecidas de forma oportuna, según lo regulado en los artículos 100 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, serían atendidas en la audiencia de juicio, salvo la apreciación que de estas se efectuara en dicha oportunidad; por último se admitió la prueba de informes promovida por el demandado, dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según la disposición normativa de la referida ley especial. En esa misma fecha se libró el oficio conducente, aperturando el lapso para su evacuación. -
Por auto del 22 de enero de 2019, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once treinta antes meridiem (11:30 A.M); para la celebración de la audiencia de juicio, dado el vencimiento del lapso dispuesto para la evacuación de pruebas en el presente asunto, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. -
El 30 de enero de 2019, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este tribunal la difirió para el jueves 31 de enero de 2019, a las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
En la oportunidad dispuesta se celebró la audiencia de juicio, en los términos que se transcriben a continuación:

“exponiendo la parte actora de seguidas lo siguiente: “…que la relación contractual comenzó en noviembre del 2018 y que la parte actora quiso llegar a un acuerdo con el demandado, al cual se le otorgaron prorrogas de pago que no cumplió, razón por la que inició los trámites necesarios ante el Sunavi para agotar la vía administrativa y así lograr la desocupación del inmueble, con la promesa de no venderlo en el plazo establecido, sino simplemente por la necesidad de uso que tiene la parte demandante, aunado a ello, el demandado, no cumplió con los pagos pactados en la relación arrendaticia. Asimismo; ratificó los medios probatorios aportados al proceso, con especial énfasis en el Justificativo de testigos que acompaño a su demanda, donde reposa su pretensión actoral y los lineamientos de su relación arrendaticia, por lo que solicitaba se declare con lugar el desalojo y se condene en costas al demandado de conformidad con los artículos 1164, 1165 y 1167 del Código Civil”. Incontinente expone la parte accionada expreso: “…considero incierta la causal primera, en cuanto a la falta de pago, ya que su representado ha venido cumpliendo cabalmente con los pagos establecidos a través de depósitos ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cuenta que la arrendadora le indicó al inicio de la relación arrendaticia, por lo que solicito que los referidos depósitos y recibos tengan el valor probatorio dentro del proceso, asimismo; en el 2016, mi representado, en vista de la situación del país, trató de que se ajustara el precio del canon de arrendamiento y también se ofreció en realizar los pagos del condominio a lo que la demandante se negó, regulación que consta al proceso donde se precisa el canon fijado por el ente respectivo; aunado a ello, la parte demandada reconoce el derecho de propiedad que tiene la parte actora, pero con respecto a lo que se alega de la necesidad de uso del inmueble por parte actora, al ser así, la referida ciudadana debe promover una prueba tal y como lo establece la ley, ya que la demanda se impetró tres (3) años después, por lo que considera que no procede la demanda, y cinco luego de la finalización de la vía administrativa, lo que demuestra con el transcurso del tiempo que no existe la urgencia opuesta de ocupar el inmueble, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con los pronunciamientos de ley correspondientes ”. Seguidamente la parte actora y demandada ejercieron su derecho a réplica, expresando la primera que: “…el demandado realizó los pagos del canon de arrendamiento luego de que se impetró la demanda y que los pagos del condominio han sido cancelados hasta la fecha por su representada, dado que es su inmueble…”; por su parte la segunda indicó: “…que la necesidad no quedó demostrada de forma contundente en autos como lo exige la Ley; pues; la cédula catastral no es prueba contundente en cuanto a la necesidad sino un inicio de la propiedad…”. Es todo. Concluida la exposición de las partes, y, ejercido el derecho de réplica; esta juzgadora previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 eiusdem, en presencia de los comparecientes, atendiendo las consideraciones concernientes al caso, la valoración, análisis y ponderación del acervo probatorio, que se acompaño al proceso como fundamental, estableció como punto previo que en el caso de autos se ofrecieron testigos para consolidar el Justificativo de Testigos, aportado como prueba fundamental de la pretensión actoral, los que no fueron presentados por la parte interesada, en la oportunidad dispuesta en el artículo 118 de la Ley, evitando así el control de la prueba y su eficacia procesal, lo que enerva su valor probatorio en el caso concreto, asimismo; se advertía que dentro del lapso de evacuación de pruebas no fue impulsada la materialización de la prueba de informes promovida por el accionado, admitida por este despacho judicial, por lo que no resultaba obligante para este juzgado esperar sus resultas, al mostrar falta de interés el promovente en su ejecución oportuna; establecido lo anterior concluyó en la declaratoria de PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, impetró el 14 de marzo de 2018, la abogada MARIELIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.735.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.258, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) Auxiliar con competencia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; asistiendo a la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.675; en contra del ciudadano MILTON JOSÈ RODIL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.172, contenida en el expediente distinguido con el N° AP31-V-2018-000187; vinculada a la relación arrendaticia cuyo objeto lo constituye Un Apartamento signado con el Nº “23-C”, ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Cima Sol, situado en la Parcela distinguida con el Nº 20, Zona Pauji del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; (…omisis…); SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se imponen costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se reserva el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para extender por escrito el fallo completo que se agregará a los autos, de lo que dejará constancia la secretaria...”. -

Estando dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento su decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; para lo que consideró previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso de autos trata de una de DEMANDA de DESALOJO-VIVIENDA, que impetró el 14 de marzo de 2018, la abogada MARIELIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.258, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) Auxiliar con competencia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda; asistiendo a la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.675; en contra del ciudadano MILTON JOSÈ RODIL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.172, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), hoy SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (6,60 B.S), equivalentes para la fecha de su interposición a MIL TRESCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1320 U.T.), este juzgado se declaró COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decidió. -
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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO EL TRIBUNAL LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. -

Concluidas las exposiciones de las partes y sus respectivas observaciones, este tribunal conjugado el acervo probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo los principios contenidos en los artículos 99 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, previas las consideraciones de rigor vinculadas a los hechos alusivos a la pretensión actoral y la excepción contenida en la contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 120 eiusdem; pronunció oralmente su sentencia, efectuando una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho en que la sustentó; estableciendo en forma previa que en el libelo de demanda la accionante MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.675; afirmó que era propietaria y arrendadora de un apartamento signado con el Nº 23-C, situado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Cima Sol, ubicado en la Parcela Nº 20, Lindero Noreste, Piso N° dos (2), constituido por un Zona Paují, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene una Superficie aproximada de Sesenta y Un Metro Cuadrados (61,00 M2), que se corresponde en su totalidad con el área de apropiación privada individual y consta de baño de visitas, estudio, cocina, sala-comedor, balcón, jardinera, habitación con vestier y baño privado; cuyos linderos eran: NORESTE: En parte con foso de ascensores y en parte con el apartamento 24-C; SURESTE: En parte con el apartamento 22-C, y; en parte con la fachada Noreste de la torre; y, SUROESTE: En parte con foso de ascensores, en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento 22-C; que tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con el Nº 21-22, con una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2) cada uno, con Ficha Catastral N° 31020º; como se evidenciaba del documento de propiedad protocolizado el 22 de septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, del Tomo N° 17, del Protocolo Primero y de la Ficha Catastral signada bajo el N° 73690A, del 08 de diciembre de 2016, que se acompañaron al escrito libelar como anexos “A” y “B”; así como de lo plasmado en el Expediente N° 030183736-0114890, iniciado el 13 de febrero de 2017, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), contentivo del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución N° MC-00443, del 25 de octubre del 2017, que la habilitó para acudir a la vía judicial; lo que fue notificado mediante cartel publicado en el portal Web Oficial, el 06 de diciembre de 2017, que se acompañó como anexo “D”, donde constan los demás instrumentos reseñados en el escrito libelar detallados ampliamente en la providencia que atendió los medios de pruebas signados “E, F, G y H”; así como las que se presentaron con el escrito del 08 de agosto de 2018; que se apreciaron en el acto oral; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de signado “C”; sobre el que el tribunal emitirá pronunciamiento por separado; el cual le fue arrendado el 28 de noviembre de 2012, al demandado ciudadano MILTON RODIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.172, bajo contrato de arrendamiento verbal, por lo que con la finalidad de formalizar la relación arrendaticia procedió a evacuar el 17 de noviembre de 2016, Justificativo de Testigos, por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre, que acompaño al libelo marcado como anexo “C”; que este tribunal desecho en el acto, por cuanto; no se consolido su eficacia probatoria, al no presentar los testigos ofrecidos con tal objeto, ciudadanos DERLIM VERONICA ROSAS ACOSTA M VERONICA ROSAS ACOSTA y GABRIEL JESUS TOVAR OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.251367 y 21.282.785, respectivamente, que al no solicitarse su citación, debían ser presentados por la interesada en la audiencia de juicio, como lo regula el artículo 118 de la ley especial; lo que limitó el control de la prueba y su consolidación en el proceso; amén que había sido desvirtuada en el punto primero del escrito de contestación a la demanda por el accionado; confrontando lo aseverado con la preexistencia de un contrato de arrendamiento escrito, suscrito en la fecha indicada -28 de noviembre de 2012- con la demandante, el cual no fue atacado, ni impugnado por la parte contra la que se opuso durante la secuela del proceso; por lo que se le otorgó pleno valor probatorio en el debate oral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; ante lo develado esta juzgadora enfatizó que la parte actora había vulnerado el principio de buena fe procesal, en lo que atañe a la convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, pues; se falseo el hecho con respecto a la existencia del contrato, presentando a tal efecto un medio de prueba preconstituido con la finalidad de convalidar lo aseverado, que resulto ajeno a la verdad de los hechos destacados durante el debate judicial, sumado a que tanto lo declarado en dicho justificativo como lo afirmado en el libelo, con respecto al monto mensual de la obligación de pago que se reclamaba al demandado, esto es; el valor de cincuenta (50) cánones de arrendamiento contados a partir del mes de enero de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda, en la cuenta corriente, de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que le fue suministrada, por un monto mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), hoy QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (0,15 Ctms.); que no se compaginaba con lo pactado en el contrato escrito, pues; allí se fijó el canon mensual por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), hoy DIEZ CENTIMOS (0,10 Ctms.); de donde se colegia además la existencia de un solo contrato lo que contradecía lo sostenido por la reclamante en ese sentido, atestaciones que sin dudas atentaban en contra de las reglas de la buena fe procesal, al quebrantar el deber que tienen las partes de actuar con veracidad ante los órganos de administración de justicia; contraproducente a la obligación que tiene el juez de prestar la función jurisdiccional, para resolver la controversia al proponerse bajo falsos supuestos, lo que compromete la tutela y transparencia que le dio paso. En el sentido indicado, advirtió de igual forma al accionado, que este tribunal resolvería el mérito del asunto sin esperar las derivaciones de la prueba de informes, promovida por dicha representación y admitida por esta juzgadora, mediante providencia del 29 de octubre de 2018, dado que no fue impulsada durante el lapso de evacuación concedido a tal efecto, de donde se infería el decaimiento tácito del interés de la oferente en la materialización del medio probatorio, en razón que no fue sino hasta el día de la propia audiencia que fue tramitada por ante el respectivo funcionario, lo que genera que sus resultan sean extemporáneas por tardías, así debían tenerse.-
No obstante lo expresado; en atención al carácter bilateral del proceso, en cumplimiento del principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia; este tribunal siguiendo el hilo deductivo decisorio, preciso que la accionante afirmó que el arrendatario se comprometió a entregarle el inmueble en el mes de noviembre de 2013 aproximadamente; pero que luego le solicitó tres (3) meses más de prórroga la que afirma le fue concedido, ante lo que se había revelado el accionado manifestado que nunca la solicito, porque de conformidad con la cláusula decimotercera del convenio, en principio la relación contractual había surgido con la finalidad de adquirir el inmueble, lo que por desavenencias en el precio no se concretó, asimismo indicó la actora que vencido el tiempo concedido le había manifestando el arrendatario que no desocuparía el apartamento, al no tener donde vivir; que además desde julio de 2014, el canon de arrendamiento lo cancelaba de forma extemporánea en la cuenta y entidad bancaria que le suministró; que la falta de pago endilgada por concepto de daños y perjuicios se comprobaba del hecho que el accionado no se encontraba registrado en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL); en razón de ello, no realizaba consignación alguna por el inmueble arrendado, como se podía verificar de la Constancia que cursaba al folio Treinta y cinco (35) de las copias certificadas del expediente administrativo; contra lo que se defendió el demandado, considerando incierta la causal primera, en cuanto a la falta de pago, ya que afirmó que había venido cumpliendo cabalmente con los pagos establecidos a través de depósitos ante la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cuenta que la arrendadora le indicó al inicio de la relación arrendaticia, por lo que solicitaba que los depósitos y recibos tengan pleno valor probatorio dentro del proceso, de donde se deducía su solvencia, así solicitaba se declarara; como causal reinante de la pretensión oponía la necesidad y urgencia que tenia de ocupar el inmueble arrendado, en conformidad con el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia; para lo que opuso el hecho que en la actualidad estaba separada de su pareja, por lo que necesitaba su apartamento para mudarse, al no tener donde vivir; y, estar en condiciones de hacinamiento y arrimada, no obstante; tener su propio inmueble, el cual necesitaba, al ser lo único que tenía, lo que ha manifestado en diversas oportunidades al demandado, pero que no se lo quería entregar; lo que fue refutado por el demandado, señalando en tal sentido que lo indicado no se correspondía con la realidad, en razón que no era cierto que la arrendadora se encuentre separada de su esposo, quienes mantienen en forma conjunta la cuenta corriente en la cual depositaba y deposita la cantidad que le correspondía por el uso y disfrute en calidad de arrendatario del inmueble propiedad de ésta; quien en la actualidad vivía en la en la Calle el Yagruno, Quinta Massi, Sector La Campera, El Hatillo, en compañía de su cónyuge; que no irrespeta el derecho que la asiste de propiedad por el inmueble que ocupa por necesidad con su grupo familiar, sino que la causal alegada por la parte actora “necesidad justificada de la vivienda”, a su criterio no procede, al tener un lugar donde vivir; señaló además la actora que los gastos de condominio, corren por su cuenta y que su situación económica en esos momentos no estaba bien, para buscar una vivienda para solucionar su problemática, lo cual le parecía injusto; al necesitar su vivienda urgente; que ha realizado las diligencias necesarias para que el arrendatario mediante acuerdo conciliatorio privado diera por terminada la relación contractual y le hiciera entrega de su vivienda, en razón que la necesita para vivir, resultado ello infructuoso, por lo que al no contar con recursos económicos para adquirir otra vivienda, solicitaba la desocupación del inmueble arrendado, expresando que no la va a alquilar ni vender en el término de tres (3) años, dado que lo va a habitar porque no tiene donde vivir.-
Siguiendo el orden lógico argumentativo, estableció este tribunal sobre la necesidad y urgencia de ocupar el inmueble arrendado expresada por la actora, soportada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fundamentada en que en la actualidad estaba separada de su pareja, por lo que necesitaba su apartamento para mudarse, al no tener donde vivir; y, estar viviendo en condiciones de hacinamiento y arrimada, dada la precaria situación económica en la que se encontraba; que además debía sufragar los gastos por concepto de condominio del inmueble controvertido, situación o posición que fue refutada por la parte demandada, oponiendo la insuficiencia probatoria contundente como lo exige la Ley; pues; señaló que la cédula catastral no era prueba contundente en cuanto a la necesidad, sino un indicio de la propiedad, como se desprendía de las pruebas documentales que aportó. Al respecto puntualizó el tribunal que tal como lo exige la ley y fue invocado por la parte accionada, la necesidad justificada de ocupación del inmueble, debe ser contundentemente demostrada; lo que no se cumplió en el presente caso, ya que los medios probatorios ofrecidos en ese sentido por la accionante no llevaron al convencimiento de esta juzgadora a demostrar la necesidad invocada; delatándose deficiencia probatoria al no ser ofrecidas pruebas idóneas. Así se estableció. –
Con respecto a la falta de pago, reclamada por concepto de daños y perjuicios, observo este tribunal que, no obstante que se asentó que no se evacuo de forma oportuna la prueba de informes, que tenía como objeto en el presente proceso la conjugación de las depósitos o tarjas que presentó con su escrito de contestación a la demanda, que no fueron atacados por la parte contra los que se hizo valer, contra la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la cuenta N° 01340029640293016526, de la ciudadana MARTA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.506.675, desde el 13 de noviembre de 2012, hasta el mes de mayo de 2018, incluso por montos superiores al señalado como canon mensual, signados bajo los Nros. 1314114690, 1218321386, 1112084506, 001028, 000209, 1112071558, 1317082090, 1115313770, 1114175763, 1215551939, 1314534788, 1216114895, 1512080576, 1115260303, 1111054500, 1115361558, por un monto de diez mil bolívares fuertes (Bsf. 10.000,00), 001352, 1612421955, 1510124708, 1216333803, 1308515786, 1317451066, 001229, 1211122782, 1212304966, por un monto de quince mil bolívares fuertes (Bsf. 15.000,00), 1113292856, por un monto de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 160.000,00), 1809262991, por un monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,00), 1215154929, por un monto de veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 20.000,00), 1215151898, por un monto de treinta mil bolívares fuertes (Bsf. 30.000,00), 1414083328, por un monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,00) y 1212322935, por un monto de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00); y, los estados de cuentas emitidos por la referida entidad bancaria de la cuenta N° 013400322640323069393, a nombre del ciudadano MILTON JOSÉ RODIL RONDON; dispuso este tribunal que ante la divergencia del monto señalado y reclamado en el escrito libelar y el estipulado en el contrato al que se afianza el demandado, amén del establecido en el procedimiento que siguió por fijación de canon de arrendamiento y cálculo del justo valor del inmueble objeto de desalojo -9.626,43 Bs.-, hoy NUEVE CENTESIMAS (0,09 Ctms.), así como la relación de pago discriminada, siendo que tal incumplimiento y la extemporaneidad fue deducida en la falta registrado del arrendatario en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), lo que desvirtuó en autos, debía sucumbir la pretensión de desalojo por falta de pago oportuno, por concepto de daños y perjuicios, bajo el amparo de lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidió. -
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado, el tribunal concluyo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, impetró el 14 de marzo de 2018, la abogada MARIELIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.258, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) Auxiliar con competencia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda; asistiendo a la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.675; en contra del ciudadano MILTON JOSÈ RODIL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.172, contenida en el expediente distinguido con el N° AP31-V-2018-000187; vinculada a la relación arrendaticia cuyo objeto lo constituye un Apartamento signado con el Nº “23-C”, ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Cima Sol, situado en la Parcela distinguida con el Nº 20, Zona Paují del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 Mt2), que corresponde en su totalidad al área de apropiación privada individual y consta de: Baño de visitas, estudio, cocina, sala-comedor, balcón, jardinera, habitación con vestier y baño privado, comprendido dentro de los siguientes linderos, NOROESTE: en parte con foso de ascensores y en parte con el apartamento Nº 24-C; SURESTE: en parte con el apartamento Nº 22-C; y, en parte con la fachada sureste de la torre; NORESTE: con la fachada noreste de la torre; SURESTE: en parte con fosa de ascensores, en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nº 22-C; que tiene asignado el uso exclusivo un puesto de estacionamiento doble distinguido con el Nº 21-22, con una superficie de doce (12) metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mt2) cada uno con ficha catastral Nº 31020A, tal y como consta en el documento de propiedad debidamente Registrado el 22 de septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo de Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo Nº 17, Protocolo Primero, actualización de ficha catastral, emitida el 08 de diciembre de 2016, bajo el N° 7369OA; que se sustentó en lo convenido contractualmente, en los artículos 115, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91 literales “1” y “2” de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y, SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se impusieron las costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidió.


IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estableció el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, impetró el 14 de marzo de 2018, la abogada MARIELIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.258, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) Auxiliar con competencia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda; asistiendo a la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.675; en contra del ciudadano MILTON JOSÈ RODIL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.172, contenida en el expediente distinguido con el N° AP31-V-2018-000187; vinculada a la relación arrendaticia cuyo objeto lo constituye un Apartamento signado con el Nº “23-C”, ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Cima Sol, situado en la Parcela distinguida con el Nº 20, Zona Pauji del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 Mt2), que corresponde en su totalidad al área de apropiación privada individual y consta de: Baño de visitas, estudio, cocina, sala-comedor, balcón, jardinera, habitación con vestier y baño privado, comprendido dentro de los siguientes linderos, NOROESTE: en parte con foso de ascensores y en parte con el apartamento Nº 24-C; SURESTE: en parte con el apartamento Nº 22-C; y, en parte con la fachada sureste de la torre; NORESTE: con la fachada noreste de la torre; SURESTE: en parte con fosa de ascensores, en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nº 22-C; que tiene asignado el uso exclusivo un puesto de estacionamiento doble distinguido con el Nº 21-22, con una superficie de doce (12) metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mt2) cada uno con ficha catastral Nº 31020A, tal y como consta en el documento de propiedad debidamente Registrado el 22 de septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo de Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo Nº 17, Protocolo Primero, actualización de ficha catastral, emitida el 08 de diciembre de 2016, bajo el N° 7369OA; que se sustentó en lo convenido contractualmente, en los artículos 115, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91 literales “1” y “2” de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y,
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se impusieron las costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,


MAHOLY CHACON.