REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE INTIMANTE: ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.068.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ALICIA CUBILLOS DE MUSKUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.602.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626.-
PARTE INTIMADA: FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMADA: ROMMEL R. ORONOZ S. y NANCY CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N 74.626 y 17.018, respectivamente. -

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES-COSTAS PROCESALES. -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició el presente juicio por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES-COSTAS PROCESALES, presentada el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho ALICIA CUBILLOS DE MUSKUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.602.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.068; en contra del ciudadano FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620; en los términos siguientes:

“…ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de las costas procesales establecidas por sentencia definitivamente firme, en el juicio que por RETRACTO LEGAL, incoara el ciudadano FRANCISCO ZOTTOLA CAVA, contra la Sociedad Mercantil VALORES XALOC, C.A., la ciudadana ANTONIETA PLA DE PUJOL, y el ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, demanda ésta que fue declarada Sin Lugar por sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Marzo del 2015, sobre la cual ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Anexo marcada “A”, copia certificada del Expediente signado con el Nº: AP11-V-2013-001373, constante de ciento quince (115) folios útiles, y contentivo del referido juicio, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (aquo), y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (aqem), a los fines de intimar las referidas costas procesales, en los términos siguientes:
(…omisis…)

Ciudadano juez, es el caso que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (aquo), y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (aquem), estableció la condenatoria en costas en contra de la parte actora-apelante, siendo que mi representado, ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, es el acreedor de dichas costas, ocurro respetuosamente a este Honorable Juzgado, a los fines de intimar al ciudadano FRANCISCO ZOTTOLA CAVA, el monto de los honorarios de los que como parte vencedora en el juicio Retracto Legal, tiene derecho mi representado, de acuerdo a todas y cada una de las actuaciones profesionales que efectué como su apoderado en el referido juicio, todo ello conforme a la discriminación de las actuaciones y costos que de seguidas realizare:

(…omisis…)

Ciudadano juez, es el caso que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (aquo), y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (aquem), estableció la condenatoria en costas en contra de la parte actora-apelante, siendo que mi representado, ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, es el acreedor de dichas costas, ocurro respetuosamente a este Honorable Juzgado, a los fines de intimar al ciudadano FRANCISCO ZOTTOLA CAVA, el monto de los honorarios de los que como parte vencedora en el juicio Retracto Legal, tiene derecho mi representado, de acuerdo a todas y cada una de las actuaciones profesionales que efectué como su apoderado en el referido juicio, todo ello conforme a la discriminación de las actuaciones y costos que de seguidas realizare:
Investigación y estudio del caso, para preparar la contestación de la demanda, la cantidad de Ciento Veinte Mil de Bolívares (Bs. 120.000,00). -
Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de Enero del 2015, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 150.000,00). -
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 26 de Enero del 2015, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). -
Total, de honorarios profesionales estimados es la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00). -

En relación con la estimación e intimación de costas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que al resultar totalmente vencida una de las partes en juicio, procede la condenatoria en costas contra dicha parte. - En tal sentido, merecen mención los siguientes fallos:

(…omisis…)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que en esta oportunidad comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demandado en este acto, al ciudadano FRANCISCO ZOTTOLA CAVA, para que convenga en pagarme o en su defecto sean condenado por el Tribunal, la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, causados como ya se ha expresado y explicado detalladamente en el juicio que por Retracto Legal, interpuso en contra de mi representado, ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, el cual se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (aquo) y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (aqem).-
Asimismo, solicito la indexación de la cantidad demandada para lo cual solicito muy respetuosamente se realice una experticia complementaria del fallo. -
En pagar las costas y costos del presente juicio…”. -

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 02 de junio del 2017; y, por providencia del 07 de junio de 2017, la admitió siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo Nº 1.393, dictado el 14 de agosto de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia; la intimación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620; para que compareciera por ante este juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación y la constancia de ello en el expediente, dentro de las horas fijadas y comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); con la finalidad que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho o ejerciera la retasa sobre la cantidad reclamada en el presente asunto, por conceptos de honorarios profesionales devenidos de costas procesales; advirtiéndosele que de plantear oposición debería exponer lo que considerara pertinente, el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del indicado lapso, con lo cual se resolvería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, precisando que de existir la necesidad de aclarar algún hecho, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, vencido este se dictaría la decisión correspondiente. -
El 28 de junio de 2017, compareció la abogada ALICIA CUBILLOS DE MUSKUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.602.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, procedió a consignar los fotostatos necesarios para la elaborar la compulsa ordenada a la parte intimada. -
Por providencia del 03 de julio de 2017, este tribunal previa solicitud y con vista al cumplimiento de las cargas procesales, libró boleta de intimación junto a la orden de comparecencia a la parte demandada. -
El 10 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora; y, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, para que se llevara a cabo la intimación del accionado. -
El 18 de julio de 2017, compareció el ciudadano LEONARDO SANCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, mediante diligencia consignó boleta de intimación debidamente firmada y recibida el 11 de julio de 2017, por la parte accionada. -
El 03 de agosto de 2017, el intimado ciudadano FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620, asistido por el abogado ROMMEL R. ORONOZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626; ejerció el derecho de retasa en contra del monto intimado; y, el 04 de agosto de 2017, asistido por la abogada NANCY CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626, se opuso a la demanda siguiendo las directrices dispuestas en el auto de admisión; con sustento en lo siguiente:

“…Interpuse demanda por Retracto Legal contra la Sociedad Mercantil Xaloc, c.a como vendedora del inmueble local que tengo arrendado en la calle Risquez, Taller Tiuna, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, y contra ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, como comprador del mismo, demanda que fue declarada sin lugar y se me condeno en costas. Ahora bien, como se observa en el referido juicio hubo un Listisconsorcio Activo necesario, en el que intervinieron dos abogados por separado, actuando cada en representación de cada una de las partes.
En el presente proceso la abogada en ejercicio ALICIA CHAKIAN OSHLIANILU, procede a demandarme por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de las costas procesales establecidas por sentencia definitivamente firme, en el referido juicio que por Retracto Legal incoara contra la sociedad mercantil VALORES XALOC, C.A representada por la ciudadana ANTONIETA PLA DE PUJOL y el ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU.
A los fines probatorios anexa copia certificada del expediente Nº AP11-V-2013-001373, constante de de 116 folios, contentivo del juicio por Retracto Legal.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…”. Por otro lado, el Dr. LUIS LORETO HERNANDEZ, en su obra ENSAYOS JURIDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (…).
Que en el presente caso estamos frente a un litisconsorcio activo necesario. Por lo que invoco la falta de cualidad y legitimación activa en el presente juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la estimación e intimación de honorarios profesionales, no debe ejercerse o hacerse en forma global, por uno solo de los abogados que han intervenido en el proceso, sino que la misma debe ser formulada por cada uno de los abogados que efectuaron las actuaciones separadamente, por cuanto el derecho a cobrar honorarios profesionales es personalísimo, y su pago corresponde hacerlo a los abogados que actuaron y no a una solo en las dos partes. La parte actora, demanda el 30 por ciento completo del valor de la demanda, sin tomar en cuenta que eran dos partes, intimando honorarios Profesionales correspondientes a la Abogada de la Sociedad Mercantil Xaloc, C.A sin tener acreditada la debida Representación Autenticada, en materia de Estimación e intimación de honorarios Profesionales, cuando hayan litigado varios abogados, cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio es intuitu personae.
De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a el solo la totalidad de los honorarios permitidos en un determinado juicio, salvo pacto solidario, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, es por ello, que solicito la inadmisibilidad de la demanda y así pido que se declare.
II
De las Costas Procesales: el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos, que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas, en este mismo sentido, el articulo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas), sin mas formalidades que las establecidas en la mencionada Ley.
En el presente caso me opongo al cobro pretendido por la Abogado intimante, en la forma planteada por las siguientes razones:
Alega la Abogado intimante, que el costo de la investigación y estudio para preparar la contestación de la demanda es de 120.000 bolívares y por separado prevé, que el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de enero de 2015, tiene un costo de bolívares 150.000,00.
Al respecto debo señalar que la Abogado que intima honorarios señala la especialidad, experiencia y reputación profesional, por lo que existe contradicción al señalar que tuvo que investigar sobre el caso, por lo que considero que debe desecharse la investigación del caso, y deben estar unidos dentro del escrito de contestación de la demanda, el estudio del caso, y solo establecerse el 50 por ciento del costo, debido a lo señalado de que existe otro abogado que represento a la otra parte. Por lo que considero improcedente separar el estudio de la contestación de la demanda, del escrito, por lo que rechazo y contradigo la discriminación de esas actuaciones realizadas.
En lo respecta, al escrito de promoción de pruebas que presentara la Abogada intimante, su costo es excesivamente excesivo.
Y al presentar el total de los honorarios profesionales, los estima en CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (bs. 420.000,00) y como señalara anteriormente globaliza el treinta por ciento de los horarios profesionales sin tomar en cuenta los honorarios correspondientes a la otra parte. Por lo que de acuerdo a la accionante debo cancelar el 60 por ciento del costo de la demanda por honorarios profesionales.
Es necesario señalar que la profesional del derecho hoy intimante manifiesta que “su atención puso ser dedicada a asuntos profesionales de mayor productividad ofendiendo tanto a las partes como a los abogados intervinientes en el juicio por retracto legal como a los funcionarios existentes en los Tribunales donde se ventilo el caso en comento.
LA INDEXACIÓN: Por último, la Abogado intimante solicita la indexación de la cantidad demandada. Dicho alegato lo rechazo y contradigo, toda vez que la mencionada accionante no solicito en el juicio principal la indexación. Y no puede concederse en los juicios por intimación de honorarios porque contraviene el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…).
El embargo: en cuanto a la petición de la medida de Embargo Preventivo, debo señalar que la intimante no aporto pruebas a los autos de la eventual insolvencia del demandado para responder a las resultas de la presente reclamación.
Con base en lo antes expuestos, impugno niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo intimatorio por ser totalmente improcedente y que para el supuesto negado que la sentencia considere que la supuesta intimante tiene derecho al cobro que demanda, me acojo al derecho de retasa.
Solicito respetuosamente a este Tribunal declare Inadmisible la estimación e intimación de honorarios y declare Sin Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales Judiciales en el presente caso”. -

Por auto del 09 de agosto de 2017, este tribunal con vista a la oposición planteada por el intimado, acordó aperturar una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, en acatamiento a lo dispuesto en la providencia del 07 de junio de 2017; advirtiendo a las partes que vencido dicho lapso se dictaría el pronunciamiento respectivo. -

Llegada la oportunidad, este tribunal para resolver considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES-COSTAS PROCESALES, presentada el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho ALICIA CUBILLOS DE MUSKUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.602.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.068; en contra del ciudadano FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620; estimada en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.420.000,00), hoy CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS SOBERANOS (B.S.4,2), equivalentes a la fecha de interposición de la pretensión en la cantidad de MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T); este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del indicado asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide. -

**
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA. -

En el caso concreto opuso en tiempo útil el intimado como defensa previa, la falta de cualidad activa de la intimante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el caso sub examine, debió conformarse un litis consorcio activo necesario para demandar, en razón; que en el juicio donde se soporta el derecho reclamado -RETRACTO LEGAL ARRENDATICO-; fue dirigido a una pluralidad de partes -ANTONIETA PLA DE PUJOL; sociedad mercantil VALORES XALOC, C.A.; y, el ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU-; que resultaron favorecidas con la condenatoria en costas, al resultar perdidoso el demandante hoy accionado al ser declarada sin lugar su pretensión; donde intervino más de un abogado ejecutando actuaciones por separado en defensa de los accionados; lo que indefectiblemente a su criterio conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; dado que la estimación e intimación de honorarios profesionales que ocupa al tribunal, se hizo por uno sólo de estos en forma global por el treinta por ciento (30 %) de la totalidad del valor o estimación de la demanda principal, amparado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; sin tomar en cuenta que debían ser dos partes intimando honorarios profesionales, esto es; la reclamante y por las codemandadas ANTONIETA PLA DE PUJOL; y, de la sociedad mercantil VALORES XALOC, C.A..; ya que cuando litigan varios abogados, cada uno de ellos, tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios prestados a su cliente; que excepcionalmente puede reclamar uno por todos, cuando se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si le confiere poder especial en tal sentido, al concebirse la prestación del servicio del abogado intuito persona; debiendo hacerse en forma conjunta la reclamación, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; razón por la cual solicita se desestime la pretensión actoral, relevándose a todo evento en contra de la estimación detallada y de la indexación de las actuaciones pretendidas, acogiéndose además al derecho de retasa.-
Establecido los términos de la oposición ejercida por el accionado FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620; precisa este tribunal que en la reclamación contenida en el escrito libelar por concepto de honorarios profesionales, como consecuencia de la condenatoria de costas procesales dispuestas en el procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que impetró el intimado en contra de la ciudadana ANTONIETA PLA DE PUJOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 291.070; de la sociedad mercantil VALORES XALOC, C.A., inscrita el 15 de agosto de 1.990, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 21 del Tomo Nº 67-A-Sgdo.; y, del ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.068; tal como lo sostiene el intimado la pretensión principal se dirigió en contra de un litis consorcio pasivo necesario, que resultó beneficiado al ser rechazada la demanda en las dos instancias que conocieron de la causa, encontrándose a la fecha definitivamente firme el fallo que contemplo la condenatoria en costas, no obstante; como se denuncia la reclamación de honorarios, la impetró sólo la profesional del derecho ALICIA CUBILLOS DE MUSKUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.602.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.62, quien ejerció la representación del codemandado ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, sosteniendo que su mandante es el acreedor de dicho beneficio, como parte vencedora, procediendo en tal sentido a intimar el monto de sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, estimando el valor de sus actuaciones, por un monto total de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), hoy CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS SOBERANOS (4,2 B.S.); que representa el treinta por ciento (30 %), del valor de lo litigado en el juicio principal -UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo)-.
Ahora bien; sobre el derecho a la exigencia de honorarios profesionales de abogados como consecuencia de la condenatoria en costas, contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. -

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. -

Sobre la correcta interpretación de la normativa citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, Caso: R.C.R. y otros, Exp. N° 07-058, ratifica la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 15 de diciembre de 1.994, ratificada posteriormente en sentencia N° RC-00282, del 31 de mayo de 2005, Exp. N° 03-1040, expresó que:

“…De acuerdo con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que ‘…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..’, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria”. -
Siguiendo el hilo de ideas expuesto, cabe advertir que en la deuda nacida de la imposición de costas donde concurren varias partes acreedoras de las mismas, nace una deuda mancomunada y no una deuda solidaria, de allí que, si se pretende reclamar honorarios de forma individualizada, por uno solo de beneficiados en el proceso especificando sus respectivas actuaciones, el crédito o la deuda ha de estimarse dividida, tomando en consideración los acreedores, no podría en esos términos alcanzar la totalidad o el límite máximo del monto que se permite exigir legalmente, según las directrices fijadas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, salvo pacto en contrario, pues; de pretenderse exigir la totalidad del monto permitido, deben concurrir al proceso las partes favorecidas, lo contrario constituiría una defectuosa conformación de la litis, al no involucrarse a todos los sujetos favorecidos en el proceso que generó la condenatoria en costas; al plantearse en el caso bajo estudio la estimación e intimación de honorarios por el límite máximo; esto es, el treinta por ciento (30%) del valor del juicio principal, configura una violación flagrante al proceso debido, instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues; en esos términos debe sin lugar a dudas constituirse un litis consorcio activo necesario, de lo contrario, solo podrían reclamarse los honorarios de forma individualizada hasta el monto que surja de la división de la totalidad de la deuda derivada de la condena en costas procesales, entre cuantos acreedores existan; dado que el obligado a pagar costas, solamente pagará un treinta por ciento (30%) máximo, que siendo el importe, no estando obligado a pagar treinta por ciento (30%) a cada uno de los abogados, ya que no se atiende al número de patrocinantes para establecer una mayor cuantía de los honorarios; por lo expuesto y dado los términos en que se instauró la pretensión actoral, debe indefectiblemente esta juzgadora en garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, declarar que no existe en el presente proceso una debida conformación de la litis, lo que conlleva a la ausencia de un presupuesto procesal para su existencia, en consecuencia; debe establecerse la INADMISIBILIDAD, de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES-COSTAS PROCESALES, impetró el 01 de junio de 2017, la profesional del derecho ALICIA CUBILLOS DE MUSKUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.602.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.068; en contra del ciudadano FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES-COSTAS PROCESALES, impetró el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho ALICIA CUBILLOS DE MUSKUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.602.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.626; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.068; en contra del ciudadano FRANCISCO SILVESTRE ZOTTOLA CAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.620.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del presente procedimiento. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,

MAHOLY CHACON.