REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 54

RECURRENTE: Abogada GLORIBETH BETANCOURT, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Primer Circuito.
ACUSADO: ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado LISANDRO VALERO.
DELITO: EXTORSIÓN.
VÍCTIMA: KEILA TERESA PÉREZ OSMA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, por la Abogada GLORIBETH BETANCOURT, en su condición de Fiscal Decima Auxiliar del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del acusado ELÍAS MANUEL TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.736.521, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1208-18, en la que acordó la revisión de la medida privativa de libertad del acusado ELÍAS MANUEL TORRES MORENO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Técnica, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario y la prohibición de la salida del país.
En fecha 04 de julio de 2019 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, Sede Guanare, declaró la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado ELIAS ISMAEL TORRES MORENO, del siguiente modo:

“Estando fijada audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente fecha 10 de Diciembre de 2018, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° 2J-1208-18, donde figura, como acusado el ciudadano: ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N° V.~ 19.736.521, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana Victima: OSMA (demás datos personales a la reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con los artículos Nros 30,4°,709° y el articulo 21 numeral 9o de: la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) y siendo que no se presentó ninguno de los órganos de pruebas convocados, la defensa Privada representada en este acto por el Abg. Pérez C Nilson F , solicita la revisión de-medida cautelar en la presente causa que se le sigue al acusado ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 19.736.521, residenciado en el Barrio Campo Alegre II Casa S/N, Municipio Guanauto Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana Victima: OSMA (demos datos personales a la reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con los artículos Nros 30,4°,709° y el articulo 21 numeral 9H de: la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) pasa este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y REVISIÓN DE MEDINA
Constituida las partes en la sala de audiencia y verificada la incomparecencia de los órganos de pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO a los fines de que manifieste si desea declarar, quien expuso de forma clara “SI DESEO DECLARAR”, el cual una vez concedido manifiesta lo siguiente:
'Me agarraron el 14 de diciembre en Gunanarito, sector la malvina en la parcela de mi mama, me pidieron el teléfono, me dijeron que lo acampañara y que me detenían por un secuestro que lo acompañara a una entrevista, me llevaron hasta Acarigua, me dijeron que estaba detenido, que tenía derecho a un abogado y que permaneciera callado, soy inocente de eso” LA FISCAL INTERROGA AL ACUSADO: ¿Recuerda usted la fecha en que se encontraba en la finca de sus padres? R: el 14 de diciembre. ¿Quiénes fueron esas personas que lo llegaron a buscar a esa finca? R: Eran funcionarios del conas andaban 4, me llegaron a las 2 de la tarde. ¿Qué le indicaron estos funcionarios cuando lo fueron a buscar? R: Le preguntaron a mi mama por mí y me dijeron que óuscar mi teléfono, yo se los di, me dijeron que los acompañara, le pregunto que quienes eran y me dijeron que eran del conas y me llevaron para una entrevista. Indique las características del teléfono que ud le entregó a los funcionarios? R: 0416-9505253, un zte de teclas. ¿Ud al día anterior le había prestado su teléfono a alguna persona? R: NO. ¿Desde cuándo se encontraba usted en la finca de su pádre? R: tenían como un mes que había llegado. ¿En compañía de quien ée encontraba, usted el día que ellos lo fueron a buscar? R: con mi mama y mis hermanos. ¿Su padre y hermanos tenían un teléfono en la finca personal3 R: si tenían. ¿Puede indicar al tribunal los números de teléfono? R: 0416- 4028783. ¿Ese número era de quien? R: de mi mama. ¿Otro número telefónico que poseían en la finca? R: teníamos ese nada más. ¿ud conoce el numero 0426-7172306? R: no. ¿04125220702? R: tampoco lo conozco. LA DEFENSA INTERROGA AL ACUSADO: ¿indique al tribunal que trabajaba en la finca de su papa? R: guarañaba. Ordeño, soy herrero, albañil, de todo un poco. ¿Ha vivido habitualmentq en la finca de su papa? R: 20 años como domicilio principal. Seguidamente solicita la defensa el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone: Solicito respetuosamente a este tribunal revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, y sea sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. Pérez C Nilson F, quien Expone: En vista de la solicitud de revisión presentada por la defensa del acusado ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, me opongo a la solicitud.
DE LAS CONSIDERACIONES PAILA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en fase de continuación de juicio oral y público, el cual fue iniciado en fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos de la presente causa, que el referido ciudadano para el momento de su aprehensión el mismo fue localizado en el lugar de su domicilio tal y como consta de la declaración rendida en la presente: sala y del acta policial de fecha 14-12-2017 y oída solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa privada, Abg. Pérez C. Nilson F quien expuso lo siguiente: “Esta representación amparado en el principio de la presunción de inocencia, el estado de libertad, ~ solicito examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que hoy pese, sobre mi defendido de conformidad con el artículo 250 de. Código Orgánico Procesal Penal. No hay una investigación seria, hay tantas fallas en la investigación, mi defendido lleva más de un año privado de su libertad, una de las pruebas que aporta el Ministerio Publico es un gráfieo que no consta lo que arrojo las diferentes empresas de telefonía, en ningún momento esas llamadas fueron hechas ael teléfono de mi defendido, mi cliente nunca ha tenido antecedentes penales, judiciales, siempre ha estado pegado a la ley, fue criado en el campo, muy humilde, tie.ie tres hijos, es una persona que siempre ha trabajado con su familia, nunca ha estado vinculado a ningún tipo de delito. La ciudadana presuntamente extorsionada manifestó que no le causaron d^mo, la fecha del acta de denuncia consta del 15 de junio de 2017 no concuerda con la fecha de inicio de investigación por parte del órgano investigador. Ante de la denuncia por parte de la ciudadana víctima en este caso ya estaba vinculado mi cliente en ese debto aun cuando esta victima en ningún momento y bajo ninguna circunstancia lo señala como presunto autor o culpable del hecho cometido, sino que fue posteriormente seis o siete meses después que mi defendido lo detienen en su finca. Violentando de esta forma todo el debido proceso. Cabe destacar que la víctima en este caso en entrevista posterior, no suministró elementos serios de convicción que vinculen a mi defendido en la presunta extorsión. Por ello es necesario que se le revise la medida, mi defendido le cuesta trasladarse desde donde está detenido, no existe el peligro de fuga en virtud de que mi defendido no posee recursos económicos que pueda darse a la fuga, tiene su arraigo familiar definido, siempre ha colaborado con el proceso que se le sigue, además no tiene conducta predelictual, no hay gravedad del daño en este caso porque no hay un daño físico, material o económico como tal a la víctima, la obstaculización de la justicia mi defendido siempre ha colaborado con el proceso que se le sigue y en está Lase del proceso ya se han admitidos todos los medios de pruebas objetos del debate probatorio. Solicito una detención domiciliaria en la finca donde actualmente reside su familia, asimismo se observa constancia de residencia, en relación al acusado ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N V.- 19.736.521, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana Victima: OSMA (demás datos personales a la reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con los artículos Nros 3o,4°.7°9 y el articulo 21 numeral 9o de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales).
La fiscal del ministerio publico Abg. Gloribeth Betancourt hizo su planteamiento relacionado a la solicitud de revisión de medida: No han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, se puede cambiar el sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, tenemos que nuestra Carta Magna consagrada en sus artículos 22 y 23, la fuente constitucional de los derechos fundamentales, al señalarse en dichas normas que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos... asimismo dispone que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden inferno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”. Entre esos derechos humanos fúndame hales consagrados en la Constitución se encuentra en su artículo 44 la inviolabilidad de la libertad, en el artículo 87 el derecho al trabajo, en el artículo 75 la protección a las familias como asociación natural de la sociedad, así como el artículo 102 que establece el derecho y deber a la educación.
El sistema penal acusatorio que se encuentra regulado por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento ¡penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. De allí que encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal los artículos 9 y 229 del Código, que establecen:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, en carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas activamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son as que este Código autoriza conforme a la Constitución.” Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quier se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este bodigo. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso penal venezolano el juzgamiento en libertad, surge como regla general, que no es más que el desarrollo del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...omissis...
Determina así la constitución que el derecho a la libertad personal, implica que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, estableciéndose así una garantía de protección del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así pues, que la media privativa de libertad del acusado, constituye la excepción a la regla que impera en el proceso penal actual, por tanto, en el caso bajo estudio atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en resguardo al derecho del procesado a ser juzgado en libertad y la protección de los intereses sociales del Estado, de la colectividad y de la víctima, vistas los elementos de convicción cursantes y ponderando que el acusado se encontraba laborando de manera independiente, a los fines de garantizarle al acusado su derecho al trabajo, para que así sea una persona productiva para la sociedad venezolana, y así proveer de los medios necesario para la manutención y educación de la familia , máxime cuando efectivamente tiene un domicilio cierto, no hay peligro de fuga por cuanto el mismo no cuenta con la disponibilidad económica para tal fin, no se ha demostrado en esta sala de audiencias que el acusado haya amenazado o intimidado a la victima por su persona ni por intermedio de ninguna otra persona o familiar; mas cuando la parte del proceso de investigación ya concluyo, por todas estas consideraciones es procedente sustituir la medida privativa de libertad, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa distinta a la privación de libertad, en consecuencia, se acuerda sustituirla por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 1 y 4 ,del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo el control y vigilancia con rondas policiales diurnas y nocturnas; y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Portuguesa sin expresa autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N‘ 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el abogado Pérez C Nilson F, defensor privado del acusado ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 19.736.521, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo el control y vigilancia con rondas policiales diurnas y nocturnas; y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Portuguesa sin expresa autorización del Tribuna1 Regístrese, publíquese. Quedan notificadas las partes presentes en sala. Líbrese lo conducente. Déjese constancia en el libro diario del Tribunal déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.” (Copia textual de la Sala).

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLORIBETH BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS
Tal como se señaló en el anterior capitulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de! Estado Portuguesa, en fecha 26 de Enero de 2018, se procedió a presentar Escrito Acusatorio siendo así admitido en Audiencia Preliminar, en la cual, fue admitida la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por considerar el Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configura “Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”, y las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado no habrían variado, resolvió mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y pese a que en atención a la gravedad de Delito (Extorsión), así como la pena a imponer v que a su vez apenas se está iniciando el debate, va que el día 22 de Noviembre del presente año se aperturó el juicio y a su vez de haber presentado el Ministerio Publico ante el Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito. Escrito de Contestación de Recurso de Apelación en fecha 18 de Enero 2018, donde le solicita se confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control y se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano TORRES MORENO ELIAS ISMAEL, procede a declarar CON LUGAR la solicitud del defensor Privado de! ciudadano TORRES MORENO ELIAS ISMAEL, identificado en autos, y en consecuencia DECLARO CON LUGAR LA REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa conforme al artículo 242 numeral 1o del Codigo Orgánico Procesal Pena!, consistente en la detención Domiciliaria en el domicilio de su residencia, manifestando no que habían elementos de convicción en sala y que a su vez no había peligro de amenaza hacia la víctima.
El Ministerio Público considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2018, en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el articulo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria, solicitada por el Defensor Privado Abg. Pérez C. Nilson F., incurrió en el vicio violación previsto en el Artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fundones de Juicio de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano TORRES MORENO ELIAS ISMAEL, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación Judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: TORRES MORENO ELIAS ISMAEL, se pudo constatar de que se calificó el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA TERESA PEREZ OSMA ocurrido en fechas 06/06/2017. 11/06/2017, 13/06/2017, 14/06/2018. y por consiguiente en razón a la imposición de la pena existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación- la verdad de los hechos v la realización de la justicia.
2.- El delito de Extorsión en Venezuela se trata de un delito pluriofensivo. ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra Constitución y aun mas ratificados como Derechos Humanos en diversos Tratados Internacionales ratificados por la República el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a su autor a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues nada garantiza que el ciudadano TORRES MORENO ELIAS ISMAEL, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que la referida Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción fundamentan la acusación y la solicitud a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso .
En consecuencia, siendo que la presente decisión declara procedente una revisión de medida en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado: TORRES MORENO ELIAS ISMAEL, plenamente identificado en autos…”.(Copia textual de la Sala).

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, por la Abogada GLORIBETH BETANCOURT, en su condición de Fiscal Decima Auxiliar del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del acusado ELÍAS MANUEL TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.736.521, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1208-18, en la que acordó la revisión de la medida privativa de libertad del acusado ELÍAS MANUEL TORRES MORENO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Técnica, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario y la prohibición de la salida del país.
Al respecto, la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad”.
2.-) Que la Juez de instancia “decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el articulo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria, solicitada por el Defensor Privado Abg. Pérez C. Nilson F., incurrió en el vicio violación previsto en el Artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem”.
3.-) Que “existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano TORRES MORENO ELIAS ISMAEL, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación Judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal”.
4.-) Que “en razón a la imposición de la pena existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación- la verdad de los hechos v la realización de la justicia”.
5.-) Que “el delito de Extorsión en Venezuela se trata de un delito pluriofensivo. ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra Constitución y aun mas ratificados como Derechos Humanos en diversos Tratados Internacionales ratificados por la República el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a su autor a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues nada garantiza que el ciudadano TORRES MORENO ELÍAS ISMAEL, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Copia textual de la Sala).
Por último solicita la recurrente, se revoque la decisión recurrida y se ordene nuevamente la medida de privación judicial Preventiva de libertad al acusado ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO.
Así planteadas las cosas por la recurrente y a los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 ibidem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dichas normas indican:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Ahora bien, oportuno es mencionar los fundamentos empleados por la Jueza de Juicio para proceder a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO. A tal efecto, en el texto recurrido se señala lo siguiente:
(1) Que “la Carta Magna consagra en sus artículos 22 y 23, la fuente constitucional de los derechos fundamentales, al señalarse en dichas normas que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos... asimismo dispone que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público. Entre esos derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución se encuentra en su artículo 44 la inviolabilidad de la libertad, en el artículo 87 el derecho al trabajo, en el artículo 75 la protección a las familias como asociación natural de la sociedad, así como el artículo 102 que establece el derecho y deber a la educación”.
(2) Que “el sistema penal acusatorio que se encuentra regulado por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento”.
(3) Que “en el proceso penal venezolano el juzgamiento en libertad, surge como regla general, que no es más que el desarrollo del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(4) Que la Constitución determina “que el derecho a la libertad personal, implica que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, estableciéndose así una garantía de protección del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso”.
(5) Que “la media privativa de libertad del acusado, constituye la excepción a la regla que impera en el proceso penal actual, por tanto, en el caso bajo estudio atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en resguardo al derecho del procesado a ser juzgado en libertad y la protección de los intereses sociales del Estado, de la colectividad y de la víctima, vistas los elementos de convicción cursantes y ponderando que el acusado se encontraba laborando de manera independiente, a los fines de garantizarle al acusado su derecho al trabajo, para que así sea una persona productiva para la sociedad venezolana, y así proveer de los medios necesario para la manutención y educación de la familia , máxime cuando efectivamente tiene un domicilio cierto, no hay peligro de fuga por cuanto el mismo no cuenta con la disponibilidad económica para tal fin, no se ha demostrado en esta sala de audiencias que el acusado haya amenazado o intimidado a la victima por su persona ni por intermedio de ninguna otra persona o familiar; mas cuando la parte del proceso de investigación ya concluyo, por todas estas consideraciones es procedente sustituir la medida privativa de libertad, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa distinta a la privación de libertad, en consecuencia, se acuerda sustituirla por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 1 y 4 ,del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo el control y vigilancia con rondas policiales diurnas y nocturnas; y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Portuguesa sin expresa autorización del Tribunal”. (Copia textual de la Sala).
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual de la Sala).

Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Copia textual de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual de la Alzada).

Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual de la Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Debe concluir esta Instancia Superior que del análisis de la recurrida, la A quo señala como fundamentos para dictar la revisión de medida en favor del ciudadano ELÍAS MANUEL TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.736.521, de manera genérica que: “…en los artículos 22 y 23 nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos... Entre esos derechos humanos fúndame hales consagrados en la Constitución se encuentra en su artículo 44 la inviolabilidad de la libertad, en el artículo 87 el derecho al trabajo, en el artículo 75 la protección a las familias como asociación natural de la sociedad, así como el artículo 102 que establece el derecho y deber a la educación…”, resultando evidente que la A quo no explica en modo alguno, el porqué hace la normas constitucionales y los distintos pactos y tratados internacionales suscritos por Venezuela, puedan ser sustento de manera genérica para acordar una revisión de medida, ya que como se evidencia no expresa la recurrida en qué forma, si fuere el caso, los derechos humanos a los que hace mención, entre los que se encuentra el derecho a la libertad, puedan haber sido violentados, ya que el acusado de auto está detenido en virtud de un decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, medida decretada por un Juez Competente, en virtud de haber sido señalado por la comisión de un hecho punible y ha estado sometido al proceso penal con todas las reglas del procedimiento acusatorio, por lo que el señalamiento realizado por la A quo es totalmente genérico e impreciso.
Sigue la recurrida señalando que: El sistema penal acusatorio que se encuentra regulado por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento ¡penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En este sentido conviene igualmente señalar que la afirmación de libertad, como regla y la prisión preventiva como excepción, son principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, y en el caso sometido al análisis de esta Instancia Superior, no explica la jueza de juicio, como puede considerar ya en esta etapa, superadas como fueron la etapa de investigación y la intermedia, a cargo de un juez de Control, el cual admitió el escrito acusatorio y dicto el auto de apertura a juicio, siguiendo las reglas del proceso penal y en respeto de los derechos del acusado, y pueda en esta oportunidad procesal la recurrida señalar como fundamento para acordar una revisión de medida, el señalar de manera genérica y por demás inmotivada, la existencia de los principio de afirmación de libertad y de las limitaciones para el decreto de la medida privativa, resultando evidente que la A quo no explica en modo alguno como en la etapa de juicio oral y público pueda ser fundamento de una revisión de medida, el señalar estos principios, olvidando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva para el decreto de la medida de privación de libertad, así como divorciar su decisión del contenido de los artículo 237 y 238 ejusdem, por cuanto no señala la juez de la recurrida como estarían desvirtuados el peligro de fuga y de obstaculización.
Por lo que debe necesariamente concluir quienes deciden que la recurrida no explicó en modo alguno como consideró que:
- Han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
- No especifico cuales fueron los elementos que surgieron a lo largo del tiempo para señalar que el peligro de fuga que existió al inicio del proceso, cuando fue decretada la medida de privación judicial de libertad, y que ahora indique que el peligro de fuga esta desvirtuado, así mismo no señala en que instrumento legal se sustenta para indicar que el acusado de auto no posea bienes de fortuna o disponibilidad económica para sustraerse de la persecución penal, así como tampoco señala el juez de la recurrida en que instrumento se sustenta para indicar que el acusado se el sustento familiar).
- No constan en el expediente, ni en la decisión, las circunstancias que consideró la Jueza de Juicio para declarar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia considera esta Instancia Superior que realizado el análisis de la recurrida y del escrito recursivo, se evidencia que ha quedado delatado el vicio de falta de motivación, que afecta el orden público y en consecuencia consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho es entrar a conocer de oficio, siendo que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, no denunció en su escrito recursivo la falta absoluta de motivación, sino que centro su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta procedente en el ejercicio del marco de competencia legal y jurisprudencial de esta Alzada, entrar a realizar el siguiente pronunciamiento de oficio, resultando inoficioso entrar a dar respuesta a las inconformidades planteadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2018; SE ANULA le decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por la cual se acordó la revisión de medida de privación judicial de libertad, sustituyéndola por una detención domiciliaria, al ciudadano ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N° V.~ 19.736.521, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana Victima: OSMA (demás datos personales a la reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con los artículos Nros 30,4°,709° y el articulo 21 numeral 9o de: la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), en consecuencia, se restable la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N° V.~ 19.736.521; se retrotrae el presente asunto, al estado en que un Juez o Jueza distinto al que pronuncio el fallo anulado, de igual categoría y función, se pronuncia prescindiendo del vicio de falta de motivación delatado por esta Alzada, sobre la revisión de medida solicitada por el defensor privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem; y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico 2J-1208-18, y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución; y finalmente se ordena al Juez o Jueza a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, ejecutar lo decidido por esta Instancia Superior. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2018. SEGUNDO: SE ANULA le decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por la cual se acordó la revisión de medida de privación judicial de libertad, sustituyéndola por una detención domiciliaria, al ciudadano ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N° V.~ 19.736.521, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana Victima: OSMA (demás datos personales a la reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con los artículos Nros 30,4°,709° y el articulo 21 numeral 9o de: la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales). TERCERO: SE RESTABLE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ELÍAS ISMAEL TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la cédula de identidad N° V. ~ 19.736.521. CUARTO: SE RETROTRAE el presente asunto, al estado en que un Juez o Jueza distinto al que pronuncio el fallo anulado, de igual categoría y función, se pronuncia prescindiendo del vicio de falta de motivación delatado por esta Alzada, sobre la revisión de medida solicitada por el defensor privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico 2J-1208-18, y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. SEXTO: SE ORDENA al Juez o Jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, ejecutar lo decidido por esta Instancia Superior. Así se declara.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 7958-19
ACG/.-