REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 60
Causa Penal Nº: 7979-19
Recurrente Imputado: GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA asistido por la
Abg. DAVINNIA MIRANDA
Fiscal Actuante: Abg. MARIANY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público (Primer Circuito) del Estado Portuguesa
Víctima: CRISTIAN GUSTAVO NIÑO PLAZA
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de Abril de 2019 por el acusado GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.966 asistido por la Abg. DAVINNIA MIRANDA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que fue decidido admitir totalmente la acusación en contra del hoy recurrente, acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos5 y numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos delaLey Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadanoCRISTIAN GUSTAVO NIÑO PLAZA; fueron admitidas las pruebas ofrecidas; y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra el acusado.

Por auto de fecha 15 de Julio del corriente año fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en cada una de las acusaciones que fueron presentadas y precisados los hechos en que las víctimas atribuyen la responsabilidad a los imputados de manera directa, reservándose la Defensa la oportunidad para desvirtuar su participación en el debate oral y público, en consecuencia, realizado el control formal y material de las dos acusaciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la acusación Nº 01 presentada por la Fiscalía en fecha 19-12-18 contra los ciudadanos Darío José Justiniano Rodríguez y Gerardo Daniel Pieruzzini Medina, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2018 en perjuicio del ciudadano Cristian N. y , la acusación Nº 02 presentada por la Fiscalía en fecha 21-11-18 en contra el ciudadano Gerardo Daniel Pieruzzini Medina, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2018, en perjuicio del ciudadano Raul V.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en ambas acusaciones y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, respecto de ambas acusaciones.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Imputados Darío José Justiniano Rodríguez y Gerardo Daniel Pieruzzini Medina de las formulas alternas de prosecución del proceso, las cuales no proceden dada la entidad de los delitos por los que se admitieron las acusaciones, seguidamente se les instruyó sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo que los Imputados manifestaron en forma separada: “No admito los hechos”.
Oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Darío José Justiniano Rodríguez y Gerardo Daniel Pieruzzini Medina, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2018 en perjuicio del ciudadano Cristian N. y adicionalmente contra el ciudadano Gerardo Daniel Pieruzzini Medina, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2018, en perjuicio del ciudadano Raúl V.
Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta a los Imputados Darío José Justiniano Rodríguez y Daniel Pieruzzini Medina, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a su imposición en la oportunidad de la audiencia para oír declaración respectivas, máxime cuando contra ambos imputados cursan otros procesos en curso por ante los Tribunales de Control de este mismo Circuito por diferentes hechos pero que se encuentran en fases procesales distintas, evidenciándose así la conducta delictual de los mismos, observándose además que los delitos por los cuales se les admitió la acusación son delitos pluri ofensivos en que no solo se atenta contra la propiedad individual sino incluso contra el bien jurídico más preciado que es la vida, asi las cosas, resulta proporcional y ajustado a derecho ratificar la medida privativa…”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el acusado GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA,asistido por la Abg. Davinnia Miranda, en los términos que se transcriben a continuación:

“…CAPÍTULO I
CONDICIONES V REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
El articulo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, señala las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 11-04-2019, se ubica dentro de las previsiones del numeral 4o del articulo 439, las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa De Libertad O Sustitutiva, en virtud de que en la mencionada decisión fue ratificada ia Privación de Libertad en contra de Gerardo Daniel Pieruzzini Medina, en la Audiencia Preliminar, donde a solicitud del Ministerio Publico se ratificó la medida por ese Tribunal, estando en disconformidad, motivando Ía misma, conforme a las razones que se esgrimirán en la parte motiva de! presente recurso
CAPÍTULOII.
LEGITTMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
La interposición de los recursos que !a ley otorga a ¡as partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas, deben necesariamente cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, los artículos 439 y 440 de dicha ley penal adjetiva, ordenan que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal
De tal manera se observa que el día Once (11) de Abril de 2019, se lleva a cabo en el Tribunal de Control Nro. 1 de esta Circunscripción y Circuito Judicial, el acto de Audiencia Preliminar, se dicta el pronunciamiento en cuestión recurrido, recaído en la presente causa Asimismo, cabe destacar que se esta dentro del tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación
En tal sentido, conviene primeramente referirnos a la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Caín era, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
Declarado lo anterior, y visto que en tomo al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el articulo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...”
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”
De allí que los cinco (5) días que tiene la Defensa Privada para interponer dicho recurso, deberán ser contados como días hábiles de despacho, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia se observa que, desde el día 11/04/2019, que el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó la correspondiente decisión en la presente causa, siendo día Jueves, hasta la presente fecha, no han transcurrido los “cinco (5) días hábiles” a que se refiere el arriado 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se esta en lapso hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos.
Como se indicó, y se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4fo del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Circunscripción Judicial, de data Once (I!) de Abril de 2019, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a ¡as previsiones de los artículos 236, 237, v 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico, y esta Defensa real y a las siguientes consideraciones:
Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se encuentran líenos todos los elementos de este articulo para que proceda la medida impuesta del peligro de fuga en el cual hay que establecer el arraigo en el país determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, de ello deviene que tiene su residencia fija, y que es e! mayor interesado en solucionar su situación procesal
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La pena que podría llegarse a imponer en el caso, no es tan alta como en oíros delitos de mayor gravedad, puesto que si bien es cierto el Ministerio Publico imputa ios delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en e! articulo 05 en relación con el articulo ó numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero no rielan en las actuaciones fundamentos o elementos de convicción para que se pueda presumir participación alguna del mismo, en los hechos narrados por el Ministerio Publico, para lo cual se procede a indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2o a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, por tal motivo goza de derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, siendo que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, siendo entonces en este caso particular que en vez de presumir la inocencia, se presume la culpabilidad del mismo, cuando le fue ratificada una medida privativa de la libertad, sin los elementos de convicción suficientes para ello, subsumiendo así el principio de presunción de inocencia en lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesa! Penal, donde establece la entidad de! delito por la pena a imponer, queriendo entonces que se anteponga lo solicitado a un principio establecido en la Constitución y en la Ley .
La magnitud del daño causado, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que ha causado un daño a la presunta victima, puesto que debe tomarse en consideración que no causo daño alguno, puesto que en primer lugar al momento de la aprehensión no fue tomado en cuenta que solo mencionan a Gerardo Pieruzzíni, mas no existe una identificación plena con una rueda de reconocimiento que podría hacerlo identificado plenamente si realmente tuvo algún grado de participación o si simplemente lúe mencionado por decir una nombre.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, ha tenido buen comportamiento, puesto que es una personas de buen comportamiento y trabajadora, siendo que desde fue aprehendido, no opuso resistencia alguna, y asimismo está sometido al proceso sin necesidad de encontrarse privado de libertad.
En lo que se refiere al peligro de obstaculización, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, está en la mejor disposición de colaborar en el proceso con el fin de esclarecer los hechos; influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, el primer interesado en el esclarecimiento de los hechos es él, para limpiar su nombre, reputación, y salir en libertad plena sin secuela alguna, por un hecho del cual no existen elementos suficientes para mantenerlo privado de su libertad.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha sentado lo siguiente en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en fecha 25-04- 2012, Expediente N°- 11 Í49S, Sentencia N° 466 lo siguiente, "las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y por tanto, opera incluso de oficio y además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los entes procesales y ellos determinan que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida”.
En el presente caso, el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, donde la presunta victima, indica que dos sujetos lo despojaron de su vehículo, y menciona el nombre de Gerardo Pieruzzini mas no lo identifica plenamente, pidiendo estimarse que solo indica el nombre de manera somera y sin fundamento serio, y él mismo tampoco vinculación alguna con el hecho ocurrido, consideraciones estas que deben ser revisadas a los fines de que la medida privativa, y que asimismo sea puesto en libertad, por no tener vinculación alguna con los hechos presentados en la acusación por el Ministerio Publico.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho v Razón", lo siguiente;
"Ia certeza de derecho pena! mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidades imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, en virtud de lo antes expuesto, se solicita el diferimiento ante ese Tribunal, declarado sin lugar la medida privativa recaída en contra de Gerardo Daniel Pieruzzini Medina y sea otorgada la libertad plena en caso de que ese digno tribunal no tomare en atenía dicha solicitud, sea impuesta una medida menos gravosa como la cautelar sustitutiva de libertad por d transcurso de lo que dure el proceso en cuestión, tomando en cuenta que el mismo no se allá evadido a la presunta responsabilidad, y menos han obstaculizado el proceso, y que además de ello, no existen medios probatorios que los vinculen con el hecho investigado…”.


Se deja constancia de que esta apelación no fue contestada por el Ministerio Público.
III. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL RECURSO
Aprecia la Corte de Apelaciones que el recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
Que la recurrida en la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público ratificó la medida privativa de libertad en su contra;
Que se puede observar que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal debe (sic) tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias señaladas, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización;
Que el recurrente tiene su residencia fija y que es el mayor interesado en solucionar su situación procesal; que la pena que podría llegarse a imponer en el caso no es tan alta como en otros delitos de mayor gravedad;
Que si bien el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; no rielan en las actuaciones fundamentos o elementos de convicción que permitan presumir la participación del recurrente en los hechos narrados por el Ministerio Público, debe presumirse su inocencia, es decir, tiene el derecho a ser tratado como inocente hasta que se establezca la materialidad del delito y su culpabilidad en el mismo;
Que en este caso se le está presumiendo culpable al serle ratificada la medida privativa de libertad sin que haya elementos de convicción suficientes para ello;
Que en cuanto a la magnitud del daño causado, en este caso no existen elementos de convicción para considerar que se ha causado un daño a la presunta víctima; que en el momento de la aprehensión no fue tomado en cuenta que sólo mencionan a GERARDO PIERUZZINI, mas no existe una identificación plena con una rueda de reconocimiento que podría haberlo identificado plenamente, con algún grado de participación;
Que en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso, ha mantenido buen comportamiento puesto que normalmente es una persona de buen comportamiento y trabajadora, y que al ser aprehendido no opuso resistencia alguna;
Que en lo referido al peligro de obstaculización está su mejor disposición para colaborar con el proceso con el fin de esclarecer los hechos, puesto que el primer interesado en el esclarecimiento de los hechos es él para limpiar su nombre, reputación y salir en libertad plena sin secuela alguna;
Que la recurrida sólo se refirió a la privación de la libertad no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, donde la presunta víctima indica que dos sujetos lo despojaron de su vehículo y menciona el nombre de Gerardo Pieruzzini, mas no lo identifica plenamente, pudiendo estimarse que solo indica el nombre de manera somera y sin fundamento serio y el mismos tampoco tiene vinculación alguna con el hecho ocurrido, consideraciones todas que deben ser revisadas a los fines de que decaiga la medida privativa y sea restituida su libertad;
Que por todas estas razones solicita que le sea restituida la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.
Se deja constancia de que no consta en autos que el Ministerio Público haya dado contestación a este recurso de apelación.
B. RESOLUCIÓN
Establecido así el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a dictar la resolución que corresponde, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Se aprecia del Acta de la Audiencia Preliminar que, cumplidas como fueron las formalidades de ley, le fue concedida la palabra al Ministerio Público, quien ratificó la formulación de la acusación, como también las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público y acto seguido, SOLICITÓ QUE SE MANTUVIERA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre ambos imputados.
El co-imputado GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA manifestó NO QUERER DECLARAR y, concedida como fue la palabra a la Defensa Técnica manifestó que niega, contradice y rechaza la acusación en cuanto a la participación de sus defendidos en los hechos; y que habiendo conversado previamente con ellos, le manifestaron no estar dispuestos a admitir los hechos, por lo cual solicitó que se decretase la apertura a juicio a fin de demostrar su inocencia, ratificando la solicitud de traslado del ciudadano GERARDO hasta la sede del Hospital por presentar problemas de salud, y de ambos al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Acto seguido, el Tribunal procedió a resolver los temas propios de la Audiencia, admitiendo totalmente las acusaciones formuladas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en particular contra el hoy recurrente GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA, siendo la primera de ellas, que denomina 1), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y siendo la segunda, que denomina Nº 2), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiendo totalmente también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa. Así mismo, ratificó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta previamente a los acusados, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
En el auto de la Audiencia la recurrida expone su criterio motivado, aseverando en cuanto a la ratificación de las medidas de coerción personal lo que se transcribe a continuación:

“…Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta a los Imputados Darío José Justiniano Rodríguez y Daniel Pieruzzini Medina, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a su imposición en la oportunidad de la audiencia para oír declaración respectivas, máxime cuando contra ambos imputados existen otros procesos en curso por ante los Tribunales de Control de este mismo Circuito por diferentes hechos pero que se encuentran en fases procesales distintas, evidenciándose así la conducta delictual de los mismos, observándose además que los delitos por los cuales se les admitió la acusación son delitos pluri ofensivos en que no solo se atenta contra la propiedad individual sino incluso contra el bien jurídico más preciado que es la vida, asi las cosas, resulta proporcional y ajustado a derecho ratificar la medida privativa…”.
A fin de determinar si las quejas del recurrente se corresponden con vicios de la recurrida, la Corte de Apelaciones toma en cuenta, en primer lugar, que del Acta de la Audiencia Preliminar se evidencia que ni éste ni su defensa técnica plantearon la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que le había sido impuesta, ni mucho menos ejercen en el acto el contradictorio del pedimento fiscal de que se ratificara dicha medida, limitándose a solicitar, por el contrario, la defensa técnica de que se dictara la apertura a juicio oral y público, y que fuesen trasladados al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
En segundo lugar, se toma en cuenta que si bien es cierto, para resolver el pedimento fiscal la recurrida en este caso no procedió a desarrollar, capítulo aparte, un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que al admitir las dos acusaciones en contra de DANIEL PIERUZZINI MEDINA, dio implícitamente por establecido el primero de estos requisitos, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.En este caso tres (3) hechos: robo agravado de vehículo y robo agravado en el primer caso, y robo agravado de vehículo en el segundo caso. Así mismo, dio por establecido el segundo de estos requisitos, a saber: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En efecto, de no haber estado razonablemente delineados en los actos de investigación los elementos de convicción para estimar que el hoy recurrente pudo haber sido autor o partícipe en la comisión de tales delitos, no hubiera considerado admisible la acusación. En relación al tercer requisito, es decir: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, cabe tener en cuenta que la recurrida aseveró que no habían variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a la imposición de las medidas en la Audiencia Oral para oír declaración (sic). Es decir, que al confirmarse la adecuación típica provisional de los hechos que se imputaron en esa Audiencia inicial tanto en el acto conclusivo acusatorio como en su admisión judicial en la Audiencia Preliminar, consideró que tales circunstancias se mantenían invariables, en particular, hizo referencia específica a “…que los delitos por los cuales se les admitió la acusación son delitos pluri-ofensivos en que no solo se atenta contra la propiedad individual sino incluso contra el bien jurídico más preciado que es la vida…” (Numeral 3º del artículo 237, COPP) por lo cual consideró que: “..,asílas cosas, resulta proporcional y ajustado a derecho ratificar la medida privativa…”.
Pero además, en tercer lugar, la recurrida asevera una situación que acentúa la gravedad de las razones de confirmación de la medida cautelar privativa de libertad, como lo es que “…contra ambos imputados existen otros procesos en curso por ante los Tribunales de Control de este mismo Circuito por diferentes hechos pero que se encuentran en fases procesales distintas, evidenciándose así la conducta delictual de los mismos…”(Numeral 4º del artículo 237 COPP).
Esta preocupación de la recurrida se entiende y se explica, en relación con el recurrente, a través de la lectura del acta de investigación penal de fecha 15 de Octubre de 2018 (folio 02, Pieza 01) suscrita por el Detective (CICPC) Nelson Hernández, en la que deja constancia de lo siguiente:
“…luego de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) varios vehículos automotores y personas, entre ellas, el ciudadano: Pieruzzini Medina Gerardo Daniel, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio….(…)…, teléfono de ubicación no posee, titular de la cédula de identidad V-26.378.488, a quien al ser verificado ante el referido sistema se corroboró que sus datos le corresponden y se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Tercero de Control de Guanare Estado Portuguesa, Expediente 3CS-13-168-18, según oficio 1951-C•, por el Delito d Robo de Vehículo, y presenta los siguientes registros policiales: 01.-De fecha 19/01/2015, por el delito de Violencia Física, según expediente MP-20580-15; 02.- De fecha 30/12/2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente MP-605153-15; 03.- De fecha 05/03/2016, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente MP-103332-16; y 04.- De fecha 03/10/2018, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente K-18-0254-00833, por ante la Sub Delegación Guanare…”.
Continúa el Acta de Investigación Penal en mención reseñando los siguientes hechos:
“…asimismo, guarda relación con las siguientes acta (sic) procesales. 01.- De fecha 07/04/2018, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente K-18-0455-00237; 02.- De fecha 15/04/2018, por el delito de Robo d Vehículo Con Amenaza a la Vida, según expediente K-18-0455-00254; 03.- De fecha 15/05(2018, por el delito de Robo de Vehículo, Hurto de Vehículo, según expediente K-18-0455-00327; 04.- De fecha 23/07/2018, por el delito de Robo de Vehículo, con Amenaza a la Vida, según expediente K-18-0455-00505; 05.- De fecha 26/09(2018, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente K-18-0455-653, POR ANTE EL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS PORTUGUESA, BASE GUANARE…”.
Entonces, la resolución judicial impugnada, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERARDO DANIEL PERUZZINI MEDINA, no se trata en este caso de una infracción al derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, la presunción de inocencia es un derecho, que al decir de José CafferataNores (texto PROCESO PENAL Y DERECHOS HUMANOS, LA INFLUENCIA DE LA NORMATIVA SUPRANACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS DE NIVEL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO PENAL ARGENTINO, 2ª Edición actualizada, Editorial Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, págs.. 81 y sigs.) es hoy por hoy“…el fundamento de las demás garantías judiciales. Por respeto a su dignidad personal,al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso,y hasta que se dicte una sentencia de condena, un estado jurídicode no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (quetambién se denomina “principio de inocencia” o “derecho a lapresunción de inocencia”). …(…)…Este principio significa que no se podrá penar como culpable(ni mucho menos se podrá tratar como tal durante el procesopenal) a quien no se le haya probado previamente su culpabilidaden una sentencia firme dictada luego de un procesoregular y legal; que si la acción es pública, esa prueba deben procurarlacon esfuerzo y seriedad, no los jueces, sino los órganosestatales encargados de la preparación, formulación y sostenimientode la acusación (véase apartado 9. a); que el imputadono tiene –ni, por lo tanto, se le puede imponer– la carga de probarsu inocencia (ni de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar); y quesi la acusación no se prueba fehacientemente por obra del Estado,el acusado debe ser absuelto…”.

No obstante ello, también asevera el autor en mención, citando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que “…La existencia de un “ambiente de creciente sospecha contra unapersona en el curso del proceso criminal no es per se contraria al principiode presunción de inocencia. Tampoco lo es el hecho que esta sospecha crecientejustifique la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva,sobre la persona del sospechoso” (Comisión IDH, Informe nº 12/96,caso 11.245)…”.

Más adelante, siguiendo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene el autor que: “…el principio de inocencia que asiste al imputadodurante el proceso impide la afectación de cualquiera de susderechos, incluso (o en especial) el de su libertad ambulatoria(art. 7.1 y 3, CADH) a título de pena anticipada por el delito quese le atribuye, antes de que adquiera firmeza (por no haber sidorecurrida, o si lo fue, por haber sido confirmada) una sentenciacondenatoria en su contra que declare su culpabilidad.Por tal motivo, la privación de libertad durante el proceso sóloencontrará excepcional legitimación (“no debe ser la regla general”,dispone el art. 9.3 del PIDCP) en cuanto medida cautelar,cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad (quemuestren como probable la imposición de una condena cuyojusto dictado se quiere tutelar), ella sea imprescindible (máximanecesidad) –y por tanto no sustituible por ninguna otra desimilar eficacia pero menos severa–, para neutralizar el peligrograve (por lo serio y por lo probable) de que el imputado abusede su libertad para intentar obstaculizar algún acto de la investigación,impedir con su fuga la substanciación completa del proceso(no hay entre nosotros juicio en rebeldía), o eludir el cumplimientode la pena que se le pueda imponer. Si este peligro noconcurriera en el caso concreto, el encarcelamiento no será “preventivo”sino que adquirirá una ilegal naturaleza punitiva…”. (Los subrayados son de esta Corte de Apelaciones).

Entonces, y a la luz de la orientación doctrinal citada, como se decía, sin menoscabar en este caso que se resuelve, la presunción de inocencia que es un derecho irreductible que conserva el ciudadano GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA, y que en principio amerita la conservación de su libertad ambulatoria durante el proceso, el caso es que la recurrida estableció adecuadamente que existen circunstancias especiales que explican y justifican mantener la privación de su libertad; circunstancias que están deducidas de haberse admitido una formal acusación en su contra por delitos graves acontecidos en dos casos diferentes, a saber: 1)por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y siendo la segunda, que denomina Nº 2) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que implica que hay razones suficientes como para considerarle presunto autor y/o partícipe en la ejecución de los mismos. Estos delitos, ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, con víctimas diferentes, son delitos graves, que acarrean individualmente y en conjunto, una alta penalidad, que representan un daño de considerable magnitud; que se produjeron en un contexto en el cual el acusado en mención parece estar vinculado a hechos similares en otros casos, es decir, que parece mantener un perfil delictual continuado que pudiera evidenciar una indiferencia hacia el riesgo de ser sujeto de la justicia penal, muy en sentido contrario a los buenos propósitos que expresó en el texto del recurso, y por consiguiente, ajeno a una intención seria y cierta de mantener su sujeción al proceso.
Así las cosas, es razonable considerar que la recurrida hizo lo correcto cuando decidió mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, a fin de asegurar su sujeción a los procesos penales acumulados que se ventilan en su contra, e impedir que con su actuar doloso pudiera afectar la integridad de los mismos, al tratar de influir sobre el resultado de las pruebas.
Por estas razones es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación que interpusoen fecha 22 de Abril de 2019 el acusado GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.966 asistido por la Abg. DAVINNIA MIRANDA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que fue decidido admitir totalmente la acusación en contra del hoy recurrente, acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CRISTIAN GUSTAVO NIÑO PLAZA; fueron admitidas las pruebas ofrecidas; y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra el prenombrado acusado; y por el contrario, confirmar en todas sus partes dicha decisión. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad que interpuso el acusado GERARDO DANIEL PIERUZZINI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.966 asistido por la Abg. DAVINNIA MIRANDA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que fue decidido admitir totalmente la acusación en contra del hoy recurrente, acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CRISTIAN GUSTAVO NIÑO PLAZA; fueron admitidas las pruebas ofrecidas; y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra el prenombrado acusado;

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), en la que fue decidido ratificar la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra el prenombrado acusado;

TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. Anarexy Camejo González

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 7979-19.
ERH/sefp-