REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209° y 160°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3675
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: ABG. CARL SILVA, identificado con la Cédula Nro. 11.556.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.771, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROSERVICIOS W, COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la parte y abogado que le representa en la presente causa.

II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 08 de julio de 2019, por el abogado CARL SILVA, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS W. COMPAÑIA ANONIMA, alegando:
“Consta que en fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2019, la Dra. SANDRA MARTINEZ, presenta ESCRITO DESISTIENDO en lo que respecta, al codemandado y chofer ciudadano DANNY JOSE GOMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad numero 19.252.521; del vehiculo autor e involucrado en el siniestro, reilante al (folio 73 y vto), del Expediente 2018-00018, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL.
…omisis…
Consta que en fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2019, mi Co Apoderada judicial DRA. CAROLINA RIVERO, presenta diligencia, por ante el Tribunal A quo, donde APELA el auto de fecha VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2019, reilante al (folio 82), del Expediente 2018-00018, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL.
Consta que en fecha DOS (02) DE JULIO DE 2019, el Tribunal A quo, oye la apelación en un solo efecto, reilante al (folio 90), del Expediente 2018-00018, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL, el cual es del tenor siguiente, cito: “…VISTA LA APELACION INTERPUESTA AL FOLIO 81, POR LA ABOGADA CAROLINA RIVERO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA EL AUTO DE DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2019, (FOLIO 75), SE OYE DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO, EN CONSECUENCIA SE ORDENA REMITIRLAS COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE SEÑALEN LAS PARTES AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTE ESTADO, A LOS FINES DE QUE CONOZCA DICHA APELACION. (ESTA CITA ES TEXTUAL, LO DESTACADO, SUBRAYADO Y EN MATUSCULA, ES DE QUIEN SUSCRIBE).
En virtud de lo trascendentemente esbozado y delatado, de conformidad con lo preceptuado, en los ARTICULOS 305 AL 309 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que en nombre de mi representada, de manera insoslayable ejerzo RECURSO DE HECHO Y RECURRO POR ESTA VIA DE HECHO, en contra del Auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha DOS (02) DE JULIO DE 2019, donde OYE EN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA, EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2019, reilante al (folio 81), del Expediente 2018-00018, que cursa por ante el Juzgado de marras. POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA ONTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA LA CUAL OCASIONA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA, VIOLANDO FRAGANTEMENETE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENZA… omisis…
Finalmente, solicito en nombre de mi representada, que el presente RECURSO DE HECHO, sea admitido, agregado, sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR con todas los pronunciamientos de rigor, y que sirva de prueba de tal hecho, así como también apreciado en la SENTENCIA DEFINITIVA, en su justo valor declarando CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO y ordene al Tribunal A–quo, que oiga la APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por todas las razones y fundamentos, anteriormente delatados y expresados.” (folios 01 al 03).

Por auto de fecha 08 de julio de 2019, se le dio entrada al expediente y se procedió fijar la oportunidad para consignar copias certificadas (folio 04).
En fecha 10 de julio de 2019, el abogado Carl Silva, mediante diligencia, consignó poder general y las copias certificadas del expediente N° 2018-00018 (folios 05 al 16).

De las copias certificadas se observan las siguientes:
• Poder conferido en fecha 26 de febrero de 2019, por la ciudadana Birgit Weiss Muerkoster, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W, C.A., a los abogados Carl Silva y Carolina Rivero (folios 6 y 7).
• Diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2019, por la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en representación del ciudadano José Luis Carvajal, desistiendo del procedimiento en lo que respecta, al codemandado Dannis José Gómez Barrios (folio 08 y vto.).
• Diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2019, por el abogado Carl Silva, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W, C.A., mediante la cual no conviene en el desistimiento, oponiéndose radicalmente a dicha actuación (folio 09).
• Auto de fecha 21 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordando Impartir la Homologación al Desistimiento del proceso favor del ciudadano Dannis José Gómez Barrios (folio 10).
• Diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2019, por la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W, C.A., apelando del auto de fecha 21 de junio de 2019 (folio 11).
• Diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2019, por el abogado Carl Silva, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W, C.A., consignando Registro de Defunción N° 650, del codemandado, Dannis José Gómez Barrios (folio 12).
• Auto de fecha 02 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considerando que ha operado la citación tacita del demandado, estableciendo el lapso para la contestación a la demanda (folio 13 y vto.).
• Diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2019, por el abogado Carl Silva, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W, C.A., apelando en todas y cada una de sus partes del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 02 de julio de 2019 (folio 14).
• Diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2019, por el abogado Carl Silva, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W, C.A., solicitando copias certificadas de los folios indicados en la misma (folio 15).
• Auto de fecha 09 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordando las copias certificadas solicitadas (folio 16).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Según se desprende del estudio del Recurso de Hecho, que aquí motoriza a esta instancia superior, el mismo ha sido intentado por el abogado Carl Silva, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS W. C.A., en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2019, mediante el cual ordenó oír en un solo efecto, la apelación que ejerciera en contra de la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2019, en la que acordó Impartir la Homologación al Desistimiento del proceso a favor del ciudadano, Dannis José Gómez Barrios. Por lo que negó el pedimento de la representación de Agroservicios W, C.A.
Al efecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De dicha norma se desprende, lo siguiente:
a). Que el recurso de hecho se intenta directamente por ante el superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos, (este último caso es el que aquí nos ocupa).
b). Que se ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se negó oír la apelación, o desde cuando se oyó en un solo efecto.
c). Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
d). Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
e). La obligación del recurrente de acompañar las actas del expedientes que crean conducentes, y las que indique el juez, cuando este lo disponga.
Lo expresado supra, es la síntesis del trámite judicial conforme al cual se debe sustanciar y decidir el Recurso de Hecho.
En cuanto a la obligación de las partes en señalar las copias que consideren conducentes, nuestra Sala Civil, ha expresado que, como quiera que la labor del Juez de dirigir el proceso y resolver la controversia, sólo será posible si existen los elementos de juicio necesarios para cumplir con tal fin; por lo que en el caso de apelaciones oídas en un solo efecto, es obligación irrenunciable de los apelantes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones que necesita el órgano decididor para sentenciar, por lo que de allí si no las produce, o las produce incompleta y entre ellas no produce la copia o copias del auto apelado, o copias necesarias para formarse criterio, obliga al juzgador de alzada a desechar la referida apelación.
De la misma manera, no es posible alegar en descargo, que dicha omisión sea imputable al tribunal de la causa, pues es doctrina reiterada, que la misma se constituye en carga procesal del apelante para que la alzada se forme criterio sobre lo ocurrido y en consecuencia revisar lo apelado, y dictar su decisión con base en lo alegado y probado en autos.
Así, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril del año 2000, asentó que:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…”

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de fecha 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales expresados, se desprende que es obligatorio para las partes, cuando se trate de recursos que deben ser acompañadas por copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa principal, el de suministrar entre estas, la copia del auto que niega o admite la apelación en un solo efecto, pues en ella está el elemento de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, ya que de no estar, al juez de la alzada se le imposibilita conocer los elementos de juicio necesarios para su resolución, y en consecuencia, debe ser declarado desistido el recurso.
Así las cosas, previo a una revisión exhaustiva de las copias certificadas acompañadas al recurso de hecho, presentado ante esta instancia, se ha verificado que no consta en las mismas copia certificada del auto de fecha 02 de julio de 2019, actuación sobre la cual recae el presente recurso de hecho, esto es, no consta la copia certificada del auto por el cual según señaló el recurrente, se le oyó la apelación en un solo efecto, lo que indudablemente constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, como quiera que conforme se ha dicho en esta sentencia, que no consta en autos la copia certificada del auto de fecha 02 de julio de 2019, según el cual la juez a quo, oyó la apelación intentada contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2019, en un solo efecto, lo cual se traduce en un incumplimiento de las partes con la carga procesal de suministrar las actuaciones pertinentes que este juzgador requiere para producir su decisión, es forzoso para quien aquí decide, conforme los criterios citados supra, y que este juzgador comparte, declarar desistido el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, quien decide debe declarar desistido el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 08 de Julio de 2019, por el abogado CARL SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS W. COMPAÑIA ANONIMA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2019.
SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez a quo y archívese la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)




HPB/ELDEZ/gb