REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000510
ASUNTO : PP11-D-2015-000510
Recibido como ha sido en esta misma fecha oficio N°PJ11OFO2019004327 proveniente del Tribunal de Control N°01 de la jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, mediante el cual informa a este Tribunal que acordó en audiencia oral de presentación de detenido el reintegro del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la orden de este Tribunal en virtud de que se le sigue causa penal signada con el N° PP11-D-2015-000510, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, y coloca a la Orden de este Tribunal al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de la Orden de Aprehensión acordada en esta misma fecha (22-07-2019) por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse de Guardia, y quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LASPERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEYDI RAMON ARAUJO (OCCISO), titular de la cédula de identidad V24.146.423, ello a fin de garantizar el Debido Proceso y los Derechos Legales y Constitucionales del identificado adolescente legal y se le oiga declaración si así deseare hacerlo, por lo que este Juzgado, por encontrarse de Guardia, fijo la audiencia Oral y Privada en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEYDI RAMON ARAUJO (OCCISO). Así mismo solicita sea declarada la aprehensión legal del mencionado adolescente legal de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se ratifique la misma y se acuerde la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a la citada norma legal para asegurar la Comparecencia del mencionado adolescente legal a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, fundamentando tal solicitud en los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales estan establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, manifestó expresamente: “que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por cuanto estamos en la fase incipiente de la investigación; ahora bien en virtud de la no comparecencia de los representantes legales de mi defendido solicito al Tribunal sea tomado en consideración. Es Todo.”
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 12 de octubre de 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE FERNANDEZ y DETECTIVE EDIXON MENDOZA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR Nº 4528, realizada en fecha 12 de octubre de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES JOSE FERNANDEZ Y MENDOZA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA VICTORIA, CALLEJON 03, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, donde las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado publico.., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos, es todo”
TERCERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, realizada en fecha 13-10-2015 suscrita por el DETECTIVE JEFE ARGENIS PEROZO, Funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Acarigua estado Portuguesa.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 13 de octubre del año 2015, suscrita por una persona quien queda identificado como TESTIGO UNICO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día domingo once de octubre del presente año en horas de la tarde, el ciudadano Jose Tomas Colmenarez Chirinos (EL CHEO) le dijo a su hijo IDENTIDAD OMITIDA que le disparara a Cleidy Ramon Araujo, luego de eso lo trasladaron al hospital local donde fue atendido y operado por la lesión, al recuperarse de eso el mismo me contó todo eso, el día de ayer lunes 11-10-2015 se complico a raíz de la lesión y a eso de las 09:00 de la noche fállese. Es todo”
QUINTO: CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2748045, realizado en fecha 13-10-2015, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, Médico Forense adscrito al SENAMEC Acarigua estado Portuguesa, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CLEIDY RAMON ARAJO, titular de la cédula de identidad V24.146.423.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 13 de octubre del año 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, Funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 13 de octubre del año 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, Funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia 171 (PEP), del Municipio Araure estado Portuguesa, informándome que al hospital universitario Dr Jesus Maria Casal Ramos de Araure Estado Portuguesa, ingreso una persona del sexo masculino lesionado por arma de fuego el día domingo 11-10-2015, donde fue atendido y operado por médicos residentes, el día lunes 12-10-2015 a raíz de las lesiones se complica de salud y fallece a eso de las 21:00 horas, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de la información me traslade en compañía del funcionario detective (técnico) BEIKER ACOSTA; en unidad identificada de este despacho, hacia la morgue del referido hospital, donde una vez presentes observamos sobre una camilla de metal, tipo rodante al occiso, procediendo a practicar la referida inspección técnica de reconocimiento, la cual quedo fijada a las 12:20 horas del día de hoy... se le apreciaron heridas múltiples en la región de la cadera derecha, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cadáver quedara depositado en dicha morgue, con el propósito de que sea sometido a su respectiva necropsia de ley. Es todo”.
OCTAVO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° S/N, realizada en fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AUTOPISTA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar ¡a mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En dicho lugar se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, donde yace sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta; dicho cadáver presenta las siguientes caracteristicas físicas: tez morena, cabello corto, liso color negro, cara perfilada, frente amplia, nariz grande, cejas pobladas y separadas, orejas grandes, labios gruesos, boca grande, mentón agudo. EXAMEN EXTERNO QUE SE PRACTICA AL CADAVER: Presenta heridas múltiples de forma circulares con bordes regulares en la región de la cadera. Es colectada una muestra de sangre de una de las heridas del referido cadáver mediante un segmento de gasa impregnado de solución salina y utilizando el método de macerado, la cual es embalada y rotulada con la letra “A”, es todo”.
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, subdelegación Acarigua, en la cual deja constancia: “continuando con las averiguaciones relacionados con la causa penal signada con el Nº K- HYPERLINK “callto:15-0058-03229”15-0058-03229, seguida ante este despacho. Por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade hacia la sala donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal de las Personas de nombre: JOSE TOMAS COLMENAREZ CHIRINOS y IDENTIDAD OMITIDA, una vez presente en dicha sala y luego de una breve espera, se pudo constatar que efectivamente al primero de los mencionados le corresponden los datos aportados, posee 45 años de edad, nacido en fecha 10-10-1970, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-12.089.006, asimismo que presenta un registro policial, según PD1: D1171580, de fecha 03-12-1991, por ante la subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, por el delito de lesiones personales, mientras que la persona IDENTIDAD OMITIDA, se constato que es un adolescente que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, es todo”
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalistica, subdelegación Acarigua en la cual deja constancia: “Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa K- HYPERLINK ‘callto:15-0058-03329’15-0058-03329, iniciada por el delito de homicidio, me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe. ARGENIS PEROZO, conjuntamente con las persona identificada como TESTIGO UNICO, hacia la siguiente dirección: Callejón 3, barrio la victoria, de Acarigua, estado Portuguesa, a fin de ubicar una vivienda donde residen las personas de nombre: JOSE TOMAS COLMENAREZ CHIRINOS, apodado “EL CHEO” y IDENTIDAD OMITIDA, unas vez presentes en la dirección antes citada el ciudadano acompañante de la comisión, nos señalo la vivienda donde residen dichas personas, observando que la morada esta fabricada a bloques frisados y pintados de color azul, con una puerta de acceso y ventanas de metal pintadas de color azul, con una puerta de acceso y ventanas de metal pintadas de color blanco, la misma posee una cerca perimetral compuerta por alambre púa, posteriormente decidimos retornar a este sede, a fin de plasmar en actas las diligencias realizadas, es todo”
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la causa penal N° K-15-0058-03229, que adelanta este despacho por el delito de Homicidio y como quiera que en el curso de la investigación ha sido identificado e individualizado como el autor del hecho, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas anteriores, quien hasta el momento no ha sido posible lograr su ubicación, pero partiendo del hecho que en la pres3nte investigación existe testimonio que puede ser considerado como elemento de prueba, que nos permite demostrar la participación del ciudadano ya mencionando en el ilícito penal perpetrado ya ante lo infructuoso que han resultado las diligencias orientas a la ubicación del mismo, se hace procedente y pertinente incluir a dicho individuo bajo el estatus de SOLICITADO ante el Sistema de Información Policial, a objeto de facilitar su ubicación y captura mediante el curdo de los demás órganos de seguridad del estado, en tal sentido se acuerda solicitar al ente rector de la investigación tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSION, para el citado adolescente así como ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a la vivienda donde reside, la cual esta ubicada en el callejón 3, casa sin numero del Barrio la Victoria de Acarigua estado Portuguesa, vivienda fabricada a bloques frisados y pintados de color azul, con una puerta de acceso y ventanas de metal pintadas de color blanco, la misma posee una cerca perimetral compuesta por alambre de púa, es todo.
DECIMO SEGUNDO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 327-15, realizado en fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por la DRA. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Anatomopatologo Experto Profesional Especialista II adscrita al SENAMEC Acarigua estado Portuguesa, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CLEIDY RAMON ARAUJO. La cual deja constancia de lo siguiente: FECHA DE MUERTE: 12-10- 2015. FECHA DE AUTOPSIA: 13-10-2015... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo masculino que aparente estar en la segunda década de la vida, que muestra las siguientes lesiones 1) Heridas por arma de fuego localizados así: Once (11) orificios irregularmente redondeados, con bordes erosionados distribuidos en cadera y zona lumbar derecho, algunos de ellos suturados, con tres (3) orifico de salida, suturados en hipocondrio y fosa iliaca derecha y un (1) orificio en hipocondrio izquierdo. Trayecto de derecha a izquierda. 2) Herida quirúrgica supra infra umbilical de 29 cm de longitud suturada. 3) Herida quirúrgica de 3 cm, en costado derecho a nivel del V espacio intercostal con pliegue axilar anterior, lesiones equimoticas en abdomen... CONCLUSIONES: Estado post operatorio inmediato laparotomia exploradora por heridas por arma de fuego en abdomen, complicadas con lesiones riñón derecho, asas intestinales gruesas y delgadas, hígado, peritonitis aguda. Estado post toraco-centesis derecha, edema, congestión y atelactasia pulmonar.
DECIMO TERCERO: ACTA DE DEFUNCION N° 40, realizada en fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por la Abg. ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, Registradora Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, quien deja constancia de la muerte en fecha 12 de octubre del año 2015 fallece el ciudadano CLEIDY RAMON ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-24.146.423.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 19 de julio de 2019, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ALBERTO RONDON, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Acarigua estado Portuguesa.
DECIMO QUINTO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 19 de julio de 2019, suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEDRO ZAMBRANO, PFICIAL JEFE (CPNB) GUEVARA NESTOR y OFICIAL AGREGADO (CPNB) QUIÑONEZ DANNY.
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 19 de julio de 2019, suscrita por la ciudadana ELISBET RAFAELA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-22.268.038.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 19 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano ENDERSON LUIS ORTIZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-25.347.736.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por los ciudadanos ENDERSON LUIS COLMENARES ORTIZ, primo del hoy Occiso, ELIBETH RAFAELA ARAUJO, hermana del hoy Occiso y por la persona identificada como TESTIGO UNICO, como la persona que le dispara con una escopeta por la espalda al hoy occiso CLEYDI RAMON ARAUJO, ocasionándole heridas que le producen la muerte.
2.-Que de las actas de investigación penal específicamente del acta de entrevista levantada al ciudadano identificado como TESTIGO UNICO se desprende que este manifiesta haber presenciado los hechos y señala al adolescente legal imputado como el autor del mismo y expresa que: “Resulta ser que el día domingo once de octubre del presente año en horas de la tarde, el ciudadano Jose Tomas Colmenarez Chirinos (EL CHEO) le dijo a su hijo IDENTIDAD OMITIDA que le disparara a Cleidy Ramon Araujo, luego de eso lo trasladaron al hospital local donde fue atendido y operado por la lesión, al recuperarse de eso el mismo me contó todo eso, el día de ayer lunes 11-10-2015 se complico a raíz de la lesión y a eso de las 09:00 de la noche fállese. Es todo”.
3.- Que del acta de investigación penal específicamente del acta de entrevista levantada al ciudadano ENDERSON LUIS COLMENARES ORTIZ, se desprende que este manifiesta haber presenciado los hechos y señala al adolescente legal imputado como el autor del mismo y expresa que: “Bueno, resulta ser que el día de Hoy 19-07-2019, iba con mi prima ELISBETH para la verdulería que esta cerca de la clínica Santa María a comprar unas verduras para la casa, luego cuando estábamos preguntando por los precios de unas frutas ahí, mi prima me dice “MIRA PRIMO ESTE QUE VIENE DE FRENTE ES IDENTIDAD OMITIDA, ESE MATO AMI HERMANO CLEIDY, VOY AGARRARLO PARA QUE NO SALGA CORRIENDO” luego mi prima le grito IDENTIDAD OMITIDA y él le dijo que te pasa MAMAGUEVA SAPA, pero mi prima se le fue a encima llorando y diciéndole “POR QUE LO MATASTE, PORQUE PORQUE” en eso me metí por lo que decidí ayudarla porque IDENTIDAD OMITIDA la estaba agrediendo, en ese momento iba pasando unos policías y las personas que estaban ahí los llamaron y se pararon para ver que estaba pasando, pero como IDENTIDAD OMITIDA estaba muy agresivo con mi prima ELISBTEH, los policías fueron hablar con él para calmar la situación pero chucho se puso agresivo con ellos también y decirles groserías, en eso los policías como pudieron lo agarraron y que nos fuéramos todos para la comandancia de la policía que está cerca del Terminal de pasajero de Acarigua, luego cuando llegamos allá mi prima ELISBETH, le contó todo lo que paso, que entre IDENTIDAD OMITIDA y “EL CHEO” mataron mi primo CLEIDY en el año 2015 y a preguntas realizadas por el Órgano investigador…¿Diga usted, tiene conocimiento como le causan la muerte al ciudadano, CLEIDY RAMON ARAUJO. Contesto: Si porque yo vi, cuando EL CHEO, le paso una escopeta a IDENTIDAD OMITIDA para que le disparara por la espalda a mi primo CLEIDY, pero IDENTIDAD OMITIDA no me vio cuando le disparo, porque en ese momento yo me escondí detrás de un portón y IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo y le paso la escopeta a EL CHEO.
4.- Que del acta de investigación penal específicamente del acta de entrevista levantada a la ciudadana ELIBETH RAFAELA ARAUJO, se desprende que esta manifiesta tener conocimiento de los hechos y señala al adolescente legal imputado como el autor del mismo y expresa que: “Resulta ser que ayer jueves 18-07-2019 a eso de las cinco de la tarde iba por el centro de Acarigua en compañía de mi primo de nombre ENDERSON, cuando de pronto vimos al que mato a mi hermano CLEIDY RAMÓN ARAUJO, el 11/10/2015, caminado como si nada por el centro, entonces yo le dije a mi primo “MIRA ALLÁ VA IDENTIDAD OMITIDA de inmediato me le fui encima al chucho y solo me echaba empujones en eso iba pasando unos motorizado de la policía nacional y se pararon dónde estábamos peleando y nos preguntaron qué estaba pasando, entonces yo les dije que el IDENTIDAD OMITIDA fue el que mato a mi hermano hace cuatro años, entonces los funcionarios se lo llevaron hasta su comando ubicado frente al Centro comercial de llano mall, porque el chucho se puso grosero con los funcionarios, por tal motivo me encuentro en esta sede rindiendo declaraciones, es todo” a preguntas realizadas por el Órgano investigador…¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA Contesto: IDENTIDAD OMITIDA se llama IDENTIDAD OMITIDA …¿Diga usted, como se enteró que el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA le disparó a su hermano el hoy occiso? 2Porque mi hermano duró un día vivo en el hospital y fue quien me dijo que había sido IDENTIDAD OMITIDA, quien le disparó por la espalda.”
5.-Que del acta de investigación penal que riela al folio seis de la causa, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171 de la Policía del Estado Portuguesa, informando que al Hospital Universitario Dr Jesus María Casal Ramos, de Araure, Estado Portuguesa, ingresó una persona del sexo masculino lesionado por arma de fuego el día domingo 11-10-2015.
6.- Que del protocolo de autopsia suscrito por la anatomopatólogo Eva Cristina Duran Blanco esta deja constancia del fallecimiento en fecha 12-10-2015, del ciudadano ARAUJO CLEIDY RAMON, señalando como conclusiones: “Estado Post Operatorio inmediato Laparotomia exploradora por heridas por arma de Fuego…”
7.- Que de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos ENDERSON LUIS COLMENARES ORTIZ y ELIBETH RAFAELA ARAUJO, se desprende que estos manifiestan ser primos del adolescente legal imputado así como también la victima, ciudadano CLEIDY RAMON ARAUJO.
8.- Que de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos ENDERSON LUIS COLMENARES ORTIZ y ELIBETH RAFAELA ARAUJO, se desprende que estos coinciden en manifestar que la persona que dispara en contra de la humanidad de la victima es el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA.
9.- Que del acta de exposición levantada al ciudadano ENDERSON LUIS COLMENARES ORTIZ, se desprende que este manifiesta haber presenciado cuando la persona apodada EL CHEO, le paso una escopeta a la persona apodada IDENTIDAD OMITIDA el cual es identificado en las actas procesales como IDENTIDAD OMITIDA para que le disparara por la espalda a su primo CLEIDY, pero IDENTIDAD OMITIDA no lo vio cuando le disparo, porque en ese momento escondió detrás de un portón y IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo y le paso la escopeta a EL CHEO.
10.- Que de la exposición rendida en la sala de audiencias por la ciudadana ELIBETH RAFAELA ARAUJO, se desprende que esta señala al adolescente legal imputado como la persona que le efectúa los disparos al hoy occiso, que ocasionan su muerte, al manifestar que la victima antes de morir se lo manifestó.
11.-Que de la exposición rendida a los ciudadanos identificados como ENDERSON LUIS COLMENARES ORTIZ, TESTIGO UNICO Y ELIBETH RAFAELA ARAUJO, se desprende que estos manifiestan que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, le dispara al ciudadano CLEIDY RAMON ARAUJO, con una escopeta por la espalda y en el protocolo de autopsia se deja constancia que el cadáver presenta once heridas por arma de fuego con trayecto de atrás hacia delante.
12.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
13.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos.
14.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente legal imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de ello que la aprehensión del mencionado ciudadano fue legitima y legal ya que este Juzgado encontrándose de Guardia y a solicitud del Ministerio Público, acordó, conforme a la citada norma legal Orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente en virtud de Orden de Aprehensión dictada en su contra y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEYDI RAMON ARAUJO (OCCISO), puesto que tal como se presentan los hechos y que se desprenden de las actas procesales que recogen las declaraciones de los ciudadanos ENDERSON LUIS ORTIZ COLMENAREZ, ELISBET RAFAELA ARAUJO y de la persona identificada como TESTIGO UNICO y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y fundamentos serios para presumir la participación del adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA, siendo estas actas de entrevistas las siguientes: PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 19 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano ENDERSON LUIS ORTIZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-25.347.736, quien entre otras cosas manifiesta a preguntas realizadas por el Organo investigador…¿Diga usted, tiene conocimiento como le causan la muerte al ciudadano, CLEIDY RAMON ARAUJO. Contesto: Si porque yo vi, cuando EL CHEO, le paso una escopeta a IDENTIDAD OMITIDA para que le disparara por la espalda a mi primo CLEIDY, pero IDENTIDAD OMITIDA no me vio cuando le disparo, porque en ese momento yo me escondí detrás de un portón y IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo y le paso la escopeta a EL CHEO. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 19 de julio de 2019, suscrita por la ciudadana ELISBET RAFAELA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-22.268.038, la cual riela al folio 52 de la causa, quien entre otras cosas manifiesta a preguntas realizadas por el Organo investigador…¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA Contesto: IDENTIDAD OMITIDA se llama IDENTIDAD OMITIDA …¿Diga usted, como se enteró que el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA le disparó a su hermano el hoy occiso? Porque mi hermano duró un dia vivo en el hospital y fue quien me dijo que había sido IDENTIDAD OMITIDA quien le disparó por la espalda.” TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 13 de octubre del año 2015, suscrita por una persona quien queda identificado como TESTIGO UNICO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día domingo once de octubre del presente año en horas de la tarde, el ciudadano Jose Tomas Colmenarez Chirinos (EL CHEO) le dijo a su hijo IDENTIDAD OMITIDA que le disparara a Cleidy Ramon Araujo, luego de eso lo trasladaron al hospital local donde fue atendido y operado por la lesión, al recuperarse de eso el mismo me contó todo eso, el día de ayer lunes 11-10-2015 se complico a raíz de la lesión y a eso de las 09:00 de la noche fállese. Es todo”, asi mismo quien juzga observa que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos, de igual manera se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que se le imputa al adolescente legal es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de diez años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente legal imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente legal imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicitó Orden de Aprehensión en contra del adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para los testigos, ya que según se desprende de las actas procesales y tal como se señala con anterioridad los ciudadanos ENDERSON LUIS ORTIZ COLMENAREZ y la ciudadana ELISBET RAFAELA ARAUJO, son primos del presunto autor de los hechos y a la ciudadana ELISBET RAFAELA ARAUJO, por ser hermana del hoy occiso, el Ministerio Público le ha dado la cualidad de victima, según lo dispuesto en el artículo 661 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta señala al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, como responsables del hecho, estos testigos conocen al presunto responsable del mismo y este conocen el lugar de su residencia, así mismo existe riesgo para la persona que es identificada como TESTIGO UNICO a quien el Ministerio Público le preserva su identidad, por lo que existe un temor fundado de que el presunto responsable del hecho por conocer a estos testigos y el lugar de residencia de estos puedan poner en peligro la integridad física de estos y su vida, así mismo, quien juzga considera se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que se desprende de las actas procesales la declaración de los testigos ENDERSON LUIS ORTIZ COLMENAREZ, quien es testigo presencial del hecho, la declaración de la ciudadana ELISBET RAFAELA ARAUJO, quien tiene conocimiento de los hechos y la persona identificada como TESTIGO UNICO, quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos y son estas personas potenciales medios probatorios, por el conocimiento directo que tienen de los hechos, ya que el ciudadano ENDERSON LUIS ORTIZ COLMENAREZ y el TESTIGO UNICO presenciaron los mismos y la ciudadana ELISBET RAFAELA ARAUJO, quien manifiesta que el hoy occiso le manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que le dispara por la espalda y estos testigos conocen a los presuntos autores del hecho, identificándolos con sus nombres y apellidos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación, ya que refieren ser primos del adolescente legal imputado, existiendo un temor fundado de que el presunto responsable del hecho por conocer a estos testigos y el lugar de residencia de estos puedan poner en peligro la integridad física de estos, su vida o puedan tratar de disuadirlos o atemorizarlos para impedirles que presten sus testimonios o se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de estas personas, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda ratificar e imponer al identificado adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente legal. Se ordena su reingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sede La Guajira, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, tal como lo establece el artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Orden del Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por ser ese el Tribunal de Origen y Juez natural que tiene el conocimiento de la causa.
En relación al alegato de la Defensa Pública Especializada de que el Tribunal tome en cuenta la no presencia en la Audiencia de los Representantes Legales del adolescente legal imputado, es necesario señalar que para quien decide, ello indica la poca contención familiar que existe y así mismo considera esta juzgadora que la presencia de los Representantes legales para la celebración de la audiencia no es imprescindible, ya que se trata de garantizar, con la celebración de la misma, los derechos Constitucionales y Legales del imputado, celebrando la audiencia dentro de los lapsos establecidos y garantizar al adolescente legal imputado el Debido Proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la aprehensión legal y legitima de la que ha sido objeto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de continuar como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos dada por la Representación Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEYDI RAMON ARAUJO (OCCISO).
Cuarto: Se ratifica y decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su reingreso al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana sede La Guajira, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, tal como lo establece el artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Orden del Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por ser ese el Tribunal de Origen y Juez natural que tiene el conocimiento de la causa. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por ser ese el Tribunal de Origen y Juez natural que tiene el conocimiento de la causa. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada, por cuanto el pronunciamiento se dictó en la sala de Audiencias. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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