REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2018-000271

PARTE ACTORA: JULIO CESAR LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.012.

CODEMANDADOS: INVERSIONES VELICOMEN, C.A., (OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 157-A, en fecha 20 de diciembre de 1982.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y SHEEDYN ALEJANDRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el lPSA bajo los N° 79.942 y 286.296, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2018-000271


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nieves Bautista Díaz Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fechas 10 y 21 de mayo de 2018, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo del 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente asunto, dándose por recibido en fecha 05 de junio de 2018, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., por el Juez, quien presidió este Juzgado antes de concedérsele el beneficio de jubilación; siendo que en fecha 03 de agosto de 2018, la Juez, quien preside hoy este Juzgado se aboca al conocimiento, y ordena la notificación de las partes, constando la última de las notificaciones en fecha 16 de mayo de 2019; y en fecha 22 del mismo mes y año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 13 de junio de 2019, a las 11:00 a.m., difiriéndose el dispositivo para el día jueves 20 de junio de 2019; siendo que la misma no se llevó a cabo, en virtud de lo señalado en auto dictado en fecha 21 de junio de 2019, donde se reprogramó la oportunidad para la lectura del dispositivo para el día martes dos (2) de julio de 2019, a las 11:00 a.m.; lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de utilero; que su horario de trabajo era de martes a sábado de 2:30 p.m. a 10:00 p.m., devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 78.933,60, y como salario básico mensual la suma de Bs. 843,72; hasta el día 09 de septiembre de 2016, fecha en la cual renunció; asimismo señaló que el día 23 de noviembre de 2011, la demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A.,(OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES), suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel, todo ello para no continuar discutiendo la Convención Colectiva que para ese momento estaba en discusión y que se había discutido y aprobado varias cláusulas contractuales; igualmente señaló que en fecha 13 de febrero de 2013, la Ministra del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 8172, en la cual declaró irrito el despido masivo por parte de accionada, ordenando “El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que las venía realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, la reinstalación o reincorporación a sus sitio de trabajo a lo establecido (según resolución) ”, lo cual demuestra la interrupción de sus labores por parte de la empresa para no discutir la convención, siendo por demás contraria a derecho; señaló que la referida resolución había sido incumplida; que la demandada le adeuda la suma de Bs. 186.547,64 por concepto de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, artículo 142 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que de las prestaciones sociales referidas 5 años, 8 meses con 20 días, desde el día 20 de diciembre de 2010 al 09 de septiembre de 2016, por cuanto la empresa canceló incorrectamente la suma de Bs. 287.053,96 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, según liquidación efectuada por la demandada “180 días a la suma incorrecta por día de Bs. 1.594,74, mensual Bs. 47.842,32, cuando ha debido de pagar Bs. 473.601,60 por los 180 días a la suma por día Bs. 2.631,12, mensual Bs. 78.933,60 (180 días por Bs. 2.631,12= Bs 473.601,60 - Bs. 287.053,96= Bs. 186.547,64); asimismo señala que la demandada le adeuda la suma de 572 Cesta Ticket desde el día 23 de noviembre de 2011 al 23 de junio de 2013, a la suma de Bs. 2.124,00 que viene siendo el 12 de la Unidad Tributaria cuyo valor es de Bs. 2.124, para que le de una suma de Bs. 1.214.928,00, que la empresa no pago a pesar de ser ordenados a pagar mediante la resolución dictada bajo el N° 8172 de fecha 13 de febrero de 2013; que la accionada le adeuda la suma de Bs. 115.985,59 por concepto de diferencia en el pago de salarios caídos, y que pago indebidamente la suma irrisoria de Bs.25.274,10, dicho monto pagado de la siguiente manera: Bs. 12.637,05 abonado el día 26 de agosto de 2013, según Resolución N° 8172, y Bs. 12.637,05, abonado el día 22 de octubre de 2013; por otra parte señala que la demandada le adeuda la suma de Bs. 339.479,10 por concepto de diferencia de pago en aumentos salariales Cláusula 30 de la Convención Colectiva años 2013-2016, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el 09 de septiembre de 2016 han transcurrido 45 meses que multiplican por la suma de Bs. 7.593,48 lo cual da la suma de 339.479,10, que dichos aumentos salariales contractuales previstos en la Convención Colectiva tienen incidencias salariales sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, días libres, domingos laborados, días feriados; que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A.,(OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES), por la cantidad de Bs. 4.928.249,36, por los conceptos los cuales se describen a continuación:

CONCEPTOS MONTOS

Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales
(Art. 142 “c” de la LOTTT) referidas a 5 años, 8 meses, 20 días
186.547,64
Bonificación adicional
por retiros voluntarios cláusula 54 CCT 486.757,20
Utilidades 246 días
no pagadas años 2011, 2012 609.821,17
Diferencia de Utilidades
369 días años 2013, 2014, 2015 603.399,87
Diferencia utilidades fraccionadas
(9 meses, y 16 días)
Enero a septiembre 2016 159.680,43
Diferencia
por Vacaciones y bono vacacional
cláusula 41 CCT
2010-2011 42 días 2011-2012 46 días
2012-2013 47 días 2013-2014 49 días
2014-2015 51 días 369.288,40
Diferencia vacaciones y bono vacacional
Fraccionada
20/12/2015 al 09/12/2016 15.125,03
Cesta Ticket 572
23/11/2011 al 23/06/2013 1.214.928,00
Diferencia salarios caídos
23/11/2011 al 23/06/2013
571 días 115.985,59
Diferencia en pago aumento salarial
cláusula 30 CC 2013-2016 339.479,10
Caja de ahorro cláusula 44 22.858,64
Intereses retenidos
Caja de ahorro cláusula 44 5.647,49
Diferencia por día libre semanal
23/11/2011 al 09/09/2016
414 días 447.368,40
Incidencia día libre 72 semanas 55.213,20
Diferencia bono nocturno
23/11/2011 al 09/09/2016
240 semanas 145.264,80
Porcentaje de servicio puntos 1.02
72 semanas
23/11/2011 al 23/06/2013
cláusulas 33, 35, 36, 52 62.003,52
Porcentaje de servicio puntos 6.00
72 semanas
23/11/2011 al 23/06/2013
cláusulas 33, 35, 36, 52 75.725,28
TOTAL 4.928.149,36

Asimismo solicita que se acuerde la indexación de la demanda, ya que ha sido establecido mediante una serie de decisiones emanadas de diferentes Juzgados de país, así como del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales se ha establecido la corrección monetaria, en atención al índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años, los cuales han llevado a un deterioro del salario; por último solicita se ordene el cálculo de los intereses de mora de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 4.928.149,36; y requiere de igual manera el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación alegó, en líneas generales, que el 23 de noviembre de 2011 comenzó, en las instalaciones de su representada un proceso totalmente ajeno a lo que informa y autoriza nuestro derecho laboral, cuando un grupo de trabajadores con apoyo del Sindicato Único de Trabajadores de empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela ( SINTRARESCOM), arengados por el ciudadano Manuel Guzmán, quien es el Presidente de dicho Sindicato, tomaron las instalaciones de su representada, que es la que opera al Hotel Paseo las Mercedes, teniendo como errado fundamento de su proceder la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo de fecha 5 de abril de 2011, y según providencia administrativa Nº 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la que se declaraba la discusión del precitado proyecto de Convención Colectiva; asimismo señaló que a partir del 23 de noviembre de 2011, el mencionado grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el accionante, ciudadano Julio Cesar Linarez, que se fueron a un paro o una huelga con ensañada y alevosa obstrucción del acceso a las instalaciones de Velicomen (Hotel Paseo las Mercedes), impidiendo el cumplimiento de la jornada diaria tanto de las operaciones de la entidad laboral o empresa, como la de los otros trabajadores; que en fecha 25 de junio de 2012 con sucesivas adhesiones en los días 26 y 27 de junio de 2012, fue interpuesta ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitudes contra su representada Velicomen, por el supuesto despido de 97 trabajadores, cuya orden de reincorporación abarcó a 92 trabajadores, quienes forman parte de la nómina de Velicomen, despido este, que a decir del grupo de trabajadores solicitantes, debió ser calificado bajo la figura de Despido Masivo, por lo que procedieron a solicitar su reincorporación y pago de salarios caídos; que posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2012, la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez sustanciada la causa, remitió al Despacho Ministerial respectivo el expediente signado bajo el Nº 027-2012-05-000001, contentivo de la Solicitud de despido Masivo incoada contra su representada, así como el informe elaborado por el Inspector del trabajo, a los fines del correspondiente pronunciamiento de Ley; por otra parte señaló que en fecha 13/02/2013, mediante Resolución Ministerial N° 8172, la Ministra del Trabajo, declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que venían desempeñando con la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales que éstos hubieran dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus puestos de trabajo; señala que la precitada resolución ministerial adolecía de una serie de vicios de forma y de fondo que acarreaban necesariamente su nulidad, y que en fecha 5 de marzo de 2013, interpuso contra dicho acto Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que consta en el expediente AA40-A-2013-354, el cual fue debidamente admitido por ante dicha Sala el 18 de junio de 2013; señaló que aún y cuando la Resolución Ministerial impugnada no se encontraba definitivamente firme, los días 17,18 y 20 de junio de 2013, Velicomen procedió de manera voluntaria y graciosa a dar cabal cumplimiento a la orden Ministerial, reincorporando a sus puestos de trabajo a todos aquellos trabajadores que se presentaron en dichas fechas en la sede de la empresa y que se encontraban amparados por el referido acto administrativo, entre los cuales se encontraba el demandante, quien se reincorporó de forma inmediata a su puesto de trabajo tal y como lo señala en el propio libelo de la demanda; en fecha 5 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nª00984, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por su representada, la cual señaló que Inversiones Velicomen, cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al expresar que la demandada mediante actas levantadas en fecha 17, 18 y 20 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores a partir del 25 de ese mes y año, ordenándose el pago de los salarios caídos a partir del 6 de junio de 2012; por otra parte señaló que desde el día 17 de junio de 2013, la parte actora comenzó nuevamente a prestar sus servicios para Velicomen hasta la fecha efectiva de su renuncia, el día 09 de septiembre de 2016, recibiendo todas y cada una de las remuneraciones que le correspondían de acuerdo con lo dispuesto tanto en la Contratación Colectiva de la entidad de trabajo vigente para el momento en el que se causare el concepto laboral, como en la legislación laboral venezolana, por lo que mal podría señalar el demandante que su representada aún no cumplió a plenitud con todas y cada una de sus obligaciones durante la relación de trabajo que unió a ambas partes. Igualmente la demandada adujo que negaba tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pedimentos esgrimidos en el ciudadano Julio Cesar Linarez, salvo aquellos que aquí expresamente reconocen. Negaba por ser falso que el día 23 de noviembre de 2011, los representantes de Velicomen hayan suspendido sus labores abandonando las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, todo ello para no continuar discutiendo la Convención Colectiva que se estaba discutiendo en esa oportunidad. Reconoce por ser cierto que en fecha 13 de febrero de 2013, mediante Providencia Nº 8.172, la Ministra del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que éstos hubieran dejado de percibir. Negaba que la referida resolución haya sido incumplida por la demandada Velicomen. Rechaza que la demandada haya dejado de pagar a los trabajadores los salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios laborales consagrados en la legislación vigente. Reconoce que el ciudadano Julio Cesar Linarez, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de diciembre de 2010, renunciando voluntariamente a su puesto de trabajo el día 09 de septiembre de 2016, momento para el cual contaba con una antigüedad dentro de la entidad de trabajo de cinco (5) años, dos (2) meses y veinte (20) días. Admite que hasta la fecha efectiva de su renuncia, el cargo que desempeñaba para Velicomen el ciudadano Julio Cesar Linarez, era de “Utilero”, sin embargo niega que la jornada de trabajo de la parte actora fuera de martes a sábados, en el horario comprendido entre las 2:30 p.m. y las 10:00 p.m., teniendo los días domingos y lunes como días de descanso. Niega que el último salario mensual integral del ciudadano Julio Cesar Linares, a la fecha de su renuncia, haya sido de Bs.78.933,60, y en consecuencia un salario integral diario de Bs.2.631,12. Niega que Velicomen le adeude a la parte actora la suma de Bs.186.547,64, por concepto de diferencia en el pago de Prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma niegan que las prestaciones sociales del ciudadano Julio Cesar Linarez ascienda a una suma total de Bs. 473.601,60 a razón de 180 días, calculados utilizando un salario diario de Bs. 2.631,12, de los cuales a decir del ciudadano Julio Cesar Linarez, solo le fueron pagadas las cantidad de 287.053,96. Reconoce que su poderdante le haya pagado a la parte actora, la cantidad de Bs.287.053,96, por concepto de “garantía Prestaciones Sociales”, sin embargo niega que dicho pago haya sido efectuado de forma incorrecta por Velicomen. Niega que su representada le adeude al ciudadano Julio Cesar Linarez, la cantidad de Bs.13.155,60, por concepto de 10 días de “…Prestación de Antigüedad Días Adicionales, 2 días adicionales por año de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de letra B) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” , monto este calculado a base de un salario diario de Bs.2.631,12. Niega que Velicomen no le haya pagado a la parte actora los días adicionales por cada año de servicio a los que éste tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142, literal b) de la LOTTT. Niega que Velicomen le adeude a la parte actora la cantidad de Bs.486.757,20 por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, de acuerdo con lo establecido en la Clausura 54 de la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo las Mercedes correspondiente al período 2013-2016, y la cual equivaldría a la cantidad acumulada por concepto de lo establecido en el 142 de la LOTTT. Niega que el ciudadano Julio Cesar Linarez cumpliera a cabalidad para el momento de su renuncia voluntaria con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la clausura 54 de la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo las Mercedes correspondientes al período 2013-2016. Niega que su representada le adeude al ciudadano Julio Cesar Linarez la cantidad de Bs.609.821,17, por concepto de 246 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011y desde el 01 de enero de 2012 hasta el de diciembre de 2012, a razón de 123 días por cada uno de los períodos mencionados, calculados con base al salario diario de 2.478,95. Niega que la demandada adeude al ciudadano Julio Cesar Linarez la cantidad de Bs.603.399,87 por concepto de 369 días de diferencia por el pago de las utilidades-123 días por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de la entidad de Trabajo, desde el día 1 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2015, a la suma de 1.635,29 por días. Niega que el salario normal mensual de la parte actora para el cálculo de las utilidades sea de Bs. 49.056,90, es decir, Bs. 1.635,23 diarios. Niega que adeude Bs.1.214.928,00 por concepto de beneficio de alimentación (Cesta Ticket), supuesta y negadamente causados desde el 23 de noviembre de 2011 al 23 de junio de 2013. Niega que el beneficio de alimentación deba pagarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, y que el valor de la unidad tributaria que deba tomarse sea el de Bs.2.124,00, por cada jornada de trabajo. Niega por no ser cierto que Velicomen deba pagar al ciudadano Julio Cesar Linares la cantidad de Bs.339.479,10 por concepto de “diferencia de pago de aumentos salariales Cláusula 30 de la convención Colectiva 2013-2016. Niega que su representada haya debido pagar al demandante “los aumentos salariales de acuerdo a la Convención Colectiva señalada aumentos del 30% de la Cláusula 30 de la Convención colectiva 2013-2016”. Niegan que Velicomen deba pagar al ciudadano Julio Cesar Linares la cantidad de Bs.339.479,10 por concepto de 30% de aumento salarial contractual. Niegan que la demandada deba reconocerle al demandante un aumento de 5% a partir del 1 de febrero de 2013 Cláusula 30 de fecha 1 de febrero de 2013. Niega que Velicomen no haya tomado en consideración los supuestos y negados conceptos a los que el ciudadano Julio Cesar Linarez les atribuye carácter salarial, para el pago de las cantidades que reclama, no solo la composición del salario normal e integral mensual que desarrollaba el demandante en su escrito libelar pues, que como han dicho, el salario mensual normal del accionante al momento de su retiro voluntario de la empresa era de Bs. 25.311,60, mientras que el salario integral mensual era de 47.842,33, cantidad esta que se desprende de todos los recibos de pagos de salario y de la liquidación de prestaciones sociales del demandante, que fueron promovidas y recibidas por él, manifestando plena conformidad por los conceptos pagados y con la base salarial con la que fueron calculados los conceptos allí mencionados, sino que además rechazan la existencia de cualquier tipo de diferencia por concepto de pago de aumento salarial contractual, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.

Por su parte, el a-quo, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2018, esencialmente estableció lo siguiente:

“…Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente controversia, este Juzgador considera que debe dilucidar en primer lugar el punto previo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, con respecto a un grupo de trabajadores con apoyo de Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y liderado por el MANUEL GUZMÁN, C.I. N° V-5.483.213, quien es su presidente, tomaron las instalaciones donde opera nuestra representada HOTEL PASEO LAS MERCEDES, fundamentando su proceder la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de trabajo de fecha 05/04/2011, según Providencia Administrativa N° 02/11 de fecha 15/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la que se declaraba la discusión con SINTRARESCOM, es de señalar que a partir del 23/11/2011, el mencionado Grupo de trabajadores, donde se encontraba el accinante JULIO CESAR LINARES, SE FUERON A UN PARO O HUELGA CON ENSAÑADA Y ALEVOSA OSBTRUCCIÓN DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE VELICOMEN (HOTEL PASEO LAS MERCEDES) IMPIDIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA DIARIA TANTO DE LAS OPERACIONES DE LA ENTIDAD LABORAL O EMPRESA, COMO LA DE OTROS TRABAJADORES, TOMA ÉSTA COMO LO REFRENDARON LAS SUCESIVAS DECISIONES EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITARON AL RESPECTO, a saber: 1) Sentencia del 14/11/2011, del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 2) Sentencia del 19/01/2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sentencia, ratificada esta Sentencia por el Juzgado Noveno Superior, cuando este tribunal quiso ejecutar, varios trabajadores de la empresa pertenecientes a SINTRARESCON, entre los que se encontraba el hoy solicitante, impidieron y con hasta con cierre de puertas con candados impidiendo el acceso al Juez y a la fuerza pública para efectuar la ejecución de la sentencia y los trabajadores pudieran ejercer su derecho al trabajo, así la entidad de trabajo abrir las operaciones del Hotel y ofrecer los servicios que le permita su objeto, lo cual ocurrió el 27/04/2012, cuando VELICOMEN abrió sus puertas al público.

En atención a lo señalado supra, los días 25-26-27/06/2012, fue interpuesta en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitudes contra nuestra representada VELICOMEN por el supuesto despido de 97 trabajadores, cuya orden de reincorporación fur de 92 que formaban parte de la nómina de VELICOMEN, despido éste que, a decir de los trabajadores solicitantes, debió ser calificado como despido masivo, solicitando su reincorporación y pago de salarios caídos.

Posteriormente el 17/09/2012, la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo una vez sustanciada la causa la remitió al Despacho Ministerial respectivo expediente N° 027-2012-05-000001, contentivo de la solicitud de Despido Masivo incoado por nuestra representada, así con el informe del Inspector del Trabajo, a los fines legales.

Luego el 13/01/2013, la ciudadana MARIA CRISTINA IGLESIAS Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó la Resolución Ministerial N° 8.175, siendo notificada VELICOMEN el 26/02/2013, esta resolución ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores y el restablecimiento a sus puestos de trabajo “bajo las condiciones en que se venían realizando, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación a sus sitios de trabajo, según el Art. 44 del Reglamento de la LOT”

Ahora bien, nuestra representa, considera que la Resolución Ministerial adolecía de varios vicios de forma y de fondo que acarrea su nulidad, en fecha 05/03/2013 interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra esta Resolución Ministerial ante la Sala Político Administrativa del TSJ expediente N° AA40-A-2013-354, admitido el 18/06/2013.

Es importante destacar que aún y cuando la Resolución Ministerial no se encontraba todavía firme, los días 17, 18 y 20 se procedió de manera VOLUNTARIA Y GRACIOSA a dar cumplimiento a la orden ministerial, reincorporando a los trabajadores a sus puestos de trabajo a todos aquellos que se presentaron en dichas fechas a la sede de la empresa y que se encontraban amparado con el acto administrativo, entre los cuales se encontraba el Demandante el cual se incorporó a su puesto de trabajo como lo señala en su libelo de demanda.

En este orden de idea el 16/10/2016 la Sala Político Administrativa del TSJ, dicto Sentencia N° 00984 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por nuestra representada, exponiendo lo siguiente: (i) Que la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A., cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial N° 8.175 del 13/02/2013 al expresar que “… En actas levantadas los días 17, 18 y 20 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, quienes ejercerán sus funciones a partir del 25/06/2013, ordenándose el pago de salarios a partir del 06/06/2012…” (ii) Que INVERSIONES VELICOMEN, C.A., debe pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores, fue el 06/06/2012; (iii) Que el 23/11/2011 y el 27/04/2012 lo que opero fue una “…suspensión de la relación por la toma del os trabajadores de la sede de la empresa…”.

Siendo la fecha de despido el día 06/06/2012 y no el día 23/0//2011 como lo
refleja su libelo de demanda. Comenzó nuevamente el demandante a prestar sus servicios a partir del día 17/06/2013 para INVERSIONES VELICOMEN, C.A., hasta su renuncia el día 09/08/2016, recibiendo todas y cada una de las remuneraciones que le correspondían de acuerdo con el Convención Colectiva de la entidad de trabajo vigente para el momento en que se causare el concepto laboral, como en la legislación laboral venezolana, por lo que mal podría señalar el Demandante que nuestra representada aún no cumplió a plenitud con todas sus obligaciones durante la relación de trabajo que unió a ambas partes.

Ahora bien, habiendo revisado este Juzgador las pruebas aportadas por la parte demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., sobre este punto en particular, verificando que realmente esta cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial N° 8.175 del 13/02/2013 al expresar que “… En actas levantadas los días 17, 18 y 20 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, quienes ejercerán sus funciones a partir del 25/06/2013, y posteriormente pagando los salarios caídos y demás conceptos laborales, que se generaron durante la suspensión de actividades en la entidad de trabajo, al trabajador JULIO CESAR LINARES, por lo que este Juzgador esta acuerdo con lo planteado por la demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., cuando expone que realmente dio cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajos, y efectuar los pagos pendientes hasta el 24/06/2013. Así se establece.-

En otro orden de ideas, cabe agregar que planteada la litis la cual queda controvertida en el Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, Bonificación adicional cláusula 54 CCT, Utilidades, utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional, diferencia de Vacaciones y bono vacacional Cesta Ticket, Diferencia en pago aumento salarial cláusula 30 CCT 2013-2016, Diferencia salarios caídos 23/11/2011 al 23/06/2013, Caja de ahorro, Intereses retenidos Caja de ahorro cláusula 44, Diferencia por día libre semanal 414 días, Incidencia día libre 72 semanas, Diferencia bono nocturno 240 semanas, Porcentaje de servicio puntos 1.02 72 semanas, Porcentaje de servicio puntos 6.00 72 semanas, sumando la cantidad de Bs.4.928.149,36 peticionados en el escrito libelar de la presente demanda por la parte accionante.

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestando que nada se le adeudaba a la parte accionante.
(...).
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
(...).
Hechas las consideraciones anteriores, la parte demanda INVERSIONES VELICOMEN, C.A., demostró con las pruebas aportadas en el expediente el haber pagados todos los conceptos demandado por la parte actora JULIO CESAR LINARES, en su libelo de demanda, las diferencias que reclama son producto de la base de cálculo empleada por el accionante, que no se corresponde con la realidad y forma de efectuar estos cálculos para establecer los pasivos laborales del trabajador, por lo que considera este Juzgador que la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., nada adeuda al trabajador por los conceptos demandados, por lo que declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse SIN LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión…”.



En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante la Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el artículo 1401 del Código Civil establece que la confesión hecha ante un juez por la parte o su representado dentro del límite de su mandato hacen contraer de plena prueba y que aún cuando se llevó a cabo una audiencia con el Juez saliente de este Tribunal de alzada, eso no le quita carácter de lo que se dijo ante dicha audiencia o la confesión de lo que se efectuó, que la propia demandada manifestó que si tenían diferencia que pagarle al trabajador y que si él no lo admitió en esa oportunidad, es decir que como el juez no se percató de que realmente habían diferencias que pagar; y que con respecto a las diferencias, cuando se revise o se haga cotejo entre el salario base del trabajador y el aumento de la Cláusula 36, se percatará de que la parte demandada no pagó el aumento de sueldo establecido en dicha cláusula contractual y que a partir de allí es que existe la diferencia que está reclamando a favor de su poderdante e incluso desde la liquidación y de los demás conceptos que se reclaman; por otra parte señaló que el cesta ticket tampoco se pagó porque ya eso está determinado en 4 decisiones que fueron al Tribunal Supremo de Justicia, que dichos conceptos ya fueron objeto de debate tanto en este Circuito Judicial así como en el Tribunal Supremo de justicia y que dichas decisiones ya están allí determinadas, que en ese sentido es que ejerce recurso de apelación dado que el juez de juicio declaró sin lugar la demanda sin percatarse de que existe la diferencia del pago tal como la demandada reconoció dicha diferencia en la audiencia, señaló que a través de las actas procesales no constan esos pagos efectuados, que no consta la cláusula 30, que hay diferencia de vacaciones, utilidades que tampoco se pagaron, así como los días domingos y días feriados, señaló que si el juez de Juicio hubiese revisado las actas procesales el mismo se hubiese percatado de dichas diferencias establecidas en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, que establece un porcentaje de aumento salarial para estos tipos de trabajadores; por otra parte señaló que en el presente caso hubo un despido masivo y que cuando hubo dicho despido se procedió al reenganche de los trabajadores y que en ese lapso de tiempo cuando hubo el reenganche no le pagaron los salarios caídos en esa oportunidad, así como los cesta ticket y que la demandada admitió que existían dichas diferencias.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló, en líneas generales, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, en virtud que el punto fundamental de la demanda radica en la composición salarial que el realiza de su salario normal; que según la demandante dicha composición salarial se deben incorporar una serie de alícuotas y conceptos que supuestamente no fueron tomadas en cuenta en su momento por Inversiones Velicomen, que sin embargo al analizar dichos conceptos los mismos no forman parte integrante del salario normal en vista de que en la demanda se colocan que están las alícuotas de bono vacacional, alícuotas de utilidades y que si estos se incorporan efectivamente a lo que es la composición salarial del salario normal se estaría violentando lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señaló que efectivamente si se pago al momento su salario normal de acuerdo a lo establecido en la relación laboral tal y como se evidencia en los correspondientes recibos de pago; que en cuanto a los aumentos salariales señalados en la clausura 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2016, dichos aumentos fueron pagados en su debida oportunidad tal y como se evidencian en los recibos de pago; que dichos inconveniente están en que se deben verificar los recibos de pago a partir del mes de octubre que es cuando efectivamente se deben realizar dichos aumentos; asimismo señaló que no se le debe cantidad alguna a la actora en vista de que cada uno de los conceptos pagados por la demandada según lo establecido en la convención laboral así como la convención colectiva para el momento tal y como se evidencia en los correspondientes recibos de pago, de liquidaciones, de vacaciones y bono vacacional; en cuanto a los conceptos reclamados por cesta ticket y salarios caídos, deben mencionar que si bien efectivamente hubo una resolución Ministerial donde decían que habían que pagar los correspondientes salarios caídos en su momento se realizó dicho pago según lo que establecía dicha resolución que era a partir del 06 de junio del 2011 hasta el 17 de junio del 2013, tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala Político administrativa Nº 984 de fecha 05 de octubre de 2016, que en tal sentido es por lo que rechazan y niegan que su representada le deba cantidad alguna a la parte actora en vista de que todos los pagos fueron realizados en su debida oportunidad y según lo establecido en distintas leyes así como en la resolución ministerial, asimismo niegan que su representada haya afirmado que le deben cantidad alguna a la demandante por dichos conceptos, en vista de que en reiteradas oportunidades han negado tanto en el escrito de contestación así como en las reiteradas audiencias que existan dichas diferencias por conceptos de la relación laboral.


Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió Documental marcada con la letra “A”, contentiva de Resolución Ministerial Nº 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, donde se ordena la suspensión del despido masivo en el que incurrió la mencionada empresa, en los términos siguientes:

“exponen [los trabajadores] que el patrono abandonó las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil el día 15 de diciembre de 2011 para reintegrarse el día 27 de abril de 2012, reiniciando las actividades del Hotel el 06 de junio de 2012, fecha ésta en la que el grupo de denunciantes se presentó para cumplir con sus labores habituales pero la representación de la empresa no les permitió el acceso a las instalaciones del mismo, por lo que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
(…)
Como se observa, en el presente caso, la representación patronal negó los hechos invocados por los y las denunciantes del presunto despido masivo, reconociendo el vínculo laboral entre la empresa y los solicitantes de la suspensión del despido y manifestando que lo que hubo fue abandono voluntario del trabajo en fecha 15 de diciembre de 2011.
Sin embargo, riela a los folios 406 al 413 del expediente administrativo, ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, realizada a las instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de : ‘(…) A partir de la segunda semana de Diciembre se dejan de cancelar los salarios a los trabajadores y se paralizan las actividades del Hotel ya que este fue abandonado por la Directiva del mismo, los trabajadores continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario (…) y prohíben la entrada de este grupo de trabajadores a las instalaciones, solo han permitido la entrada de 20 (veinte) trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el Hotel’.
Lo cual no fue desvirtuado por la representación patronal, quien estaba obligada a fundamentar el motivo del rechazo de los hechos alegados por los denunciantes, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…)
Por lo que, no habiendo probado la representación patronal que los trabajadores y las trabajadoras hubiesen abandonado su puesto de trabajo, en la fecha indicada, que de acuerdo con lo establecido en el antes transcrito artículo 72, tenían la carga de demostrar tal hecho y al no aportar elementos suficientes para desvirtuar lo señalado por el grupo de denunciantes, así como tampoco logró desvirtuar lo alegado por éstos referente al incumplimiento del pago de sus salarios, tal como quedó señalado en la antes mencionada ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, es forzoso para este Despacho admitir la existencia de los despidos denunciados, teniendo el patrono que reenganchar al grupo de denunciantes, pagarles los salarios y demás beneficios dejados de percibir y luego continuar con el procedimiento de calificación de falta, tal como lo dispone el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), el cual establece el reenganche del trabajador que fuera despedido en el transcurso de un procedimiento administrativo y la suspensión del mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Demostrado como ha sido la existencia de los despidos corresponde determinar si los mismos representan el porcentaje legalmente establecido que permita considerarlo legalmente como masivo.
De la nómina de la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES, consignada por la representación patronal, a la cual se le dio pleno valor probatorio, y de la declaración del representante patronal en el acto de interrogatorio, se puede determinar que prestaban servicios para la referida empresa la cantidad de doscientos setenta y dos laborantes aproximadamente, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), que existe despido masivo, por tratarse de una empresa con más de cien trabajadoras y trabajadores, ya que los reclamantes representan un total de noventa y dos despedidas y despedidos, equivalente a un porcentaje de treinta y tres por ciento (33%) del universo de trabajadoras y trabajadores de la sociedad mercantil, por lo que forzosamente debe el caso bajo estudio subsumirse en el primer supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.
TERCERO: Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha).
Al respecto, este Despacho encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores y las trabajadoras, se produjeron durante el mes de abril de 2012, según denuncia de los y las reclamantes, así como del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’ (folios 406 al 413), realizada a las instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, (…) lo cual no fue desvirtuado durante el procedimiento por la denunciada sociedad mercantil, por lo que tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma. Así se establece.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos – artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una entidad de trabajo mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social (…).
(…)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios para la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., HOTEL PASEO LAS MERCEDES, comportando el deterioro de la calidad de vida de éstos, éstas y de sus familiares, y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo constitucionalmente protegido, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los noventa y dos trabajadores y trabajadoras aquí reclamantes. Así se decide.
(…)
El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que las venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.



Promovió Documental marcado con la letra “B”, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, expedido por la empresa demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., la cual corre inserta al folio 05 del cuaderno de recaudos uno (01); de la misma se desprende que la demandada le canceló al ciudadano Julio Cesar Linares, la cantidad de Bs.296.966,22 por concepto de Liquidación del Contrato, así como su fecha de ingreso y de egreso; la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documental marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos expedidos por la demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., la cual corre inserta a los folios 06 al 169 del cuaderno de recaudos uno (01); De los mismos se evidencia el salario percibido por el actor durante la relación laboral y otros conceptos, tales como tiros, día libre, propinas, comidas, bono nocturno mix cláusula 48 CCT, día domingo trabajado, porcentaje por servicio, porcentaje Convención, porcentaje servicio de piso, descuentos aporte caja de ahorros, s.s.o, reg. Prest. Hábitat, salario básico día libre, incidencia % día libre, incidencia tiros & bonificación, pago de transporte; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documental marcados con la letra “D”, Recibos de Pagos de Utilidades, los cuales corren insertas a los folios 170 al 174 del cuaderno de recaudos uno (01); los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documental marcados con la letra “E”, Recibos de Pagos expedido por la empresa, los cuales corren insertas a los folios 175 al 201 del cuaderno de recaudos uno (01); De los mismos se evidencia el pago de Sueldo periodo de vacaciones, vacaciones, bono vacacional Fraccionado, vacaciones fraccionadas, anticipo de vacaciones, utilidades complemento, porcentaje de convención, aporte de caja de ahorros, Salario Caído Resol 8172 I; los cuales se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documentales marcados con la letra “F”, los cuales corren insertos a los folios 202 al 207 del cuaderno de recaudos uno (01); De los mismos se evidencian recibo de pago por salarios caídos primera cuota al 31/08/2013, hoja contentiva de una diligencia que indica fijar oportunidad en el exp. 2015-550 Hotel Tamanaco, C.A., y solicitudes de vacaciones períodos 2010, 2011, 2011-2012, 2012-2013.; los cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de los documentos originales de los recibos de pagos, manifestando la parte demandada que los mismos fueron presentados en su escrito de promoción de pruebas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió Documental marcados con en N° “2”, el cual corre inserto al folio 02 al folio 17 del cuaderno de recaudos dos (02); copia de la sentencia de fecha 05/10/2016 emitida por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. N° 2013-0354; la cual estableció: ”1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Héctor Aranguren Carrero y Dailyng Ayestarán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., operadora del HOTEL PASEO LAS MERCEDES, contra la Resolución Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013, por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo y “el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo”, a favor de noventa y dos (92) trabajadores y trabajadoras denunciantes. En consecuencia, se declara:
a) La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, en lo que concierne a la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de los salarios y demás beneficios que les correspondan y hayan dejado de percibir; de los ciudadanos Leila Ávila, Rosario Barroeta Díaz, Víctor A. Bejarano Velásquez, Anderson A. Delgado Rodríguez, Miozotis María Licoa Figueroa, José Mancilla, José Miguel Montilla, Henry Jesús Núñez Ramírez, Nelson Enrique Quintero Cadenas, Alexis Quintero, Laura J. Santoyo Fernández, Elizabeth Sarmiento Durán, Deyanira Silva de Herrera, Juan Manuel Uzcátegui Martínez, Claudia Yulixays Valdespino Arnal, Adriana Liset Villegas Aldana, Régulo Andrés Zorrilla y Carlos Daniel Yendez.
b) La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, en lo que concierne a la declaratoria de despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de los salarios y demás beneficios que les correspondan y hayan dejado de percibir; de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil.
c) FIRME el resto del acto contenido en la Resolución Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013...”.; por lo que conforme a la sana critica se le confiere valor probatorio. Así se establece.-


Promovió Documental marcados con en N° “3”, el cual corre inserto al folio 18 del cuaderno de recaudos dos (02); original de Contrato de Trabajo con periodo de Prueba, emitido en fecha 27 de diciembre de 2010, el cual se desecha del proceso por no aportar nada al hecho controvertido siendo inconducente, no concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documental marcado con en N° “4”, el cual corre inserto al folio 19 del cuaderno de recaudos dos (02); Carta Renuncia suscrita y firmada por el ciudadano Julio Cesar Linarez, titular de la cédula de identidad N° 16.038.016, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documental marcado con en N° “5”, el cual corre inserto al folio 20 del cuaderno de recaudos dos (02); Constancia de Trabajo, emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ciudadana Zaida Rodríguez, en la misma se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Linarez prestó sus servicios para la demandada desde el día 20/12/2010 hasta el 18/09/2016, así como su salario mensual y el cargo; la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documentales marcados con en N° “6”, los cuales corren insertos a los folios 21 al 84 del cuaderno de recaudos dos (02); Recibos de pago donde se visualizan los salarios, tiros, día libre, propinas, comidas, bono nocturno mix cláusula 48 CCT, día domingo trabajado, porcentaje por servicio, porcentaje Convención, porcentaje servicio de piso, descuentos aporte caja de ahorros, s.s.o, reg. Prest. Hábitat, salario básico día libre, incidencia % día libre, vacaciones, incidencia tiros & bonificación, pago de transporte, utilidades complemento, anticipos de vacaciones, sueldo periodo de vacaciones, los cuales se encuentran firmados por la parte actora; por lo que se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documentales marcados con en el N° “7”, los cuales corren insertos a los folios 85 al 96 del cuaderno de recaudos dos (02); Recibos de pagos correspondientes al disfrute de los períodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014y 2014-2015; los cuales se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documentales marcados con en N° “8”, los cuales corren insertos a los folios 97 al 113 del cuaderno de recaudos dos (02); Copia simple del contrato Colectivo de Trabajo Período 2008-2011 del HOTEL PASEO LAS MERCEDES, el cual al ser un instrumento normativo, y no un hecho, no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino un asunto de derecho. Así se establece.

Promovió Documentales marcados con en N° “9”, los cuales corren insertos a los folios 114 al 128 del cuaderno de recaudos dos (02); Copia simple del contrato Colectivo de Trabajo Período 2013-2016 del HOTEL PASEO LAS MERCEDES, el cual al ser un instrumento normativo, y no un hecho, no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino un asunto de derecho. Así se establece.

Promovió Documentales marcados con en N° “10”, los cuales corren insertos a los folios 114 al 128 del cuaderno de recaudos dos (02); Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet del Impuesto sobre la Renta de Velicomen, presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, y que corresponde al ejercicio económico que va desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012; el cual se desecha del proceso por no aportar nada al hecho controvertido siendo inconducente, no concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la prueba de Inspección judicial.

Visto que el a quo mediante auto de fecha 22/05/2017, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, la parte apelante solicitó esencialmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante la Alzada que con base en el artículo 1401 del Código Civil, que establece que la confesión hecha ante un juez por la parte o su representado dentro del límite de su mandato hacen contraer de plena prueba, por cuanto la demandada había reconocido que adeudaba el concepto de cesta ticket y el Aporte Patronal por Caja de Ahorro, siendo que esta circunstancia acaeció cuando se llevó a cabo la audiencia oral con el Juez Superior saliente de este Tribunal de alzada, siendo que en dicho acto la propia demandada manifestó que si tenían diferencias que pagarle al trabajador. Asimismo reclama que con respecto a las diferencias del salario base del trabajador y el aumento de la Cláusula 36, la parte demandada no pagó el aumento de sueldo establecido en dicha cláusula contractual, y que a partir de allí es que existen las diferencias que están reclamando a favor de su poderdante e incluso desde la liquidación y de los demás conceptos e incidencias concomitantes que se reclaman.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que en líneas generales que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, toda vez que en reiteradas oportunidades han negado tanto en el escrito de contestación así como en las audiencias que existan dichas diferencias por conceptos de la relación laboral.

Por su parte el a quo fundamentalmente señaló que a partir del 23/11/2011, un Grupo de trabajadores “… donde se encontraba el accinante JULIO CESAR LINARES, SE FUERON A UN PARO O HUELGA CON ENSAÑADA Y ALEVOSA OSBTRUCCIÓN DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE VELICOMEN (HOTEL PASEO LAS MERCEDES) IMPIDIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA DIARIA TANTO DE LAS OPERACIONES DE LA ENTIDAD LABORAL O EMPRESA, COMO LA DE OTROS TRABAJADORES...” que “...varios trabajadores de la empresa pertenecientes a SINTRARESCON, entre los que se encontraba el hoy solicitante, impidieron y con hasta con cierre de puertas con candados impidiendo el acceso al Juez y a la fuerza pública para efectuar la ejecución de la sentencia y los trabajadores pudieran ejercer su derecho al trabajo, así la entidad de trabajo abrir las operaciones del Hotel y ofrecer los servicios que le permita su objeto, lo cual ocurrió el 27/04/2012, cuando VELICOMEN abrió sus puertas al público...”; que “... el 13/01/2013, la ciudadana MARIA CRISTINA IGLESIAS Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó la Resolución Ministerial N° 8.175, (...) ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores y el restablecimiento a sus puestos de trabajo “bajo las condiciones en que se venían realizando, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación a sus sitios de trabajo, según el Art. 44 del Reglamento de la LOT...”; que “... en fecha 05/03/2013...” se “... interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra esta Resolución Ministerial ante la Sala Político Administrativa del TSJ expediente N° AA40-A-2013-354, admitido el 18/06/2013...”; que el patrono “... aún y cuando la Resolución Ministerial no se encontraba todavía firme, los días 17, 18 y 20 se procedió de manera VOLUNTARIA Y GRACIOSA a dar cumplimiento a la orden ministerial, reincorporando a los trabajadores a sus puestos de trabajo a todos aquellos que se presentaron en dichas fechas a la sede de la empresa y que se encontraban amparado con el acto administrativo, entre los cuales se encontraba el Demandante el cual se incorporó a su puesto de trabajo como lo señala en su libelo de demanda...•. asi mismo, indico que “... el 16/10/2016 la Sala Político Administrativa del TSJ, dicto Sentencia N° 00984 (...) declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por nuestra representada, exponiendo lo siguiente: (i) Que la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A., cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial N° 8.175 del 13/02/2013 al expresar que “… En actas levantadas los días 17, 18 y 20 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, quienes ejercerán sus funciones a partir del 25/06/2013, ordenándose el pago de salarios a partir del 06/06/2012…” (ii) Que INVERSIONES VELICOMEN, C.A., debe pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores, fue el 06/06/2012; (iii) Que el 23/11/2011 y el 27/04/2012 lo que opero fue una “…suspensión de la relación por la toma del os trabajadores de la sede de la empresa…”. Siendo la fecha de despido el día 06/06/2012 y no el día 23/0//2011 como lo refleja su libelo de demanda. Comenzó nuevamente el demandante a prestar sus servicios a partir del día 17/06/2013 para INVERSIONES VELICOMEN, C.A., hasta su renuncia el día 09/08/2016, recibiendo todas y cada una de las remuneraciones que le correspondían de acuerdo con el Convención Colectiva de la entidad de trabajo vigente para el momento en que se causare el concepto laboral, como en la legislación laboral venezolana, por lo que mal podría señalar el Demandante que nuestra representada aún no cumplió a plenitud con todas sus obligaciones durante la relación de trabajo que unió a ambas partes...”, procediendo a indicar que “...habiendo revisado este Juzgador las pruebas aportadas por la parte demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., sobre este punto en particular, verificando que realmente esta cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial N° 8.175 del 13/02/2013 al expresar que “… En actas levantadas los días 17, 18 y 20 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, quienes ejercerán sus funciones a partir del 25/06/2013, y posteriormente pagando los salarios caídos y demás conceptos laborales, que se generaron durante la suspensión de actividades en la entidad de trabajo, al trabajador JULIO CESAR LINARES, por lo que este Juzgador esta acuerdo con lo planteado por la demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., cuando expone que realmente dio cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajos, y efectuar los pagos pendientes hasta el 24/06/2013...”, estableciendo en definitiva que “...Hechas las consideraciones anteriores, la parte demanda INVERSIONES VELICOMEN, C.A., demostró con las pruebas aportadas en el expediente el haber pagados todos los conceptos demandado por la parte actora JULIO CESAR LINARES, en su libelo de demanda, las diferencias que reclama son producto de la base de cálculo empleada por el accionante, que no se corresponde con la realidad y forma de efectuar estos cálculos para establecer los pasivos laborales del trabajador, por lo que considera este Juzgador que la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., nada adeuda al trabajador por los conceptos demandados, por lo que declara SIN LUGAR la presente demanda.…”.

Ahora bien, con respecto al reclamo de las diferencias del salario base del trabajador y el aumento de la Cláusula 36, al considerar que la parte demandada no pagó el aumento de sueldo establecido en dicha cláusula contractual y que a partir de allí es que existen las diferencias que están reclamando a favor de su poderdante e incluso desde la liquidación y de los demás conceptos e incidencias concomitantes que se reclaman, este tribunal declara la improcedencia de este pedimento, al carecer de base legal que lo sustente, tal como lo estableció el a quo al indicar que constaba en autos que “… En actas levantadas los días 17, 18 y 20 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, quienes ejercerán sus funciones a partir del 25/06/2013, y posteriormente pagando los salarios caídos y demás conceptos laborales, que se generaron durante la suspensión de actividades en la entidad de trabajo, al trabajador JULIO CESAR LINARES, por lo que este Juzgador esta acuerdo con lo planteado por la demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., cuando expone que realmente dio cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajos, y efectuar los pagos pendientes hasta el 24/06/2013...”, amen que no existen elementos probatorios que desvirtúen la legitimidad y veracidad que subyace de las precitadas actas al ser documentos públicos administrativos. Así se establece.

No obstante lo anterior, el recurrente igualmente solicitó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante la Alzada que con base en el artículo 1401 del Código Civil, que establece que la confesión hecha ante un juez por la parte o su representado dentro del límite de su mandato hacen plena prueba, señalando, en tal sentido, que la demandada había reconocido que adeudaba el concepto de cesta ticket y el Aporte Patronal por Caja de Ahorro, aduciendo que esta circunstancia acaeció cuando se llevó a cabo la audiencia oral con el Juez Superior saliente de este Tribunal de Alzada, donde, a su decir, la demandada manifestó que si tenían diferencias que pagarle al trabajador; pues bien, con base a lo establecido en los artículos 5 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 de la precitada Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal declara la procedencia de estos pedimentos, toda vez que se procedió a verificar esta circunstancia y efectivamente la demandada, en dicho acto reconoció que adeudaba las cantidades por estos conceptos, por lo que se ordena su pago de la siguiente manera: 1) Respecto al pago del beneficio de alimentación a partir del día 23 de noviembre de 2011 (ver artículo 73 de la Ley Sustantiva Laboral) hasta el 23 de junio de 2013, con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto, a expensas de la demandada; y en todo caso por el Juez que le corresponda la ejecución del presente fallo. b) Respecto al pago correspondiente por concepto de aporte patronal a la caja de ahorros y de los intereses ocasionados, en el período que va desde el 23/11/2011 hasta el 30/09/2013, se ordena su pago, tal como lo estableció el actor en su escrito libelar, es decir, el pago de Bs. 22.858,64 por concepto del aporte patronal y de Bs. 4.773,63 por concepto de intereses retenidos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la demandada admitió el pago de los mismos y nada indicó respecto a su forma de pago. Así establece.

Cantidades condenadas, que fueron expresadas en Bolívares fuertes, y que el experto designado deberá expresarlas en Bolívares Soberanos, en virtud que la presente acción fue incoada con antelación a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Y así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ contra INVERSIONES VELICOMEN, C.A., (OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES). TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades condenadas en el presente fallo. CUARTO: Se Modifica el fallo recurrido. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado regiones.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO


EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.



LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO