REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000533


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.584.996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.854.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIEREZ, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, ENMARYS AMARILYS LOPEZ MARTINEZ y JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 151.687, 217.444, 154.608, 289.426 y 150.095, respectivamente, en su condición de Abogados de la Procuraduría General de la Republica, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2018-000533


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2019, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS VALLES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO., ordenando la remisión en fecha 30 de mayo de 2019, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió una relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 02 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010,; que el cargo desempeñado era de Asesor Técnico, devengando como último salario de Bs. 1.820,45 anterior cono monetario, que en virtud de dicho despido se amparo ante la vía administrativa, teniendo Providencia Administrativa a su favor, la cual fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, en ella se ordeno el reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Se pudo constatar de las documentales presentadas por la parte actora que la orden de reenganche fue acatada en fecha 03 de febrero de 2014, folio 45, 46, 47, en dicha acta la entidad de trabajo dejo constancia que el actor se reincorporaría al día siguiente y en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se realizaría entre 5 y 7 meses para realizar los tramites administrativos, realizándose dicho pago en fecha 14 de enero de 2015, tal como quedo asentado en el acta de fecha 20 de agosto de 2015, folio 51, consignando copia del cheque por pago de salarios caídos; pero es el caso que el demandante inicia un nuevo procedimiento de reclamo ya que la entidad de trabajo no cumplió con el pago completo, quedándole a deber los beneficios laborales y en el cual no se llego a ningún acuerdo ya que la defensa de la demandada de que fue contratado bajo la figura de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de la prestación del servicio, - Honorarios Profesionales-. Al respecto de ésta afirmación por parte de la demandada, tenemos que riela a los autos Providencia Administrativa Nro. 0439-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta ( sustentado en el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica) un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, aunado el hecho que la entidad de trabajo reconoció tal condición con el pago hecho por los salarios caídos, por lo que se concluye que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el demandante.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, periodos 2008 – 2009, 2009- 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014 fraccionado: Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos, de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Publica Nacional.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 30 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 45.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 31 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 46,5.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 32 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 48.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 33 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 49,5.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 34 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 51.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 26 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 39.
Total a cancelar: Bs. S 279.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 37 de la Convención Colectiva que une a las partes. Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 50 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 50 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 32 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 33 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 34 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 35 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 52,5.
Total a cancelar: Bs. S 427,5.
En cuanto a la Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 10 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 20.
Total a cancelar: Bs. S 1220.
Sobre el beneficio de alimentación corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 02 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a jueves excluyendo los días de fiesta nacional equivalentes al 10% del salario mínimo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi).
Se ordena su pago a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.
En cuanto a la indexación tenemos que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por tratarse del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y no aplicando el IPC o el INPC.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, Venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad V.10.584.996 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.”.


En la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, y por gozar de privilegios y prerrogativas, se ordenó de su remisión a los Juzgados de juicio; e igualmente no dio contestación a la demanda. Asimismo de que ambas partes comparecieron a la Audiencia de Juicio, y la parte demandada incompareció a la Audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo. Y así se establece.


CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, encuentra que la misma esta ajustada a derecho, toda vez que del análisis probatorio que se ha realizado a los autos, quedó demostrado que efectivamente existió una relación de trabajo, que se inició en fecha 02 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; que la parte actora desempeñó el cargo de Asesor Técnico, devengando como último salario de Bs. 1.820,45 anterior cono monetario, y que tal como lo estableció el a quo, que “…. en virtud de dicho despido se amparo ante la vía administrativa, teniendo Providencia Administrativa a su favor, la cual fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, en ella se ordeno el reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Se pudo constatar de las documentales presentadas por la parte actora que la orden de reenganche fue acatada en fecha 03 de febrero de 2014, folio 45, 46, 47, en dicha acta la entidad de trabajo dejo constancia que el actor se reincorporaría al día siguiente y en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se realizaría entre 5 y 7 meses para realizar los tramites administrativos, realizándose dicho pago en fecha 14 de enero de 2015, tal como quedo asentado en el acta de fecha 20 de agosto de 2015, folio 51, consignando copia del cheque por pago de salarios caídos; pero es el caso que el demandante inicia un nuevo procedimiento de reclamo ya que la entidad de trabajo no cumplió con el pago completo, quedándole a deber los beneficios laborales y en el cual no se llego a ningún acuerdo ya que la defensa de la demandada de que fue contratado bajo la figura de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de la prestación del servicio, - Honorarios Profesionales-. Al respecto de ésta afirmación por parte de la demandada, tenemos que riela a los autos Providencia Administrativa Nro. 0439-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta ( sustentado en el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica) un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, aunado el hecho que la entidad de trabajo reconoció tal condición con el pago hecho por los salarios caídos, por lo que se concluye que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el demandante.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, periodos 2008 – 2009, 2009- 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014 fraccionado: Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos, de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Publica Nacional.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 30 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 45.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 31 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 46,5.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 32 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 48.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 33 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 49,5.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 34 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 51.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 26 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 39.
Total a cancelar: Bs. S 279.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 37 de la Convención Colectiva que une a las partes. Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 50 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 50 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 32 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 33 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 34 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 35 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 52,5.
Total a cancelar: Bs. S 427,5.
En cuanto a la Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 10 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 20.
Total a cancelar: Bs. S 1220.
Sobre el beneficio de alimentación corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 02 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a jueves excluyendo los días de fiesta nacional equivalentes al 10% del salario mínimo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi).
Se ordena su pago a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.
En cuanto a la indexación tenemos que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por tratarse del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y no aplicando el IPC o el INPC.”; consideraciones realizadas por el Juzgado en la sentencia que es objeto de consulta obligatoria, y que confirma este Juzgado en los términos establecidos. Y así se establece.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la declara: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, venezolano, mayor de edad contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión consultada. CUARTO: No se condena al pago de costas a la demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO