REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2016-000246

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 27 de abril de 2016, donde quedó anotado Bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo de Transcripción, identificado con el N° 229.216.2.290.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE LEIVA ZORRILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 31.323.

ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la certificación identificada con el N° 00036-13 de fecha 26 de junio de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) del Estado Miranda, relacionado con la ciudadana Angélica María Alayón Castro, titular de la cedula de identidad N° 13.866.786.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.


PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: ANGELICA MARIA ALAYON CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.866.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000246.


Siendo que este Tribunal en fecha 27/10/2016, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra la certificación identificada con el N° 00036-13 de fecha 26 de junio de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) del Estado Miranda .

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2016, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), así como la notificación de la tercero beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadana Angélica María Alayón Castro; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 09 de diciembre de 2016; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 14 del mismo del mes y año.

Mediante auto de fecha 27/09/2018, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de una revisión exhaustiva se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto fue el día 09 de diciembre de 2016, en la cual consigna las copias simples a los fines de su certificación y posterior notificación de las partes; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no realizó acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, desde el 09/12/2016 (ver folio 247 al 248, de la pieza principal signada con el N° 1) y el día de hoy (16/07/2019); e igualmente que en fecha 05/04/2017 y 15/11/2018, se instó a la parte a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos (ver folio 15 y 48, respectivamente; de la pieza principal N° 2) no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha más de dos año y tres meses, sin que se impulse el proceso; por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 14/12/2016, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización por un periodo mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior a dos y siete meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil, ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra la certificación identificada con el N° 00036-13 de fecha 26 de junio de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) del Estado Miranda, relacionado con la ciudadana Angélica María Alayón Castro, titular de la cedula de identidad N° 13.866.786. Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL