REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2013-000222
PARTE RECURRENTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, y constituida por Documento Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2000, Bajo el N° 35, To,o 223-A-Segndo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA FANIELA VALENTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.511.
ACTO DEMANDADO: Recurso de Nulidad contra el Oficio N° 0270-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012, por cuya virtud el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional, al ciudadano Félix José García Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.225.844.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO (DIRESAT-MIRANDA), ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: FÉLIX JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.225.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000222.
Siendo que este Tribunal en fecha 24/04/2013, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio N°0270-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012, por cuya virtud el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional, al ciudadano Félix José García Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.225.844.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2013, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) así como la notificación del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano Félix José García Martínez, exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó cuatro (04) juegos de copias simples, a los fines de su certificación y las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal ordena la notificación de las partes, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Mediante auto de fecha 30/05/2019, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.
Pues bien, visto lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez entrante se abocó al conocimiento de la presente causa; no obstante, de una revisión minuciosa se pudo evidenciar que desde la fecha 29 de enero de 2018, la parte recurrente no ha dado impulso procesal al presente asunto, por lo que considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.
Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 29/01/2018 (ver folio 269) y el día de hoy (19/07/2019), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha más de un año y cinco meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período mencionado imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 30/05/2018, pues la demandante no ha actuado en el proceso ni ha realizado alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.
En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y cinco meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio N° 0270-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012, por cuya virtud el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional, al ciudadano Félix José García Martínez, titular de la cedula de identidad N° 6.225.844.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
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