REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000085
PARTE ACTORA: RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E.-82.022.879, DE NACIONALIDAD SALVADOREÑA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ GIMÉNEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, EUGENIO GONZÁLEZ DE LA VEGA Y OTROS, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS Nº 205.818, 46.703 Y 18.313, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA SIETE (7) DE OCTUBRE DE 2002, BAJO EL Nº 2, TOMO 708-QTO; HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, CONSTITUIDA Y EXISTENTE DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DE HONG KONG, REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, CON DOMICILIO SOCIAL EN UNIT 3610-12, 36/F, THE CENTER, Nº 99 QUEEN´S ROAD CENTRAL, HONG KONG Y; HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, EMPRESA CONSTITUIDA Y REGISTRADA EN LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, CON DOMICILIO EN ADMINISTRATION BUILDING, HEADQUARTERS OF HUAWEI TECHNOLOGIES CO. LTD, BATAIN, LONGGANG, SHENZHEN, CHINA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER BLONDET SERFATY, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS Nº 41.184 Y 70.731, RESPECTIVAMENTE.
ASUNTO: AP21-R-2019-000085
MOTIVO: APELACIÓN (REPOSICIÓN)
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 24 de abril, 07 y 08 de mayo de 2019, por los abogados VICTOR DURAN NEGRETE, MARÍA VICENT Y ESTHER BLONDET, inscritos en el IPSA bajo los Nº 51.163, 216.532 y 70.731, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD y HUAWEI TECH INVESTMENT, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ricardo Ernesto Aguilar Camponuevo. Asimismo de la adhesión a la apelación, presentada por la abogada YESSICA NUÑEZ, IPSA Nº 296.941, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante acta de distribución, previo sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 15 de mayo de 2019, correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto (ver folio 240 pieza Nº 6).

Recibido el presente expediente en fecha 21/05/2019, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19/06/2019; suspendiéndose en esa oportunidad la causa desde el día jueves veinte (20) de junio de 2019 hasta el día jueves once (11) de julio de 2019, acordada por este Juzgado en los términos solicitado; fijándose la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día viernes doce (12) de julio de 2019, a las 11:00 a.m., siendo que llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales solicitó, en cuanto al punto que nos interesa, que se revocara la decisión recurrida y se acordara la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de juicio, en virtud que se violentó el principio de inmediación, toda vez que el juez que presenció el debate oral y evacuó el 99% de las pruebas fue el Dr. Herbert Castillo, quien lo hizo en el año 2015 en tres actos, siendo que el nuevo juez decide la causa, cuatro años después, evacuando solo una de las pruebas, no obstante, existir más 100 documentales evacuadas y más 6 pruebas de exhibición e informes, por lo que, solicita se reponga la causa, tal como lo ha establecido tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora adherente, en líneas generales, pidió se desestimara la apelación de la parte demandada, mientras que respecto a la adhesión solicitó que se revisara el cálculo de lo acordado por días de descanso al haberse ordenado su pago de forma incorrecta; asimismo solicitó que como quiera que fue establecido la existencia de un grupo de empresas, entonces debía en tal sentido acordarse el pago de todas las comisiones peticionadas en el escrito libelar.

Por su parte, el a quo, mediante decisión publicada en fecha 29 de abril de 2019, declaró con lugar la demanda, ordenando el pago de la cantidad de $ 4.395.704,14, y condenando en costas a las empresas accionadas.

Ahora bien, visto que la parte demandada solicita, como elemento primario en su recurso de apelación, que se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, toda vez que, en su decir, se vulneró el principio de inmediación, lo que implicaría que de prosperar los demás puntos apelados devendrían en inoficioso su revisión, amen que la parte actora no apeló, sino que se adhirió a la apelación de su contraria, cuestión esta que este Tribunal resolverá como punto previo, por cuanto su validez depende del cumplimiento de las previsiones legales y jurisprudenciales establecidas al respecto.

Pues bien, de la revisión al físico del expediente, en concordancia con la verificación al “Sistema Juris 2000”, esta Superioridad considera pertinente dejar constancia de los siguientes particulares, a saber:

Que mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, fijó para el día 19 de marzo de 2015 la celebración de la audiencia de juicio, la cual le correspondió al Dr. Herbert Castillo, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, llevar a cabo la audiencia de juicio, en la cual las partes realizaron sus exposiciones orales (conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral) y se evacuaron pruebas documentales promovidas por las partes, suspendiéndose la evacuación de las restantes pruebas para día 11 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. (ver folios 64 y 65 de la pieza Nº4).

Que en fecha 07 de mayo de 2015, se reprogramó la audiencia para el día 06 de julio de 2015, siendo que en esa oportunidad el Dr. Herbert Castillo, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, aperturó el acto de continuación de la evacuación y control, el medio de prueba de inspección judicial como el requerimiento de informes, solicitado al SNC; la parte actora consigna 22 folios útiles, a los fines de insistir en el valor probatorio de documentos promovidos, se acuerda suspender la audiencia y fijar para el día 30 de julio de 2015, a las 9:00 a.m. nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas restantes y continuar con la instrucción de la causa. (Ver folios 143 y 144 de la pieza Nº 4).

Que en fecha 30 de julio de 2015, el Dr. Herbert Castillo, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, aperturó el acto de continuación de la evacuación de las restantes pruebas, a saber, “...se evacuó y controló, el contenido del disco de datos cursante al folio 293, cursante a la pieza numero 3, como las traducciones de la carta rogatoria y correos electronicos...”, estableciendo que “...al cesar se extrema por ultima oportunidad la tramitación de las cartas rogatorias dirigidas al salavador...”, siendo que procediió a suspender para día 30 de septiembre de 2015, la evacuación de dicha probanza. (Ver folios 247 y 248 de la pieza Nº 4).

Que en fecha 17 de febrero de 2016, se aboca un nuevo Juez al conocimiento de la causa, el Dr. Luis SANZ, en virtud de a renuncia al cargo del Dr. Hebert Castillo, quien ordena notificar a las partes, estableciendo que una vez que las mismas estén a derecho, y vencido el lapso de Ley, se reanudaría la causa al estado procesal en que ese encontraba. (Ver folio 3 de la pieza Nº 5); lo cual ocurrió en fecha 03 de marzo de 2016 y en fecha 03 de mayo de 2016, ordenó se librara carta rogatoria y oficios respectivos, en virtud de que no constaban las resultas de las pruebas de informes. Se deja constancia que en fecha 27 de enero de 2016, se realizaron actuaciones con antelación al abocamiento señalado, cuya omisión se reflejó en auto de fecha 17/02/2016.

Que en fecha 28 de junio de 2018, se recibe correspondencia de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que en fecha 09 de enero de 2019, la parte demandante desiste de la prueba de informes dirigida a Citibank Panamá.

Que en fecha 18 de enero de 2019, el Dr. Luis SANZ, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta auto fijando para el día 08 de abril de 2019, a las 9:00 a.m., la apertura de una audiencia de juicio, empero, solo a los efectos de la evacuación de la prueba de informes pendiente. (Ver folios 148 y 149, de la pieza Nº 6).

Que en fecha 22 de abril de 2019, el Dr. Luis SANZ, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, apertura su segunda audiencia y dicta el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de la cantidad de $ 4.395.704,14, condenando en costas a las empresas accionadas. (Ver folios 150 al 151 de la pieza Nº 6).

Que en fecha 29 de abril de 2019, el Dr. Luis SANZ, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publica el fallo, en el cual declaró que la demanda era con lugar, y en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad de $ 4.395.704,14, condenándose en costas a las empresas accionadas. (Ver folios 154 al 225 de la pieza Nº 6).

Que en fecha 24 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada apela contra la decisión in comento, ratificándola en fecha 03 de mayo de 2019; asimismo apela en fecha 08 de mayo de 2019. (Ver folios 152 y 153, 226 y 227 y 232 y 233, respectivamente).

Que en fecha 22/05/2019, la representación judicial de la parte actora, de forma pura y simple, presenta diligencia adhiriéndose a la apelación. (Ver folios 253 y 254 de la pieza Nº 6).

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en primer lugar, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 468, de fecha 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En este orden de ideas, importa destacar, como punto previo, que este Tribunal en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente, debe establecer que la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora se debe tener por no interpuesta, toda vez que no se ajusta a lo previsto en la normativa que rige la materia, esto es, a lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma se aplica por analogía, en concordancia con la sentencia Nº 1423, de fecha 29/09/2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En abono a lo anterior, se indica que en la precitada decisión la Sala de Casación Social estableció que “....La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

En el presente caso advierte la Sala que, ciertamente como lo estableció la Juez de alzada, la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, sin expresar los motivos o razones de la adhesión, razón por la cual, la recurrida acogiendo el criterio establecido sobre la forma de la adhesión a la apelación, la declaró improcedente. Aunado a lo anterior, también se observa que la adhesión se propuso, sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, ante el Juzgado de Juicio y no ante el Juzgado Superior, como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al no haber cumplido el actor los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, y por cuanto la recurrida se fundamentó para decidir en el criterio establecido por la Sala sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, se declara improcedente la presente denuncia.....”.

Ahora bien, siguiendo el modo de proceder expuesto supra, al respecto importa destacar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

Artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Artículo 6, ejusdem: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...”.

Artículos 16 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. “...Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: (...).f) La jurisprudencia en materia laboral....”.

Asimismo, deviene en necesario señalar algunas decisiones que respecto al principio de inmediación ha proferido el Tribunal Supremo Justicia, especialmente en sus Salas de Casación Social y Constitucional.

Pues bien, sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2807 de fecha 27 de octubre de 2003, señaló respecto al principio de inmediación lo siguiente “....se observa que en el caso sub iudice tal actuación en efecto tuvo lugar el día 26 de junio de 2001, y se fijó oportunidad para dictar sentencia por auto del día 28 siguiente. Sin embargo, se puede observar que posterioridad a esa fecha se abocó al conocimiento de esa causa la Juez (....), quien fue la ponente de la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 con su aclaratoria del 13 de agosto de ese mismo año, de lo que se desprende que ésta no estuvo presente en la oportunidad de celebrarse la referida audiencia, es decir, que la constitución del tribunal que presenció la audiencia no era la misma que dictó el fallo, por lo que el órgano judicial que decidió no tuvo contacto directo con los alegatos expuestos como fundamento de la apelación que estaba obligado a resolver; situación no deseada por el legislador que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa estos procesos ....”.Subrayado y negritas de esta alzada.


Mientras que en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional, respecto al principio de inmediación, lo reconoció como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.

En Sentencia N° 1840, de fecha 26 de agosto de 2004 la precitada Sala reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, atendiendo al principio de inmediación, expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Al respecto la Sala Constitucional en dicha sentencia (N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004), estableció que “…En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo (...), se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada (...), Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular (...), el abogado (...), en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.

Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular (...), la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo (...), se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley (...) en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas…..”.Subrayado y negritas de esta alzada.

Criterio que ha sostenido de forma reiterada la Sala Constitucional, tal como se observa en sentencia Nº 1628, de fecha 30 de julio de 2007, donde nuevamente se indicó que “....A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez.....”. Subrayado y negritas de esta alzada.

Por su parte, al verificar la opinión de la doctrina sobre el término inmediación se pueden extraer las siguientes características esenciales del mismo: 1.) son contestes en que el mismo expresa proximidad, cercanía física, a un objeto u otro elemento; 2.) desde la perspectiva procesal la inmediación pertenece a la categoría de principios atinentes a la forma de los actos procesales o principios de procedimiento, particularmente vinculado a los principios de oralidad y concentración; 3.) autores como Montero Aroca y Carnelutti expresan, el primero, que el principio de inmediación se interpreta como una imposición al juzgador de mantenerse en contacto con los demás sujetos que intervienen en el proceso, mientras que para el segundo, significa poner en contacto a las partes y las pruebas; 4.) como garantía implícita el principio de inmediación tiene que ver, con el carácter inmediato, es decir no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales, entre ellos mismos y frente al objeto de la causa; 5.) el principio de inmediación comprende, en sentido temporal, la necesidad de que concurra una relación de proximidad cronológica entre los distintos momentos de adquisición de las pruebas y entre éstas y la sentencia; y 6.) a manera de aproximación de la inteligencia que se desprende de este principio, se puede afirmar que el principio de inmediación busca que el juez del debate el oral, sea el de la evacuación de las pruebas y el que va a proferir el fallo.

Ahora bien, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, vale advertir que al verificarse los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico y cotejarse con los hechos plasmados supra, esta alzada considera de la revisión que se realizó a las actas procesales, que existen violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que en la primera instancia, el juez que decidió el asunto no presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de un juez, continuando en presencia de otro en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto. Así se establece.

Es decir, con base en la doctrina de la Sala Constitucional y en acatamiento de este precedente, no debió en el presente asunto dictarse el dispositivo oral del fallo por un juez distinto al que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron la mayoría de las pruebas necesarias para la resolución del fondo del asunto, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, por lo que se trasgredieron los principios de oralidad, inmediación y concentración, vulnerándose con tal actuar los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia que en materia laboral sobre este tema ha establecido la Sala de Casación Social, amen que con la tardanza (tiempo) que hubo entre el debate oral y la evacuación de más del 90% de las pruebas (audiencia de juicio iniciada por el Dr, Herbert Castillo en el año 2015) y la continuación de la misma, sin más, llevada a cabo por el nuevo Juez, el Dr. Luis Sanz, en el año 2019, se vulneró, además del principio de inmediación, los principios de economía y celeridad procesal, y con todo ello, el orden público procesal laboral. Así se establece.

En abono al criterio anterior, deviene en necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, sentencia Nº 270, 22/03/2016, donde con respecto al principio de inmediación estableció:

“…Por razones metodológicas, esta Sala procede a estudiar preliminarmente las violaciones delatadas por la parte demandada atinentes al trámite del proceso.

Denuncia la parte accionada la violación al principio de inmediación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el recurrente lo siguiente:

(…) el proceso laboral, como lo prevé el artículo 2 de la LOPT (sic) y demás normas de dicha ley, está regido fundamentalmente por el principio de la oralidad, y es precisamente la oralidad lo que hace posible la materialización de otros principios atinentes a dicho proceso como la celeridad, la concentración, pero sobre todo la inmediatez o inmediación. Respecto de esta última, la doctrina y reiterada jurisprudencia coinciden en señalar que consiste en la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con todos los actos del proceso, que es precisamente lo que le permitirá al juez dictar una sentencia más ajustada a la realidad, y, como fin último, garantizar los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Pero ese cometido no se cumple cuando el Juez que conoció de una causa, en primera o en segunda instancia, no es el mismo que pronuncia el fallo y publica la sentencia, y es por ello que el artículo 6 de la LOPT (sic) dispone que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”. (Énfasis de la parte recurrente).

Partiendo de esta premisa, prosigue el alegato con una síntesis de los actos procesales de la causa a partir de los cuales considera se evidencia la vulneración delatada. En este sentido expone:

Cronología de jueces intervinientes en la fase de juicio en primera instancia:

a) La audiencia de juicio se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en fecha 11/08/2011, como consta de Acta [sic] de esa misma fecha que evidencia el inicio de la audiencia de juicio en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron los testigos promovidos por mi representada, la cual fue presenciada por la Jueza (...)

b) En fecha 17/11/2011 tuvo lugar una prolongación de la audiencia de juicio ante el mismo Tribunal y la misma Jueza, (...) oportunidad en la cual se continuó la evacuación de las pruebas, pero no se concluyó la audiencia por existir aún pruebas pendientes por ser evacuadas [consta en acta que se halla al folio 1549 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];

c) Tras encargarse el Dr. (...) como Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, dicho ciudadano en fecha 17/07/2012 se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar [sic] la inhibición por la Alzada [sic], y el expediente fue redistribuido al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial [lo expuesto consta en los folios 1711 y ss. y 1720 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];

d) El Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Monagas a cargo de la Jueza, (...), mediante auto de fecha 01/08/2012 dejó constancia que la causa redistribuida se encontraba aún en evacuación de pruebas, y estableció que se continuaría la audiencia de juicio -en lugar de ordenar su reinicio-, dado que se impondría “del desarrollo del debate oral a través del registro fílmico realizado al efecto… a los fines de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación” [consta en acta que se halla al folio 1729 de la pieza n° 5 del expediente];

e) En fecha 08/11/2012 la (...), Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, presenció la continuación y conclusión de la audiencia de juicio en la que se examinaron las pocas pruebas que estaban pendientes de evacuación, posteriormente dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 15/11/2012, y publicó la sentencia escrita en fecha 22/11/2012. Es decir, la sentencia no fue dictada por la misma Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes durante el inicio de la audiencia de juicio [lo expuesto consta en los folios 1763, 1767 y 1768 y ss., en ese orden, de la pieza n° 6 del expediente].

Cronología de jueces intervinientes en segunda instancia:

a) El Tribunal Superior mediante auto de fecha 15/01/2013 firmado por la Jueza, (...), fijó el día viernes 18 del mismo mes y año a las 2:30 pm [sic] para la celebración de la audiencia oral y pública de la apelación, oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia y las partes expusieron sus alegatos ante la mencionada Jueza, (...)

b) Posteriormente, en fecha 28/01/2013 fue dictado el dispositivo oral del fallo del Tribunal Superior, pero para sorpresa de las partes, no fue dictado por la Dra. (...) quien había presenciado el debate y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, sino que el dispositivo lo dictó la Dra. (...) con el carácter de Juez temporal [pieza 7 folio 151];

c) Finalmente, en fecha 04/02/2013 fue publicada la sentencia recurrida, la cual aparece suscrita por la Dra. (...) con el carácter de Jueza temporal, y NO por la Dra. (...) que fue la Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes en la audiencia de apelación [folio 153 y ss. de la pieza n° 7 del expediente].

Énfasis del recurrente y corchetes añadidos a la cita.

Ahora, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Este último implica que el juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).

(Omissis).

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia n° 952 de 17 de mayo de 2002 (...), estableció:

(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) se ejecutaron en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

En primera instancia, la juez que decidió el asunto no presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto.

Del mismo modo, de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligatoriedad de que la decisión después de “la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, se realice por el juez que haya asistido a ese acto, es decir, ese mismo juez es el que se debe pronunciar sobre el fondo. De acuerdo con esto, determina la Sala que fue irregular el trámite de la causa en segunda instancia, puesto que la juez que decidió el recurso no presenció los alegatos referentes a la audiencia de apelación.

Sobre el tema de la inmediación, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1424 del 28 de junio de 2007 (....), resolvió:

(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (....), estableció:

(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.

Sobre la base de tales consideraciones debe declararse con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que hace alusión el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el primer acto procesal en infracción del principio de inmediación, a partir del cual se deriva la nulidad de los subsiguientes. Así se decide.

Al haberse verificado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que dan lugar a la reposición de la causa, esta Sala prescinde del estudio de las demás violaciones delatadas por la parte accionada...”.

Por último, vale señalar que con relación a la aplicación de este principio esta Juzgadora sostuvo dicho criterio en las siguientes causas: AP21-R-2016-000793 y AP21-N-2017-000035, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima respectivamente, que de acuerdo con la Sala Constitucional es del siguiente tenor:

“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
(…).
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
(…).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sentencia Nº 578, de fecha 30/03/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2019; en consecuencia se tiene la misma por no interpuesta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD y HUAWEI TECH INVESTMENT, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Nula la decisión recurrida. CUARTO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, sin la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente decisión será registrada en el sistema JURIS 2000, una vez se solvente la falla generada desde el día lunes 15/07/2019. Asimismo será publicará en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
NEREIDA HERNANDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO

Exp. N°: AP21-R-2019-000085.-