REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2018-000454

PARTE ACTORA: MARY CARMEN DAZA CUERVOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°. 8.516.656.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA y MERLE ANGEL CAMPOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 87.287 y 97.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANATRIX, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1.958, Bajo el N° 17, Tomo A30, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatutos,según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de abril de 1.998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1.998, bajo el N° 52, Tomo 223 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 36.921.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000454


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 13/08/2018, 27/02/2019 y 25/10/2018, por los abogados Ubencio Martínez y Francisco Olivo Córdova, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, para el día 10/06/2019, siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes primero (01) de julio de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.); y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada, en fecha 21 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Fisioterapeuta, cuya función principal era de realizar terapias de rehabilitación y terapia de dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios de la demandada; asimismo señaló que el servicio siempre se ejecutó por parte de la actora, ciudadana Mary Carmen Daza Cuervos, de forma personal, dependiente, subordinada y exclusiva para la Clínica Sanatrix, c.a., en la sede de dicha empresa al lado del Banco de Sangre; que posteriormente a partir del año 2011, la parte actora es cambiada de su puesto de trabajo para la Quinta Lilibeth (a 100 metros de la demandada), la cual constituía un inmueble alquilado directamente por dicha clínica, para la prestación del servicio de rehabilitación y Clínica del Dolor que prestaba la demandada; por otra parte señaló que las actividades especificas desempeñadas por la parte actora, en ejercicio de su cargo como Fisioterapeuta para la Clínica, fueron: evaluar y atender pacientes con diferentes patologías, músculos esqueléticas, neurológicas, respiratorias y de medicina interna, entre otras, que necesitaran tratamiento de rehabilitación en el área ambulatoria y de hospitalización del servicio prestado por la clínica; que los pacientes atendidos eran de la demandada y no particulares de la ciudadana Mary Daza; señaló que la dueña de los factores de producción (la clínica) suministró a su mandante las herramientas de trabajo, sede, equipos, establecimiento de jornadas, supervisión, dotación de facilidades para la ejecución del servicio tales como: estacionamiento, que igualmente estableció y determinó los montos a pagar a la parte actora como salario mensual, cuyos riesgos en general eran asumidos en forma directa por la clínica como patrono de su representada; señaló que su mandante devengaba un salario mensual de tipo variable, y que cuyo último monto mensual fue de 123.975,00 Bs; que se desempeño en una jornada ordinaria de trabajo consistente en guardias de servicios rotativos, y que adicionalmente le correspondía prestar servicios los días sábados, domingos y feriados según la rotación de dichas guardias, de la siguiente manera: Jornada ordinaria de trabajo: lunes a viernes, de 1:00 pm a 7:00 pm (los tres primeros años: 2001, 2002 y 2003, egresaba a las 8:30 pm); Guardias de fines de semana y Feriados: días sábados, domingos y demás feriados, los cuatro primeros años, cada quince días, de 8:00 am a 5:00 pm; culminado el cuarto año, las guardias eran una vez al mes (sábado y domingo); que posterior a ello no se realizaban guardias durante los fines de semana; asimismo señaló que la parte actora jamás recibió por parte de la demandada, el pago de esos días de descanso y feriados del mes respectivo, con base en los ingresos variables recibidos y que se demandan por dicha representación; señaló que la demandada en el curso del vinculo laboral mantenido con la ciudadana Mary Daza, incurrió en un conjunto de irregularidades que constituyeron violaciones flagrante a los derechos laborales de su representada; igualmente señaló que aproximadamente a los tres meses del ingreso laboral de su mandante como trabajadora de la Clínica Sanatrix, fue conminada por parte de la misma, a constituir una sociedad mercantil, así como a la elaboración de un talonario de facturas para recibir su salario, pero bajo la denominación de “Honorarios Profesionales u otros conceptos semejantes”, que obviamente su mandante tuvo que acceder para no perder la oportunidad laboral que le permitiera proporcionar su propio sustento y el de su familia y en el que finalmente prestó servicios personales por más de quince años; señaló que el procedimiento para el cobro de salario de la parte actora, consistía en la previa consignación de facturas contentivas de los servicios de atención de pacientes ambulatorios de todos los días, así como de los hospitalizados, ambos de la demandada, para esperar su pago en el mes siguiente; que el monto total generado por los pacientes atendidos eran pagados en una sola fracción mensual, mediante transferencia al Banco Exterior por parte de la demandada; señaló que su mandante jamás disfrutó vacaciones legales, y que tampoco se le canceló monto alguno por concepto de utilidades legales anuales durante todo el vinculo laboral; que dado el tenor de la simulación o fraude propinado por la clínica a su mandante, tampoco la inscribió jamás ante la seguridad social, ni consideró mantener fideicomiso bancario o la cantidades de la empresa para depositar los haberes de la parte actora, correspondientes a la prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, ni de ningún otro concepto laboral, ni los conceptos de beneficios de alimentación (cesta ticket) durante todo el vinculo laboral; que por si fueran pocos los artilugios patronales para evadir cargas laborales en fraude de los derechos laborales de la parte actora, también fueron nefastas las condiciones de trabajo que brindó la demandada a su mandante, por omisión en el cumplimiento de deberes legales-laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, a pesar de las diferentes comunicaciones, en la que individual y colectivamente participó la ciudadana Mary Daza, para pedir como trabajadora a la compañía, que diera cumplimiento a las disposiciones que en materia de seguridad y salud laboral establece la LOPCYMAT, tales como condiciones especialmente después de la mudanza a la sede bajo arrendamiento, consistían en la falta de espacio para pernoctar por parte del personal de guardia, sanitarios en malas condiciones, malos olores y presencia de animales rastreros en el área dispuesta para el consumo de alimentos de los trabajadores, goteras internas cuando llovían, falta de limpieza y mantenimiento de canales de agua para lluvia, déficit en el número de extintores, equipos de trabajo defectuosos sin mantenimiento, tabuladores en mal estado o insuficientes, reparaciones técnicas de áreas a medio culminar con presencia de cableado suelto, huecos en dry wall, tomacorrientes en mal estado lavadoras y secadoras necesarias para el servicio en mal estado, ausencia de carro contenedor de toallas sucias, falta de papeleras para desechos tóxicos, paredes sucias y con humedad, falta de lavamanos cercano para el personal, pocos baños en relación con el volumen de personas, área de comedor poco aseada, falta de lockers para el personal, mala posición de equipos médicos que facilitaban el acaecimiento de accidentes, el microondas, la nevera y el filtro de agua, fuera de servicio (no operativos) e igualmente deficiencia de los materiales y equipos que se fueron suministrando durante los últimos tres años de servicios, que una vez ubicados en la nueva sede, que generaron en conjunto una gran desmejora laboral respecto a los otros trabajadores que continuaban prestando servicios desde la sede o infraestructura propia de la clínica, en donde inicialmente prestaba servicios la parte actora, evidenciando una clara discriminación laboral hacia ella y demás trabajadores reubicados para prestar servicios de rehabilitación bajo condiciones precarias; que una vez hechas estas observaciones por parte de su mandante, de forma escrita a la clínica, ésta respondía que lo solventaría, pero que muy lejos de proceder a ello, los supervisores informaron al transcurrir del tiempo que no remodelarían el lugar ya que regresarían al grupo de trabajadores (incluyendo a la parte actora) a la sede principal, dado que el contrato de arrendamiento vencería en abril de 2016, que fue el lapso que supuestamente a decir de la clínica, fue otorgado por el arrendador a la misma para despojar el inmueble, pero que ello no tenía nada que ver con la continuidad del servicio ,laboral; que posteriormente informaron que los trabajadores de la sede arrendada debían desocupar el inmueble y que serían trasladados y reubicados en el área que estaba destinada a comedor o el auditorio de la sede principal, que los supervisores de la clínica los llamarían; que finalmente se les informó a los trabajadores del área de rehabilitación, que serian reubicados en el área de emergencia de la clínica; que para el mes de septiembre no estaban enviando paciente, que retiraron al personal de asistencia camarera, disminuyeron los insumos y que finalmente en el mes de noviembre de 2016, la clínica retiró de la sede todos mobiliarios, equipos, sillas e historias medicas (que obviamente pertenecían a la clínica como dueño de los factores de producción para la prestación de servicios) con lo que se configuró un despido indirecto sin mediar palabra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 en su literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; que se alteraron de forma mucho más agresivas, definitiva y directa, las condiciones del trabajo, que ya venían siendo nefastas, que además de las omisiones e imprudencias que afectaron gravemente la salud y seguridad en el trabajo según literal “f” ejusdem, y su literal “g” sobre faltas graves a las obligaciones que impone el vinculo laboral; que a pesar de los artilugios patronales para intentar desarticular el vinculo laboral mantenido con su mandante, muchas fueron las evidencias de la patente vinculación laboral que las unió; asimismo señaló que la única compañía a la que facturó su mandante para la prestación de sus servicios, fue a la demandada, durante todos los quince años de servicios laborales a la clínica; que su representada desde siempre prestó servicios laborales para la clínica en sus instalaciones y posteriormente en las que dicha clínica arrendó para ello; que la parte actora tenía a su cargo una secretaria que proporcionaba y asignaba las citas como fisioterapeuta de la clínica, la cual era pagada por la demandada, que dicha secretaria era trabajadora de la clínica, pagada por la clínica; que para la solicitud de las citas de los pacientes de fisioterapia ejercidas por su mandante, era necesario llamar directo a la clínica, y que el servicio siempre se prestó con las herramientas de trabajo que suministraba la clínica; que la parte actora durante sus guardias de los fines de semana, cuando no habían secretarias por encontrase en su día de descanso, ingresaba en el sistema Clinisanix de la demandada, el que luego se denominó Cibeles; que la demandada emitió en diversas oportunidades, constancias de trabajo a la parte actora en la que abiertamente evidenciaron la absoluta relación de trabajo que los vinculó desde siempre; que las herramientas, equipos, instrumentos básicos y médicos para la práctica de fisioterapia en pacientes de la clínica por parte de la actora, eran suministrados por la clínica demandada en su totalidad; que igualmente cuando se consumían o dañaban, eran reemplazados y/o repuestos por la clínica; que la parte actora como trabajadora, tenía tal identificación con la clínica y era tanto el tiempo que le prestó servicios laborales y subordinados para ésta que en el folleto impreso contentivo de los servicios que prestaba la unidad de medicina física, rehabilitación y terapia del dolor, emitida por la entidad de trabajo, aparece una fotografía de la parte actora ejerciendo sus labores con los pacientes asignados por la demandada, como publicidad de los servicios ofrecidos por la clínica; que existen comunicaciones emitidas por la demandada en las que se le indica a la parte actora, la modificación de la jornada laboral, respecto a los descansos interjornadas; que existen comunicaciones de la clínica, postilando a la parte actora para cursos de capacitación y diplomados; asimismo señaló que la parte actora poseía carnet de acceso, debidamente identificado con el logo de la clínica con indicación de su cargo como fisioterapeuta fisiatra; que existen comunicaciones en las que la clínica demandada asigna a la parte actora, instrumentos y equipos de trabajo, sin ningún costo para ésta; que existen comunicaciones de la clínica demandada, en las que solicita a Recursos Humanos, que solicite el curriculum vitae, fotos y certificados profesionales a la parte actora, para su ingreso laboral en el año 2001; que en virtud de lo anterior, interpone la presente demanda con fundamento a los dispuesto en los artículos: 26, 89, 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 35, 47, 48, 80, 121, 131, 132, 133, 136, 142, 190, 192, 195, 197, todos correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por tanto reclama las sumas y conceptos expuestos de seguidas: Prestaciones Sociales Bs. 5.633.219,01; Utilidades Legales Bs. 207.976,15; Utilidades Fraccionadas Bs. 133.079,08; Indemnización por retiro justificado Bs. 5.633.219,01; Impactos generados por el pago de salarios variables sobre los días sábados, domingos y feriados Bs. 128.325,73; Impacto sobre vacaciones y bonos vacacionales, generados por el pago de salarios variables sobre los días sábados, domingos y feriados Bs. 147.510,72; Beneficio de Alimentación adeudada Ticket socialista Bs. 19.699.200,00, siendo un total de Bs. 38.372.616,19, asimismo demanda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente: Admite que la ciudadana Mary Carmen Daza, ingresó a prestar sus servicios para la a su representada en fecha 10 de octubre de 2001, como trabajadora no dependiente en el Servicio o unidad de Fisiatría y Terapia del Dolor y que en fecha 21 de noviembre de 2016, procedió a notificar su decisión de “retirarse voluntariamente” de la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Mary Carmen Daza, haya laborado para su mandante CLINICA SANATRIX, C.A., bajo una relación personal, de dependencia, subordinada y exclusiva desde el día 21 de agosto de 2001, que lo cierto es que la prenombrada prestó sus servicios profesionales como fisiatra o fisioterapeuta de manera autónoma, no dependiente, ni subordinada, ni exclusiva en las instancias de su mandante desde el día 06 de octubre de 2001 hasta el día 21 de diciembre de 2016, cuando manifiesta su previo “retiro” en virtud de haberse suprimido el servicio de fisiatría de las instalaciones del inmueble arrendado por la CLÍNICA SANATRIX, C.A. reconocen que la ciudadana Mary Carmen Daza era una trabajadora no dependiente de la CLINICA SANATRIX, C.A, por cuanto la misma no tenía un horario de trabajo ordinario, cumplía y desarrollaba su actividad profesional de consulta y terapias, de acuerdo a su estado de ánimo e intereses personales, ya que la atendía a los pacientes de fisiatría o fisioterapia que a bien quisiera atender ya sean particulares o provenientes de la hospitalización o consulta de la Clínica, ya que no tenía fijada una cuota diaria, semanal o mensual de atención impuesta, determinada o cuantificada por la demandada, ni por servicio de fisiatría o terapia del dolor, es decir, que la actora atendía a los pacientes de fisiatría que quisiera atender a diario y semanalmente y luego de ello y en relación a los pacientes atendidos, la actora expedía y emitía una factura legal de por personal de honorarios profesionales causados a través de una empresa o sociedad mercantil de la cual era socio y directiva denominada FISIO FORTE, CA., cuyo objeto social es la atención y prestación de servicios en el área de fisiatría, fisioterapia y todos los servicios relacionados en el área de la salud, que además dicha prestación no era exclusiva por cuanto ofertaba y oferta sus servicios personales a través de la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A., tal como puede verificarse por las redes sociales y la publicidad comercial desplegada donde oferta servicios de fisiatría a terceros sin distinción, que por tanto es incierto, falso e infundido que la demandante percibiera “salario variable” durante su prestación de servicios no dependientes; asimismo señaló que igualmente la parte actora constituyó dicha empresa mercantil con antelación al inicio de su prestación de servicios no dependientes con la demandada; que fue la misma actora quien voluntariamente eligió la forma y manera de convenir la prestación de servicios en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, a favor de os terceros pacientes que requerían de sus servicios profesionales, en virtud que dicha modalidad de prestación de servicios profesionales le generaba una ganancia, muy superior a la del resto de sus colegas que mantenían una relación de dependencia y por ende un contrato de trabajo con la entidad de trabajo demandada, por consiguiente, rechazan, niegan y contradicen que la Clínica Sanatrix, c.a. haya conminado a la ciudadana Mary Carmen Daza a constituir una empresa mercantil con el fin de enmascarar una relación laboral o cometer fraude a la ley, señala que lo cierto que desde el inicio de su prestación personal como fisiatra en el mes de octubre de 2001, la hoy actora asumió el carácter de independiente, no subordinado, no exclusivo, para la Clinica Sanatrix, c.a; que sin embargo, en vista que su mandante niega la relación de trabajo de forma dependiente, subordinada, asalariada de la actora en el presente nada consta, contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que la actora devengara o percibiera un salario o remuneración para el mes de noviembre de 2016, equivalente a la suma de bolívares 123.975,00, por cuanto no era trabajadora dependiente de su mandante, sino una profesional de la fisiatría que generaba sus propios ingresos a través de honorarios profesionales que estimaba e intimaba por la emisión de facturas personales como su propia empresa FISIO FORTE, C.A., de la cual es fundadora, accionista y directiva. Negó, rechazó y contradijo que la actora gozara de beneficios de estacionamiento, por cuanto no era trabajadora de la clínica y que en consecuencia, esta cancelaba la tarifa diaria estipulada por el concesionario de dicho servicio en las oportunidades que asistía a atender a sus pacientes. Negó, rechazó y contradijo que la actora no pudiera atender pacientes particulares, que contrario a lo afirmado, esta tenía libre disposición de atender y ejecutar su oficio profesional a cualquier persona interesada en el área de fisiatría terapia del dolor, ya que luego de practicar su oficio ésta generaba la facturación correspondiente a sus honorarios profesionales. Asimismo señaló que no es cierto que la actora haya notificado a la accionada de presuntas faltas a las normas técnicas y a la legislación sobre condiciones y medio ambiente de trabajo con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales no dependientes. En cuanto al tiempo de trabajo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Mary Carmen Daza, haya laborado para su mandante Clinica Sanatrix, c.a., una jornada ordinaria de trabajo consistente en guardias de servicios rotativos, de lunes a viernes de 1 p.m a 7 p.m, los tres primeros años; guardias de fines de semana y feriados: días sábados, domingos y demás feriados, los cuatro primeros años cada quince días, de 8 am a 5 pm, culminando el cuarto año, las guardia eran una vez al mes (sábado y domingo) de 8 am a 5 pm (durante dos años). Culminando ese segundo año, cada seis semanas la guardia eran solo los días sábados, de 8 am a 5 pm durante cuatro años, y guardias después de quinto año los fines de semana. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya desempeñado una jornada ordinaria por turnos y guardias rotativas, pues que lo contrario a lo alegado, la ciudadana Mary Carmen Daza, nunca laboró días feriados, ni sábados, ni domingos, que tampoco tuvo guardia rotativa, ya que la misma sólo asistía a cumplir con su consulta y servicios profesionales como fisiatra en las instalaciones del departamento de fisiatría de lunes a viernes en horas matutinas o vespertinas según su elección y disponibilidad personal, que en la atención de sus pacientes, la actora tenía una secretaria que no era dependiente de la demandada, y que era quien fijaba el número de pacientes a atender; que de tal manera que por vía de consecuencia, desconocen e impugnan los cuadros insertos en el libelo de la demanda contentivos de las fechas sin indicar años. Negó, rechazó y contradijo que la Clinica Sanatrix, C.A., ciudadana Mary Carmen Daza, haya laborado para su mandante mediante contrato o relación de trabajo razón por lo que mal puede pretenderse el pago de días de descanso y feriados laborados, en virtud de que la actora nunca laboró ni prestó servicios de dichos días, que gozaba de autonomía e independencia en atender su consulta terapéutica, ni mucho menos devengó salario variable alguno sino honorarios profesionales cancelados mensualmente. De igual forma oponen la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, toda vez que no ostentan ni ostentó, la condición de trabajadora de Clínica Sanatrix, C.A., para pretender el pago de conceptos previstos en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras; que no existió relación laboral alguna entre la demandante y la demandada desde diciembre de 2001, que lo que existió entre las partes fue una vinculación de naturaleza por honorarios profesionales y facturas mercantiles, en virtud a que la actora se desempeñaba como accionista y directiva de la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A., empresa a la cual la demandada le cancelaba el monto contenido en cada relación de facturas por la atención ejecutada por la ciudadana Mary Daza, que no existía un contrato expreso sino el pago de lo generado por honorarios profesionales desde el mes de octubre de 2001. Asimismo, oponen la falta de cualidad pasiva de la Clinica Sanatrix, C.A., para ser demandadas como supuesto y negado patrono de la demandante, por cuanto a partir del mes de octubre de 2001, ésta nunca sostuvo vinculo contractual de naturaleza alguna con la accionada, que menos aún con connotación laboral; que el único patrono que pudiera haber tenido la demandante en el presente juicio, es la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A., la cual no fue demandada en el presente juicio. Impugna y desconoce todo instrumento producido por la actora, en el cual se pretende hacer valer la condición de trabajadora emitida por la accionada ya que lo cierto es que esta última le brindaba ciertas facilidades al personal médico y técnico para acceder a ciertos cursos o beneficios de consumo y materiales. Señala que de igual forma y conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A., la actora ni sus accionistas se encontraban ligados en forma exclusiva a la Clínica Sanatrix, c.a., quedando facultada dicha entidad para prestar servicios a cualquier otra institución, sociedad o firma, siempre que su actividad no interfiriera los compromisos contraídos con las accionadas y sus clientes, que tampoco prestaban servicios de forma continua o permanente, ni tenían derecho al pago de salario alguno o beneficios laborales. Niegan que la accionante ingresara a prestar servicios personales y laborales de manera subordinada como fisiatra o terapeuta del dolor, desde el 21 de agosto de 2001 hasta el mes de diciembre de 2016, toda vez que la única relación jurídica existente fue de naturaleza mercantil entre Clínica Sanatrix, c.a. y Fisio Forte, c.a., esta última representada por la accionante. Niega que su representada, adeude a la ciudadana Mary Carmen Daza, plenamente identificada en autos, los hechos en que fundamenta su pretensión, así como las cantidades de dinero que se indican en el libelo de la demanda y que hayan conminado a la ciudadana Mary Carmen Daza, a constituir una empresa mercantil con el fin de enmascarar una relación laboral o cometer fraude a la ley. Niegan que le adeude a la actora, intereses moratorios y la indexación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, que dicho rechazo se fundamenta en el hecho cierto que las sumas o cantidades a indexar resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados como los intereses moratorios del mismo, por cuanto la actora nunca mantuvo una relación laboral de naturaleza dependiente con la demandada. Por último impugna por exagerada e infundada la estimación de la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Daza, que al no constar de forma detallada, precisa y pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende la actora, que debe desestimarse el monto estimado, que de una simple lectura del libelo, se observa que la actora determina la estimación total en Bs. 38.372.616,19, más aun cuando se evidencia el incumplimiento por la demandante del supuesto de hecho previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el aquo en sentencia de fecha 10/10/2018, respecto a la presente demanda estableció que:

” Analizada la controversia planteada, esta juzgadora considera que son hechos admitidos no formando parte de la controversia, la prestación del servicio por parte de la actora a la Clínica Sanatrix, C.A., el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso.

Formando parte del controvertido, la existencia de la relación laboral, el salario, la manera de terminación de la relación laboral, así como los conceptos demandados.

La parte actora demanda a la Clínica Sanatrix, C.A., toda vez que según sus dichos existe una relación laboral y que en consecuencia le deben conceptos laborales.
Por su parte la demandada reconoce como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de retiro, rechazando que la actora haya laborado para ella, que se trata de una trabajadora no dependiente, ni subordinada, ni exclusiva en las instalaciones de la clínica, desde el 06 de octubre de 2001, hasta el 21 de diciembre de 2016 y que en fecha 21 del mes de noviembre de 2016, procedió a notificar su decisión de retirarse voluntariamente de la empresa; que la actora emitía una factura legal por conceptos de honorarios profesionales causados a través de una empresa o sociedad mercantil de la cual era socio o directiva denominada FISIO FORTE, C.A.,

Asimismo niegan que haya conminado a la ciudadana Mary Carmen Daza a constituir una empresa mercantil con el fin de enmascarar una relación laboral o cometer fraude a la ley, niegan que la actora devengara un salario para el mes de noviembre de 2016, equivalente a la suma de Bs. 123.975 por cuanto no era trabajadora dependiente sino una profesional de la fisiatría que generaba sus propios ingresos a través de honorarios profesionales.

Niega que la actora haya desempeñado una jornada ordinaria por turnos y guardias rotativas, tal como indica en su libelo de demanda, pues contrario a lo alegado, la actora nunca laboró días feriados, ni sábados, ni domingos, ni tuvo guardias rotativas, ya que esta solo asistía a cumplir con su consulta y servicios profesionales como fisiatra en las instalaciones del departamento de fisiatría de lunes a viernes en horas matutinas o vespertinas según su elección y disponibilidad personal,

Niegan que Clínica Sanatrix, C.A. adeude a la actora Mary Carmen Daza, los hechos en que fundamenta su pretensión, así como las cantidades de dinero que se indican en el libelo por los conceptos señalados.
Por otra parte la demandada alegó la Falta de Cualidad pasiva de la Clínica Sanitax, C.A. para ser demandada como supuesto y negado patrono de la demandante; por cuanto a partir del mes de octubre de 2001, ésta nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con la accionada, que el único patrono que pudiera haber tenido la demandante es la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A., la cual no fue demandada en la presente causa
En virtud de ello, esta sentenciadora decide proceder en primer lugar a dilucidar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por la accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así se Establece.
Asimismo y como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Sala incorpora otros criterios que a continuación se exponen:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
De la Existencia de la Relación laboral:
Una vez analizado las pruebas, esta sentenciadora observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda por parte de la Clínica Sanatrix, C.A., vista la aceptación del servicio, más no la relación laboral, le corresponde a ésta comprobar la naturaleza de la relación que le unió a la actora o en todo caso desvirtuar los dichos por ésta.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N.S. contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…). (Cursiva de esta Instancia).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que señala:
Artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación
(Cursiva y negrilla de esta Sala).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22)
Ahora bien, abundando en los arriba presentados, esta sentenciadora. incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…
(Cursiva de esa Instancia).
Ahora bien, se puede concluir en el caso de marras, que de acuerdo a los elementos señalados por la Sala de Casación Social han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.
Por lo que tomando en consideración los elementos probatorios aportados que constan en autos, se puede concluir:
a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que la actividad o la prestación de servicio consistía en la realización de terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios. b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, que la actora cumplía con instrucciones que giraba la Clínica en cuanto a la asignación de pacientes a través de una secretaria trabajadora de la Clínica; la parte actora alega que desempeñó una jornada de trabajo consistente en guardias de servicios los días sábados, domingos y feriados según la rotación de dichas guardias. Jornada de Trabajo: de lunes a viernes, de 01:00 p.m. a 7:00 p.m. (los tras primeros años 2001, 2002, y 2003, era hasta las 8:30 p.m.) Guardias de fines de semanas y feriados: Días sábados y domingos y demás feriados. Los primeros 4 años cada 15 días de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., culminado el cuarto año, las guardias eran una vez al mes (sábado y Domingo) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (esto duró 2 años). Culminado ese segundo año, cada seis semanas las guardias eran solo los días sábados, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (esto duró cuatro años). Posterior a ello no se realizaron mas guardias los fines de semanas. Aduce la actora que dichas guardias de días de descanso y feriados jamás fueron canceladas. A lo que la demandada señaló que negaba que la actora haya desempeñado una jornada ordinaria por turnos y guardias rotativas, pues contrario a lo alegado por la actora, ésta nunca laboró días feriados, ni sábados ni domingos, ni tuvo guardias rotativas, ya que sólo asistía a cumplir con su consulta y servicios profesionales como fisiatra en las instalaciones del departamento de fisiatría de lunes a viernes en horas matutinas o vespertinas según su elección y disponibilidad personal; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago por los servicios prestados por la realización de terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios, lo efectuaba la Clínica Sanatrix, C.A. , a nombre de FISIO-FORTE M.C, C.A., a través de transferencias bancarias y cheques, todos a nombre de dicha compañía, d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario e Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, de los autos se evidencia, que el control y la supervisión era realizado por la Clínica Sanatrix, C.A., así como era quien suministraba los insumos y materiales para que la actora desarrolle su actividad. d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; se evidencia de los autos que las ganancias y pérdidas eran asumidas por la Clínica Sanatrix, C.A., ya que a la Clínica era a quien los pacientes cancelaban los servicios de las terapias.
La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajeneidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
De acuerdo a las pruebas aportadas en la presente causa, se evidencia que la actora prestaba el servicio a la Clínica Sanatrix, C.A., no obstante ello, su remuneración era pagada a la empresa FISIO-FORTE M.C, C.A., en tal sentido, de acuerdo a lo señalado por la Doctrina y Jurisprudencia patria pacifica y reiterada en cuanto a los elementos que configuran la relación laboral, se observa el elemento siempre existente como lo es la ajeneidad y la subordinación cuando se presta el servicio para otra persona, como en el caso de marras, la actora estaba subordinada bajo las órdenes de la Clínica Sanatrix, C.A., quien daba las directrices sobre la prestación del servicio; otro elemento característico es la prestación del servicio, el cual se desarrollaba en la Clínica Sanatrix, C.A.,y finalmente la contraprestación por el servicio, la cual en la presente causa, era obligación de la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, a través de la empresa FISIO-FORTE M.C, C.A., con el dinero que le pagaba de manera global la Clínica Sanatrix, C.A.,.
Ahora bien, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesarios en la elaboración del test de laborabilidad, esta sentenciadora, concluye que de autos se evidencian elementos característicos de prestación de servicio, subordinación y salario los cuales están entrelazados y relacionados entre la Clínica Sanatrix, C.A.,y la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, a través de la empresa FISIO-FORTE M.C, C.A.; en tal sentido y como quiera que la presunción de laboralidad se activó con respecto a la Clínica Sanatrix, C.A., se establece que la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, prestó servicios a la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., como trabajadora bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario, configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre la accionante y la demandada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y dado que ha quedado demostrado la relación laboral entre las partes, considera quien decide declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- Así se Decide.-
En otros orden de ideas, esta sentenciadora considera a los efectos de los conceptos demandados, como fecha de ingreso de la actora, 21 de agosto de 2001 y como fecha de egreso el 21 de Diciembre de 2016. En cuanto al salario devengado debe tomarse como cierto el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, durante la relación laboral, es decir la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 123.975,00), actualmente la cantidad de UNO CON VEINTITRES SOBERANOS (Bs.S. 1,23).Así se decide.
En cuanto a la Jornada la parte actora alega que la jornada ordinaria de trabajo consistía en guardias de servicios rotativos que le correspondía prestar servicios los días sábados, domingos y feriados según la rotación de dichas guardias:
Jornada Ordinaria de Trabajo:
La parte actora alega que su jornada era de Lunes a Viernes de 1 p.m. a 7 p.m. (los tres primeros años: 2001, 2002 y 2003 egresaba a las 8:30 p.m .
Guardias de fines de semana y feriados:
Días sábados, domingos y demás feriados
Los 4 primeros años, cada quince días, de 8 a.m. a 5 p.m..
Culminado el 4° año, las guardias eran una vez al mes (sábado y domingo) de 8 a.m. a 5 p.m. (esto duró 2 años)
Culminado ese 2° año, cada seis semanas las guardias eran solo los días sábados de 8 a.m. a 5 p.m (esto duró 4 años)
Posterior a ello, no se realizaban guardias durante los fines de semana.
Por su parte la parte demandada niega el horario y la jornada señalada por la parte actora.
Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que la actora no prestaba servicios en la jornada antes señalada y visto que la parte demandada no consignó prueba alguna para demostrar una jornada distinta a la alegada por la actora en consecuencia se tiene como cierto la jornada de trabajo alegada por la actora esta es hasta la fecha de culminación de la relación laboral Así se decide.-

EL SALARIO:
En cuanto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 123.975,00, actualmente el equivalente a BsS. 1,23..

Por su parte la demandada señaló que al no existir una relación de trabajo, niega que la actora devengara o percibiera un salario o remuneración para el mes de Noviembre de 2016, por cuanto no era trabajadora dependiente, sino una profesional de la fisiatría que generaba sus propios ingresos a través de honorarios profesionales que estimaba e intimaba por la emisión de facturas personales como de su propia empresa FISIO FORTE, C.A., de la cual es fundadora, accionista y directiva, asimismo señala que la actora devengó y percibió por concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios profesionales no dependientes de forma mensual una forma que excede en exceso y de manera astronómica tanto el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo como el salario devengado por cualquier fisiatra o fisioterapeuta con la misma calificación que ostenta la actora en un empleo o relación de trabajo en el sector público o privado.

Por lo que el salario del actor es la de Bs. 4.132,50 diarios, es decir la cantidad actual de BsS. 0,41 que multiplicado x 30 es igual a Bs. 123.975,00 y actualmente la cantidad de BsS 1,23 de salario fijo mensual, salario éste alegado por la actora, mas los sábados, domingos y feriados laborados, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la suma de todos estos conceptos,.- Así se decide.-

Se establece como base salarial lo siguiente:
SALARIO = SALARIO BASE + SÁBADOS+ DOMINGOS+ DIAS FERIADOS.
SALARIO INTEGRAL: AL SALARIO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE + ALÍCUOTA DE VACACIONES + ALÍCUOTA DE UTILIDADES.
En cuanto al impacto de ingresos mensuales variables sobre los días sábados, domingos, y feriados, así como el impacto sobre vacaciones y bono vacacionakes generadas por el pago de salario variable sobre los días sábados, domingos y feriados.
Esta juzgadora declara improcedente tal reclamo, ya que la actora no devengaba salario variable, no consta en autos el pago de comisiones ni beneficios de carácter similar, asimismo no se fundamentó el reclamo, no se indicó fórmula de cálculo de la incidencia variable demandada, ni los fundamentos de hecho y de derecho, Y así se decide.-
De los Conceptos Demandados
ANTIGÜEDAD:
La parte actora alega que de conformidad con lo establecido en la Legislación laboral vigente LOTTT en su artículo 142, se realizaron los dos métodos de cálculos previstos en dicha norma. El primero de ellos por el literal A: 15 días de salario por trimestre, a razón del salario de cada trimestre, conformado por el salario promedio mensual, así como lo relativo a las alícuotas de utilidades y de bono vacacional y el segundo por el literal C, con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario. Alegan que el monto que le es más favorable, fue el arrojado por el literal C de la mencionada norma, en consecuencia ese es el monto que por concepto de antigüedad se esta demandado la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON UN CENTIMO (Bs. 5.633.219,01), por haber laborado durante quince (15) años y tres (3) meses.
En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho cálculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelará al accionante el monto que resulte superior. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
De la Indemnización por despido injustificado:
En relación al precedente concepto como quiera que no se evidencia de los autos prueba alguna que la actora haya sido despedida, o que tenga motivos de retirarse justificadamente del trabajo, en consecuencia el precedente concepto se considera improcedente. Así se decide.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO/ CESTA TICKET SOCIALISTA DESDE AGOSTO 2001 A NOVIEMBRE DE 2016.
La parte actora alega que la demandada jamás pagó monto alguno por concepto de Cesta Tickets socialista y que le adeudan por tal concepto la cantidad e DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.699.200,00), equivalente actualmente después de la reconversión monetaria a CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE SOBERANOS (Bs.S 196,99).
Con respecto a esta solicitud la parte demandada alega que la parte actora era una trabajadora no dependiente de Clínicas Sanatrix, C.A., por cuanto la misma no tenía horario de trabajo ordinario, cumplía y desarrollaba su actividad profesional de consulta y terapias, de acuerdo a su estado de ánimo e intereses personales, ya que atendía a los pacientes de fisiatría o fisioterapia que a bien quisiera atender, ya que no tenía fijada una cuota diaria, semanal o mensual de atención impuesta determinada o cuantificada por Clínica Sanatrix, C.A., ni por el servicio de fisiatría o terapia del dolor, además alegan que dicha prestación era no exclusiva por cuanto ofertaba y oferta sus servicios personales a través de la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A.
La demandada no probó que el actor recibiera el beneficio de alimentación, en los días señalados por el actor desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2016. En consecuencia se ordena el pago de la cesta ticket por todos los días laborados. desde el mes de de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2016. los cuales deberán ser cancelados en base a la unidad tributaria vigente para el momento de su cancelación. ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR CADA PERIODO ANUAL DENTRO DEL VINCULO LABORAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse ningún pago de los mismos, se toma como salario base el último devengado, para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Es decir la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 123.975,00), actualmente la cantidad de UNO CON VEINTITRES SOBERANOS (Bs.S. 1,23). Así se decide.
FECHA DIAS DIAS NO BONO
DE DE HABILES Y VACACIONAL TOTAL
VACACIONES VACACIONES FERIADOS DIAS
01/08/2001
01/08/2002 15 11 7
01/08/2003 16 11 8
01/08/2004 17 13 9
01/08/2005 18 12 10
01/08/2006 19 11 11
01/08/2007 20 13 12
01/08/2008 21 13 13
01/08/2009 22 13 14
01/08/2010 23 13 15
01/08/2011 24 12 16
01/08/2012 25 11 17
01/08/2013 26 13 18
01/08/2014 27 13 19
01/08/2015 28 13 20
01/08/2016 29 11 21
01/11/2016 7,25 11 5,25
TOTALES 337,25 194 215,25 746,50

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-08-2001 al 01-11-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 190 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 746,50 días, a razón del último salario diario Bs. 4.132,50, actualmente la cantidad de BsS 0,04 por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido probado por la parte demandada. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SEIS SOBERANOS (Bs.S. 29,86). Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO .
Por otra parte, se observa que otros de los puntos controvertidos en la presenta causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que en el mes de septiembre no estaban enviando pacientes, retiraron al personal de asistencia camareras, disminuyendo los insumos y finalmente en el mes de noviembre de 2016, la clínica retiró de la sede todos los mobiliarios, equipos, sillas e historias médicas que obviamente pertenecían a la clínica como dueño de los medios de producción para la prestación del servicio, con lo que se configuró un despido indirecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su literal J, pues se alteraron de forma mucho mas agresiva, definitiva y directa, las condiciones de trabajo, que ya venían siendo nefasta, además de las omisiones e imprudencias que afectaron gravemente la salud y seguridad en el trabajo según literal f, ejusdem, y su literal g, sobre las faltas graves a las obligaciones que impone el vinculo laboral.
Por su parte la demandada Rechaza niega y contradice que la hoy accionante hubiese sido despedida. En tal sentido, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora dado que la parte demandada negó, de manera absoluta que la parte actora haya sido despedida. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que crea certeza a quien decide que la actora haya sido despedida, por lo que debe establecer que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora de fecha 01 de Noviembre de 2016, ya que no consta en autos que la misma haya sido constreñida, obligada a renunciar.- Así se Decide.-
UTILIDADES Y SU FRACCIÓN
En cuanto al reclamo por concepto de Utilidades, correspondiente a los años 2001 al 2016, y su correspondiente fraccione; esta sentenciadora declara su procedencia en derecho para lo cual la parte demandada deberá cancelar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 131, de la LOTTT, es decir a razón de 30 días por cada año. para lo cual se ordena su calculo a través del experto contable, mas las utilidades fraccionadas que se calculan dividiendo el salario del trabajador entre 12 y el cuociente se multiplica por el numero de meses efectivamente laborados,. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES JAMAS PAGADAS:
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT. Como quiera que no consta pago alguno, se ordena el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional, correspondiente al mes efectivo de labores inmediatamente al mes en el cual le nace el derecho, vale decir, el salario normal devengado por el actor para el mes de agosto de cada año durante la vigencia de la relación laboral. Todo ello de acuerdo a los páramelos establecido supra. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2001-2002, a razón de 15 días del salario normal devengado; para el periodo 2002-2003 a razón de 16 días anuales; para el periodo 2003-2004 a razón de 17 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2004-2005 a razón de 18 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2005-2006 a razón de 19 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2006-2007 a razón de 20 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 21 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal; y para las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
BONO VACACIONAL JAMAS PAGADO
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y 192 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al promedio del salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 07 días del salario normal; para el periodo 2005-2006 a razón de 08 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2006-2007 a razón de 09 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 10 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 11 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 12 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 13 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal devengado por el actor; y para el las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 21 de Diciembre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 11 de mayo de 2017, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 11 de mayo de 2017, a el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.516.656, en contra de CLINICA SANATRIX, C.A.; SEGUNDO: No se condena en costas dado la naturaleza del fallo. Se deja constancia que en la lectura del dispositivo del fallo en fecha 07/08/2017, por error involuntario se condenó en costas a la parte demandada, no siendo posible tal condenatoria vista la naturaleza del fallo, por lo que se procede a subsanar dicho error, TERCERO: Por cuanto esta sentencia está siendo publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes…”


En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que su apelación radica específicamente en el punto de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el literal “G” del artículo 80 de la LOTTT, teniendo en cuenta que dicha indemnización la fundamentó determinando que la parte actora se tuvo que retirar justificadamente de conformidad con el literal “G” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicitan a este Tribunal de alzada que acuerde la indemnización por retiro justificado, toda vez que cuando el tribunal de instancia determina que existe una relación laboral, conculcada por más de 15 años, se dan las condiciones para que se le otorgue esa indemnización por despido indirecto; por otra parte señaló que cuando acuerdan el pago de las vacaciones y el bono vacacional de todos y cada uno de los períodos generados durante el intento de enmascaramiento de la relación de trabajo, la acuerdan con el salario vigente para cada período anual vencido el cual transgrede el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que establece que cuando termina toda relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, lo que corresponde como base de cálculo para las vacaciones y el bono vacacional es el salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que solicita se aplique el salario normal para el momento de la terminación de la relación de trabajo tal como lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar su apelación y sea condenada en costas la parte demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que reproduce en todos y cada uno de sus partes la contestación de la demanda así como los medios probatorios que cursan en autos, toda vez que ha sido negada la relación de trabajo; que en este caso es importante que la empresa que representa consideró que si bien una relación en apariencia laboral era no dependiente la trabajadora; señala que la sentencia recurrida no apreció todo el material probatorio; que la juez solamente se conformó con enumerar o subsumir cuatro supuestos del elenco enunciativo que trae el test de laboralidad; que el monto de los honorarios percibidos por la actora superaban cuatro y seis veces el monto percibido mensualmente por los fisiatras que estaban laborando de manera ordinaria en el mismo servicio de la unidad; señaló que de igual forma incurre en un falso supuesto la sentencia porque señala que su representación estaba de acuerdo con la fecha de ingreso y que eso jamás fue así; que la parte actora tenía una empresa y ofrecía servicios no exclusivos para Clínica Sanatrix, sino para terceros a través de redes sociales, además de otras publicidades que tenía personalmente; que de la misma manera no está demostrado el tema de las guardias porque efectivamente no hay ningún elemento de convicción que demuestre la ejecución de guardias de turnos como tal, que eso también fue atacado por dicha representación pero que sin embargo ante la controversia tanto en las documentales promovidas como en las propias exhibiciones, la consecuencia jurídica no podía ser como la de admitirse como plena prueba sino la de tener que sacar como elemento de convicción indiciario el tribunal, cosa que no lo hizo, que por lo cual se hubiese podido dar cuenta que se estaba desvirtuando la presunción de laboralidad conforme a lo que había sido alegado; que se silencia la testimonial de Rian Álvarez; que la demandada alegó tanto en la contestación así como en la audiencia de juicio y en los elementos probatorios que cursan en autos que efectivamente demuestran una relación de trabajo no dependiente donde la ajenidad efectivamente juega un papel importante y la dependencia económica o no hay subordinación donde la actora ejercía de forma autónoma e independiente sus labores y luego de 15 años y tres meses es que considera que si tiene derecho a percibir salarios por lo que efectivamente tendría que declararse con lugar la apelación interpuesta y debe de ser revocada la sentencia apelada.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales marcados con el número “1”, que rielan a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de constancias de Trabajo en original, emitidas por la CLINICA SANATRIX, CA, selladas y firmadas por los representantes de la demandada; en la cual se hace constar que la ciudadana Mary Carmen Daza, titular de la cedula de identidad N° 8.516.656, prestaba sus servicios profesionales en el Departamento de Rehabilitación y Clínica del Dolor, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documentales marcados con el número “2”, que rielan a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos Nº 1, Salvoconductos de fecha 03 de diciembre de 2006, emitidos a la ciudadana Mary Carmen Daza, titular de la cédula de identidad N° 8.516.656, como personal medico de guardia, perteneciente a la Unidad de Fisiatría y Rehabilitación, por parte de la CLINICA SANATRIX, C.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandada, siendo que la parte actora insistió en el valor probatorio de dichas pruebas, no obstante, al no ser desconocida la firma, ni su contenido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcada con el número “3”, que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de memorandum con sello húmedo, emitido por la Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 05 de noviembre de 2001, a la ciudadana Mary Carmen Daza, referente al registro y control del personal, la parte demandada la impugnó y parte actora insistió en el valor probatorio de esta prueba, no obstante, al no ser desconocida la firma, ni su contenido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcada con el número “4”, que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de original Cartelón de Servicio Asistencial, siendo que la parte demandada la impugnó y parte actora insistió en el valor probatorio de esta prueba, no obstante, al no ser desconocida la firma, ni su contenido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con los números “numero “5” “6” “7” “8” “9” “10” “12” “13””, que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de memoranda con sello húmedo, emitido por la Clínica Sanatrix, C.A., a la ciudadana Mary Carmen Daza, referente a Horarios, lineamientos generales, cursos, entre otros, relacionados con las actividades desplegadas por la actora en las instalaciones de la demandada, siendo que la parte demandada la impugnó y parte actora insistió en el valor probatorio de esta prueba, no obstante, al no ser desconocida la firma, ni su contenido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documentales marcadas con el número “14”, que rielan a los folios 19 al 30, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de correos electrónicos, donde se lee pedidos fisioterapia urgentes, siendo que la parte demandada la impugnó y parte actora insistió en el valor probatorio de esta prueba, no obstante, al no ser desconocida la firma, ni su contenido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con el número “15”, que rielan a los folios 31 al 36, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de Soportes Varios, se observan datos de registro de la empresa Fisio Forte, C.A., evidenciándose que la parte actora aparece como accionista de la misma, asimismo, se evidencia comunicación de la demandada a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), donde indica que la accionante presta servicios para la Clínica Sanatrix C.A., por su propia cuenta y responsabilidad, al igual que se evidencian trasferencias bancarias entre la demandada y la empresa Fisio Forte, C.A., se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con el número “16”, que rielan a los folios 37 al 113, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de pagos efectuados por Clínica Sanatrix, C.A. a la empresa Fisio Forte, C.A., donde se evidencia relaciones de transferencia con el logo de la empresa accionada, del pago efectuado, anexo comprobante de bancario, fecha y monto total de transferencia, importe total, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; cuyos montos por importe total oscilan según el año reflejado entre bolívares 4.384,93, 5.890,79, 6.864,86, 9.950,30, 13.868,95, 17.206,64, 12.496,30, 14.240,23, 16.246,23 y 23.279,80, correspondiente a los años 2009, 2010, 2010, 2010, 2010, 2011, 2013, 2012, 2012, 2012, respectivamente; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con el número “17”, que rielan a los folios 114 al 178, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de duplicados de ejemplares originales de algunas facturas, se observan pagos efectuados por Clínica Sanatrix, C.A. a la empresa Fisio Forte, C.A., por los servicios prestados por FT. Mary Carmen Daza en el Departamento de Rehabilitación y Clínica del Dolor, en atención de pacientes hospitalizados y ambulatorios correspondientes a los meses y años allí indicados, que varían de 15.648.60 hasta 130.500,00, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con el número “18”, que rielan a los folios 179 al 187, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de facturas que se entregaban a los pacientes por los servicios prestados, se observan recibos emitidos por Clínica Sanatrix, C.A., a los pacientes tratado por la ciudadana Mary Carmen Daza, mes de febrero del año 2002, siendo que la parte demandada la impugnó y parte actora insistió en el valor probatorio de esta prueba, no obstante, al no ser desconocida la firma, ni su contenido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con los números “19 y 20”, que rielan a los folios 188 al 195, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de comunicaciones emitidas por la ciudadana Mary Carmen Daza a la Junta Directiva de Clínica Sanatrix, C.A., siendo que su promoción vulnera el principio de alteridad, no le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se establece.-


Promovió documental marcada con el número “21”, que riela al folio 196, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de comunicaciones emitidas por la ciudadana Mary Daza a la Junta Directiva de Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 20 de diciembre de 2016, donde informa de su retiro de la empresa demandada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con el número “22”, que riela a los folios 197 y 198, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de estados de cuenta bancarios de la sociedad mercantil Fisio Forte M.C., C.A. por los pagos que le realizaba la Clínica a la ciudadana Mary Carmen Daza emitidos en razón del último año, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con el número “24”, que riela al folio 199, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de diploma otorgado a la ciudadana Mary Daza en fecha 13 de mayo de 2005, por su asistencia y participación en las X Jornada de Actualización de 2005, emitido por el Comité organizador de la Clínica Sanatrix, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con el número “25”, que riela a los folios 200 al 210, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de documento de propiedad de apartamento de la ciudadana Mary Carmen Daza, siendo que se desecha del proceso, al no guardar relación con el hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documental marcada con el número “26”, que riela al folio 211, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de dos carnets de identificación en original, emitidos por la Clínica Sanatrix C.A.,a la ciudadana Mary Daza, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informe al Banco Banesco cuyas resultas constan al folio Nº 6 de la Pieza Nº 2, siendo que se desecha del proceso, al no guardar relación con el hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió prueba de informe al Seniat: cuyas resultas constan a los folios 8 al 48 del la pieza Nº 2, con relación a esta prueba el Seniat informo que la facturación presentada por la sociedad mercantil Fisio Forte M.C., C.A., refleja como único sujeto recipendiario a la Clínica Sanatrix C.A., argumento este que expuso la parte actora al indicar que solo prestó servicios exclusivos para la demandada durante 15 años, mientras que la parte demandada nego tal hecho, siendo que impugna el presente informe por cuanto, en su decir, el Gerente Regional de Tributos Internos solo da fe de la información suministrada por el contribuyente, sin embargo al sr una informacion dada por un órgano competente en dicha materia (tributos), esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de iinformes al Registro Subalterno, cuyas resultas rielan a los folios 51 al 62 de la pieza Nº 2, la cual se desecha al no aportar elemento alguno al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Registro Mercantil y CANTV; siendo que la parte actora desistió de las mismas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.
La ciudadana ROSMARY COROMOTO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.811, compareció y la promovente realizó las preguntas siguientes: Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Carmen Daza, a lo que contestó que si. Tiene algún interés personal en las resultas de este juicio, a lo que contestó que no. En su condición de paciente explique como era el procedimiento para la solicitud de las citas, como llega a la consulta de la fisiatra? Respondiendo que tenia una Rectificación Cervical, por ello consultaba al traumatólogo de la clínica, el la refirió al servicio de Fisiatría, en el servicio de fisiatría le asignaron a Mary Carmen como fisiatra, por varios años fue su paciente, y todo lo relacionado con citas era con la administración de la clínica. Pregunta: A quien realizaba los pagos? Respuesta: Una vez que asistía a la terapia la secretaria de administración de la clínica me daba la factura con la que cancelaba por caja y luego le entregaba el formato de pago a la secretaria. Pregunta: en que condiciones se encontraban las instalaciones del servicio de fisiatría?. respuesta: Los últimos tres años estaban muy deteriorados la parte de los cubículos, las puertas, los techos, las condiciones en líneas generales de la fisiatría estaban muy deterioradas. Pregunta: Recuerda el horario en que se veía con la fisiatra?. Respuesta: Por lo general era en las tardes, variaba el horario entre una y cinco de la tarde, de dos a tres veces por semanas. Pregunta: Era usted paciente de la clínica o directamente de la fisiatra Mary Carmen Daza?. Respuesta: Como le explique al principio yo llegue a la clínica por una emergencia medica y siempre he sido paciente de traumatología y fisiatría de la Clínica Sanatrix. Pregunta: Finalmente la ciudadana Mary Daza la atendía en otro lugar que no fuera la clínica?. Respuesta: No jamás.

Repreguntas de la parte demandada: señala usted que conoce a la señora Mary Daza, desde hace cuanto tiempo?. Respuesta: Aproximadamente 6 años. Pregunta: Ese tiempo de tratamiento se lo ordeno el medico suyo o la fisiatra?. Respuesta: Como lo dije al principio fui al traumatólogo por emergencia quien me recomendó ir a la fisiatra y por recomendación de la fisiatra fui a terapia. Pregunta: Cual es su profesión?. Respuesta: Economista. Señala el representante de la demandada que esa pregunta es porque por su profesión, lo que se esta debatiendo efectivamente escapa de su comprensión ya que no tiene ni la experticia ni el conocimiento para responder lo relacionado al punto de la seguridad e higiene en el trabajo. Pregunta: Siempre estuvo asistiendo a la terapia en la mañana o en la tarde?. Respuesta: Por cuestiones laborales siempre estuve por la tarde.

La ciudadana DARNUBYS BASTITA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.660.282, compareció y la promovente realizó las preguntas siguientes: Conoce de vista trato y comunicación directa a la ciudadana Mary Carmen Daza, a lo que contestó si ella era mi fisioterapeuta en la Clínica Sanatrix. Pregunta: Tiene algún interés particular en las resultas de este juicio. Respuesta: no, no tengo ningún interés particular sobre las resultas del presente juicio. Pregunta: en su condición de paciente pudo observar como eran las condiciones de las instalaciones donde recibía las terapias?. Respuesta: Si algunos cubículos si presentaban deterioro, techos puertas. Pregunta: A quien usted le realizaba los pagos?. Respuesta: Directamente, a la clínica, a través de mi seguro, pagaba por carta aval. Pregunta: Recuerda el horario en el que recibía las sesiones de fisioterapia?. Respuesta: Siempre era en las tardes de cuatro en adelante siempre en el turno de la tarde. Pregunta: En razón de lo expuesto entonces era paciente de la clínica o directamente Mary Daza?. Respuesta: De la clínica, primero me atendían por fisiatría y luego me remetía a la terapia. Pregunta: finalmente alguna vez Mary Daza la atendió en un lugar distinto del inmueble prestado por la Clínica Sanatrix?. Respuesta: No siempre fue en la clínica.
Repreguntas de la parte demandada: Acaba de señalar que conoce a Mary Daza? Respuesta: Desde la primera patología aproximadamente desde el 2015. Repregunta: Que tratamiento en realidad tenia usted con la fisiatra Mary Carmen?. Respuesta: Bueno con la fisiatra Mary Carmen era un tratamiento para fortalecer la condición física. repregunta: Entonces usted era paciente de Mary Carmen no de la Clínica?. La Juez solicita al abogado que reformule su pregunta; repregunta: entonces la fisiatra tratante era Mary Carmen Daza no la clínica?. Respuesta: soy paciente de la Fisiatra Eva Cavalieri, quien la evaluó y remitió a terapia con la fisioterapeuta Mary Carmen Daza. repreguntas: Tiene conocimiento que Mary Carmen Daza oferta sus servicios a través de una empresa por las redes sociales?. Respuesta: No tenía conocimiento. repregunta: Cual es su profesión?. respuesta: Terapeuta y terapeuta ocupacional. repregunta: Donde Trabaja?. Respuesta: Por mi cuenta. repregunta: Ha trabajado en Clínica Sanatrix?. Respuesta: No. repregunta: Tiene alguna reclamación en la clínica por las condiciones de salud que has señalado?. respuesta: No. Repregunta: Con relación al tema de salud y seguridad tu ibas mas que todo a recibir un servicio de terapias no a las instalaciones como tal de la clínica?. respuesta: No iba a recibir los servicios de terapias, sin embargo uno observa las condiciones.
Ahora bien, respecto a las deposiciones de las ciudadanas ROSMARY COROMOTO RODRÍGUEZ ROJAS Y DARNUBYS BASTITA, este Tribunal les confiere valor probatorio, toda vez que su dichos no son contradictorios y merecen fe, dado que ofrecen verosimilitud respecto a los hechos que dicen haber presenciado, todo lo anterior en aplicación de la sana critica, de conformidad con lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: Elizabeth Hernández, cédula de identidad No. V-18.916.443, Alejandro Javier Urbina, cédula de identidad No. V-17. 588.581, María Dolores de la Concepción de Bonilla, cédula de identidad No. V-5.304.828, Maribel Dos Santos Goncalves, cédula de identidad No. V-16.815.124, Braulia Caicedo Bravo cédula de identidad No. V-16.875.786, Lorena Vernier, cédula de identidad No. V-19.650.307, Hilmar del Valle Márquez Rondón, cédula de identidad No. V-14.498.010, María Elena Gómez, cédula de identidad No. V-6.913.504, Carolina Sánchez Arriens, cédula de identidad No. V-11.228.083 y Cruz Gómez de Llarraza, cédula de identidad No. V-3.968.222; no comparecieron a rendir testimonial, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de Exhibición.

Con relación a la información solicitada por la parte actora en el capitulo IV, de su escrito de promoción de pruebas. La parte demandada señala que no puede exhibir lo que no consta en sus archivos. A lo que la parte actora señala que solicita la consecuencia legal de la no exhibición e insiste en su valor. Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “2” “7” “17” que rielan a los folios 6, 7, 12, 13, y de los folios 114 al 178 en el cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales no fueron presentadas por la parte demandada, señalando que no constan en sus archivos y impugnó las copias presentadas por la parte actora a los folios 6, 12, 13. Y en referencia a los folios 114 al 178 estos fueron consignados por la parte actora en original. En consecuencia este Tribunal señala que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Prueba de Experticia.
Prueba de experticia realizada por el Ingeniero JESÚS ROJAS, quien procedió a la explicación del informe consignado en autos: Del análisis de los datos y meta datos (datos ocultos) de los mensajes de datos numerados en el presente dictamen, así como de los archivos anexos, se puede evidenciar un alto nivel de individualización en cada uno de ellos, derivados de los identificadores de los mensajes, fechas, horas. En tal sentido se constata que los datos digitales relacionados a los masajes de datos (email) analizados no fueron alterados, así mismo como las horas, fechas, direcciones IP y contenido, evidenciándose que son archivos originales. El perito determinó la integridad de los mensajes de datos, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento alteración o falsificación electrónica. En atención a las pruebas realizadas en el motor de base de datos perteneciente a la empresa Sanatrix, C.A. Estas arrojaron inconsistencia en relación a los datos dentro las tablas internas de los registros almacenados en la base de datos. La inconsistencia se debe a la falta o ausencia de registros dentro de la base de datos en relación a los datos pertenecientes a la identificación V-8.516.656, correspondientes al “ID 1162” relacionado a la categoría de trabajador. El sistema Cibeles en su motor de base enlazado a este, no arrojo registró alguno en relación a los datos referentes a la identificación V-8.516.656, las consultas se realizaron en el ambiente de producción así como en el Backup de la base de datos, por otro lado el Software Clinisanix en su base de datos se encontraron registros referentes a la identificación V-8.516.656, los cuales estaban representados por la llave primaria ID cuyo valor era 1162, este ID registraba como usuario de este sistema a DAZA CUERVOS MARY CARMEN, y demás datos relacionados a este usuario (Fecha De Nacimiento, Sexo, Ocupación, Activo, ID región etc.) estos datos estaban específicamente en la tabla “Personas” de la base de datos, dentro de las anteriores versiones de la base de datos, no se encontraron mas registros relacionados a la identificación V-8.516.656. Este usuario de ID 1162 se encontraba deshabilitado cuya activación en las pruebas realizadas en la base de datos activaron este ID como usuario tipo paciente con datos correspondientes a la tabla de usuarios, chocando con la descripción de la tabla personas donde el ID representa esta enlazado al tipo empleado. En consecuencia este Tribunal señala que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales marcadas con la letra “A”, que rielan a los folios 02 al 15, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de copia de la ultima acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa Clínica Sanatrix, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, que rielan a los folios 16 al 272, del cuaderno de recaudos Nº 2, cuaderno de recaudos Nº 3 de los folios 02 al 370, cuaderno de recaudos Nº 4 de los folios 02 al 377, cuaderno de recaudos Nº 05 de los folios 02 al 355, cuaderno de recaudos Nº 02 al 325, cuaderno de recaudos Nº 07 de los folios 02 al 303, cuaderno de recaudos Nº 08 de los folios 02 al 315, cuaderno de recaudo Nº 09 de los folios 02 al 228, cuaderno de recaudos Nº 10 de los folios 02 al 320, contentivo de Facturas de comprobantes de pago emitidos por CLÍNICA SANATRIX, C.A. a Fisio Forte M.C., C.A. Resumen de facturación donde se indican las entradas y salidas por los servicios prestados en el área de fisioterapia, recibos de ordenes de pago a favor de la demandante y facturas de la empresa Fisio Forte M.C. C.A.. Así mismo, se evidencian facturas por honorarios profesionales de la ciudadana Mary Carmen Daza, por los servicios prestados en el Departamento de Rehabilitación y Clínica del Dolor en atención de pacientes hospitalizados y ambulatorios, a través de la empresa Fisio Forte M.C. C.A., correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, observándose montos varios, tales como 7.407.936,90, 3.591.000, 4.549.590,00, 3.591.000,00, 4.549.590,00, 4.140.126,90, 4.140.126,90, entre otros. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, que rielan a los folios 02 al 214 del cuaderno de recaudos Nº 11, cuaderno de recaudos Nº 12 de los folios 02 al 199, cuaderno de recaudos Nº 13 de los folios 02 al 184, cuaderno de recaudos Nº 14 de los folios 02 al 195, correspondientes a los años 2005, 2013, 2015, referidas a reporte detallado de Nóminas de los Trabajadores de Clínica Sanatrix, siendo que la representación de la parte actora indicó en cada uno de los cuadernos de recaudos; es decir desde el cuaderno de recaudos Nº 2 al cuaderno de recaudos Nº 14 los impugnaba por ser pruebas producidas por la propia parte; como lo señala en su escrito de promoción de pruebas; por violar el principio de alteridad de la prueba; por ser copias simples; y por no estar firmadas por la actora, siendo que este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, amen que dicho medio de prueba no es idóneo, ni conducente para probar la inexistencia de una relación de trabajo. Así se establece.

De la prueba de testigos.

Comparecio la ciudadana ANABELA MANZANILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.201, y la promovente realizó las preguntas siguientes: Donde labora, Tiempo de servicio y horario de trabajo?.Respuesta: Laboro en la Clínica Sanatrix, desde el 15 de noviembre de 2010 y soy la Gerente de Enfermería.Pregunta: Diga usted si conoce a la ciudadana Mary Carmen Daza y desde cuanto tiempo es su relación?. respuesta: La conozco desde mi fecha de ingreso como Gerente de Enfermería como una compañera más de trabajo. Pregunta: Sabia usted si la señora Mary Carmen Daza Tenía dentro de la unidad de fisiatría una jornada de trabajo igual a la del resto del personal que laboraba en la unidad o trabajaba de forma independiente?. Respuesta. Hasta donde yo se ellos tenían horario de forma independiente. Pregunta: Sabe usted si la señora Daza tenía un horario igual al resto de la unidad, si laboraba guardias de fisiatría?. respuesta: No. Pregunta: Tiene usted algún interés de que alguna de las partes triunfe en el juicio?. Respuesta: No.

Repreguntas de la parte actora: Desde cuando conoce a la ciudadana Mary Carmen Daza? Yo ingresé a la clínica el 15 de noviembre del 2010, desde ese año hasta la fecha todos los compañeros se tropiezan por los pasillos, y cuando los pacientes tienen indicada la rehabilitación. Repregunta: La conoce de vista trato y comunicación?. Respuesta: Si claro cuando los pacientes tienen indicado rehabilitación. Repregunta: Siendo Gerente de Enfermería conoce el funcionamiento de fisiatría?. Respuesta: Internamente como tal no. Repregunta: Conoce las guardias y horarios de trabajo del personal de fisiatría?. Respuesta: No.

Compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL SAN MIGUEL SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.148.085 y la parte promovente realizó las preguntas siguientes: Dónde laboró, tiempo de servicio y horario de trabajo?. Respuesta Laboré en Clínica Sanatrix desde el 01/11/2010 hasta el 15/02/2016, en el cargo de Director Médico, he trabajado por más de 20 años. Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Daza Cuervos? Sabía que trabajaba, pero trabajan más de 500 personas. Pregunta. La Unidad de Servicios tiene competencia para emitir constancias de trabajo? Respuesta: No. Hay un Departamento de Recursos Humanos. Pregunta: Tiene conocimiento que Mary Daza, tenía horario y las mismas condiciones?. Respuesta: Normalmente se contrata, yo tenía empresas que contrataba por honorarios profesionales. Pregunta: Si tiene conocimiento de alguna empresa y de redes sociales de la ciudadana? Respuesta: No sé de su compañía. Pregunta: Con respecto a las guardias? Respuesta: Depende guardias presenciales y diferidas, o las Coordinadora fijaba las guardias. Tiene interés en el presente juicio? No.
Peguntas de la parte actora al testigo: Tiene conocimiento si la Dra. Cavalieri fungía como Coordinadora, como Jefa Médica Especialista, y es considerada como empleada? Respuesta: Yo lo soy, la Dra Cavalieri resolvía. Pregunta: Esas coordinaciones fungían como supervisores de los médicos? Respuesta: Es piramidal la organización, siempre hay un supervisor. Pregunta: Conoce de la Registro Mercantil de la ciudadana Mary Daza? Respuesta: Desconozco el tipo de relación, en la práctica, es por honorarios profesionales.

Ahora bien, este Tribunal Superior desecha dichas testimoniales, toda vez que los testigos son personal de confianza o alta dirección de la demandada y sus dichos no ofrecen verosimilitud ni dan fe, mas aun cuando lo que esta controvertido es el carácter laboral o no del vínculo jurídico que unió a las partes, por lo cual su deposición pudiera estar infecciona de parcialidad. Así se establece.


Ahora bien es importante destacar con respecto a las testimoniales promovidas, que en la Audiencia ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que fue silenciada la testimonial de Rian Alvarez, pero del escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 110 al 114 de la pieza Nº 1, se evidencia que no fue promovido, compareciendo en su oportunidad solo dos de los promovidos, los ciudadanos ANABELA MANZANILLA MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL SAN MIGUEL SOSA, señalados supra. Y así se establece.


Declaración de parte.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mary Carmen Daza, quien no se encuentra en el país, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron tres (3) folios, que posteriormente serán agregados al expediente. La parte demandada señaló que se encuentra presente la Gerente General de Recursos Humanos la ciudadana Diana Maria Álvarez Aponte, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.425.772, a quien la Juez le realizó las siguientes preguntas: Diga que cargo tiene usted? Soy Gerente de Capital Humano. Que tiempo tiene allí? Trabajo con ellos desde el 18/05/2009. Cual es su función? Todo control del área de Recursos Humanos, procesos de egresos y procesos de nomina, procesos de capacitación, todo lo que tiene que ver con la Lopcymat, bienestar social. Respecto a la solicitante en este Tribunal ciudadana Mary Carmen Daza, que tiene que decir respecto a ella? Cuando yo llegué en el 2009, me enteré que ella no formaba parte del equipo de fisioterapeutas, una vez que yo hago el recorrido por toda la clínica reviso con que contaba para ese momento, la población, revisé la nomina, y me llamó la atención que nunca apareció, no formaba parte del rol de fisioterapeutas del equipo, donde habían secretarias fisioterapeutas y médicos y ella no portaba, en la nomina, ni por ninguno de los registros y es donde me entero que ella era una trabajadora independiente y que tenía una empresa registrada, y que por eso no formaba parte de la nomina, no estaba tampoco registrada en los planes de guardias ni en los roles de guardias, en ninguna planificación estaba ella establecida de hecho cuando hicimos los registros Biométricos no la registramos porque cuando yo llego allí se hace un contratación para el registro de la huella en el 2010, y cuando fuimos a registrar la huella a ella no, porque no formaba parte, por su puesto no contaba con el cumplimiento del horario ni subordinación y nada que se le parezca, porque ella no formaba parte de la convención colectiva donde estaban sujetos los demás trabajadores. Donde era su lugar de trabajo? En el área de fisioterapia. Donde estaba esa área de fisioterapia? Cuando yo llegue a la clínica formaba parte del edificio Higea dentro de las instalaciones de la clínica, como tal en el 2012 o 2013, hubo una mudanza y se mudaron a una clínica para la el área de fisioterapia y la clínica del dolor y todo el equipo se fue fuera de la clínica. A que llama usted el equipo todo lo que era el área de fisioterapia y la clínica del dolor? Ellos eran 5 en la mañana y cinco en la tarde y ella era la numero 6. Porque se fueron a esa clínica? Era un tema de espacio, porque querían formar algo más amplio, lo que era fisiatría y la clínica del dolor y el espacio no se daba abasto porque era un espacio pequeño, por eso lo crearon, ella por su puesto no formaba parte de la clínica del dolor, ella era de fisiatría como tal. Y donde esta funcionando eso actualmente? Se suprimió toda esa parte, porque hubo un conflicto con el alquiler de la quinta, llegamos a un acuerdo con los trabajadores. Y ese personal donde esta ahora? No ya ese personal no esta, muchos renunciaron y otros estaban yéndose por el tema de la situación país. Como sabe usted de la existencia de ella sino formaba parte del personal? Yo por un tema de salud, el médico me manda a verme con ella, de hecho yo no podía hacer terapias en horas del medio día, porque ella no cumplía el horario y me dijo vamos a hacerlas al final de la tarde después de las 5 o 6, es que yo le puedo atenderla. Y quien le asignaba a ella el trabajo? Los mismos médicos de la clínica. Y como le pagaban? Le pagaban finanzas a través de una facturación que ella pasaba. Y como pedía ella sus vacaciones? No tengo idea, nosotros hacíamos un plan de las vacaciones en noviembre todos los años y ella no formaba parte de las vacaciones. Y los horarios? Eran de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. Y como sabes tu que no cumplía horario? Lo digo porque yo no tenía ningún registro de ella. Como sabes tu el horario de ese centro? Como lo sé por la normativa de la convención colectiva, eso era parte de la convención colectiva era el horario que estaba establecido, de hecho ese era el horario que se presentó en el Ministerio del Trabajo y esta la lista donde el Ministerio del Trabajo me sello y ella no aparece en lista. Como a esa persona le permiten trabajar allí? Bueno me imagino que era un acuerdo al que llegaron porque no formaba parte de la nomina. Quien cancelaba el arrendamiento de esa casa? La clínica. Y ella le cancelaba a ellos todo eso? Me imagino que cuando le pagaban sus honorarios. Se imagina o lo sabe? Me imagino porque de ella conozco muy poco, porque ella no formaba parte de la clínica. Pero la clínica era quien pagaba ese arrendamiento. Y que tiempo tenia esa persona allí? Cuando yo llegue en el 2009 ya ella estaba, tengo entendido que era como del 2000 o 2001. Y como sabes todos esos datos? Una vez que viene la parte del reclamo por parte de ella, un escrito donde solicitaba sus prestaciones sociales, como no formaba parte de la clínica se llamó al abogado y yo pregunte en finanzas si tenia algún documento donde se sacan todos los pagos, se busca la facturación que ella pasaba. Es decir que toda esa información la manejaba finanzas? Si era finanzas. Que otro personal estaba en la misma situación que la señora Mary? No ninguno. Es la única en toda la clínica que estaba en esa condición? Que yo conozca si. Y como sabia usted que ella no pertenecía a la nomina? Porque ella no aparecía en la nomina, yo nunca tuve el expediente de ella, nunca estuvo en los archivos, no aparece en el plan de guardias, ni en los roles. Y que pasó con esa clínica del dolor? Esta funcionando solamente la parte de la clínica del dolor, pero el área de fisiatría no funciona, es decir se separaron? Y porque no vino el representante de finanzas? El esta de vacaciones y cunado regresa? El año que viene. Después del receso judicial? No el año que viene tiene como diez vacaciones vencidas.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber: “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
(…).
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Importa destacar que dado que ambas partes apelaron, y visto que la parte demandada niega el carácter laboral de la relación o vínculo jurídico que unió a las partes, se entrara en primer lugar a resolver la apelación de la parte demandada, y según sea el caso, posteriormente se conocerá la apelación de la parte actora. Así se establece.

Pues bien, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la accionante, toda vez que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la ciudadana Mary Carmen Daza Cuervos (demandante) y la Entidad de Trabajo Clinica Sanatrix, C.A. (demandada). Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Vale indicar que la parte actora, respecto al test de laboralidad, señaló en su escrito libelar que:

1. - La única compañía a la que facturó para la prestación del servicios, fue a la demandada durante los 15 años de servicios laborales (Exclusividad).

2. .- La trabajadora siempre prestó servicios laborales para la clínica en sus instalaciones y posteriormente en las que dicha clínica arrendó para ello; es decir existía ajenidad en los gastos para la prestación del servicio.

3. .- La tenía a su cargo una secretaria que proporcionaba las citas como fisioterapeuta de la clínica la cual era pagada por la demandada.

4. - Para la solicitud de citas de los pacientes de fisioterapia, era necesario llamar directo a la clínica; es decir el servicio siempre se prestó con las herramientas de trabajo suministradas por la clínica, como patrono que proporcionaba los insumos necesarios para la prestación del servicio. (Ajenidad).

5. - La empresa le suministraba herramientas para la prestación del servicio e inclusive era parte de la estructura organizativa y funcional dentro de la empresa, para la ejecución del trabajo, con asignaciones de claves de ingresos inclusive.

6. - En diversas oportunidades, le emitieron constancias de trabajo que evidencian la absoluta relación de trabajo que los vinculo desde siempre.

7. - Las herramientas y equipos, instrumentos básicos y médicos para la práctica de fisioterapias en pacientes de la clínica, eran suministrados por la clínica en su totalidad.

8. - La trabajadora aparece en los folletos impresos contentivos de los servicios que prestaba la unidad de medicina física, rehabilitación.

9. - Existen comunicaciones de la clínica en las que se le indica las modificaciones de la jornada laboral, respecto a los descansos ínter jornada.

10. - Existen comunicaciones de la clínica, postulandola para cursos de capacitación.

11. - Poseía carnet de acceso.

12. - Existen comunicaciones en donde se le asigna instrumentos y equipos de trabajo, sin ningún costo para esta.

13. - Existen comunicaciones con salvoconducto para agilización de trámites civiles, a fin que se reintegrara rápidamente a sus labores.

14. - Existen comunicaciones de la clínica, emitida por el departamento de Recursos Humanos, donde le solicita el currículo vital, fotos y certificado profesional, para el ingreso laboral en el año 2001.

15.- Le fue asignado un puesto de estacionamiento dentro de la sede de la Clínica.

Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo el carácter laboral de la relación.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que no es un hecho controvertido que la accionante prestaba servicios personales para la CLINICA SANATRIX, C.A., toda vez que señaló en su escrito de contestación a la demanda que el vinculo jurídico que la unía con la accionante era de naturaleza mercantil por cuanto esta facturaba por honorarios profesionales lo que la convertía desde el punto de vista jurídico laboral, en su decir, como una trabajadora independiente, correspondiéndole en tal sentido, tal como lo prevé la normativa expuesta supra, la carga de desvirtuar el carácter laboral de la relación, así como, según sea el caso, todos los hechos señalados por la parte actora como fundamento de su demanda. Así se establece.

Ahora bien, al aplicar el test de laboralidad encontramos que la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, pues no existe a los autos elemento probatorio alguno que obre en la dirección señalada por la parte misma, es decir, al traer un hecho nuevo relativo a que el vínculo jurídico que mantuvo la demandante con ella era el de una trabajadora, empero, autonoma o independiente, debía desvirtuarlo con pruebas idóneas y fehacientes, y no lo hizo, por lo que, quedó admitido que la labor que desarrollaba la accionante para la demandada era intuite personae, bajo subordinación y dependencia, mediante el pago de una remuneración; retribución (salario) que fue encubierta o simulada en fraude a la ley laboral bajo la figura de honorarios profesionales, por cuanto la demandada nada probó respecto a que la accionante .ofertaba y oferta sus servicios personales a través de la sociedad mercantil Fisio Forte, C.A., a terceros sin distinción, siendo que por el contrario de la prueba de informes al Seniat, cuyas resultas constan a los folios 8 al 48 del la pieza Nº 2, se refleja que en puridad la demandante siempre tuvo como único pagador, por sus servicios prestados, a la Entidad de Trabajo Clínica Sanatrix C.A., es decir, solo prestó servicios exclusivos para la demandada durante más de 15 años. Asimismo, de las testimoniales promovidas por la parte actora se logró probar que la accionante estaba bajo la supervisión y control disciplinario de la accionada, siendo que la labor era realizada en las instalaciones de la demandada y/o donde la misma lo dispusiera, claro esta con las características propias de este tipo de actividad profesional, es decir, terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios de la demandada. En este orden de ideas, se indica que no quedó demostrado que la remuneración percibida bajo la denominación de honorarios profesionales hubiere sido superior a la que devengan los demás profesionales que ejercían funciones análogas o equivalentes en dicha entidad de trabajo. Igualmente quedó admitido que la accionante fue contratada de manera regular y permanente para que ejerciera funciones como fisioterapeuta. Igualmente quedo admitido que las inversiones, suministro de herramientas, materiales las aportaba la demandada; que era la misma quien asumía las ganancias y soportaba las perdidas, siendo que en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse, por una parte, los hechos descritos supra, y por la otra, el incumplimiento de la cargas probatorias de parte del la demandada, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Entonces, en virtud de lo expuesto supra, queda admitido que la fecha de inicio de la relación laboral es desde el día 21/08/2001 y la fecha de egreso es el día 21/12/2016, asimismo, quedó admitido la jornada de trabajo, el salario y demás derechos y beneficios laborales reclamados por la accionante en su escrito libelar y que fueron condenados por el a quo en la sentencia hoy recurrida. Así se establece.

Por lo que respecta a la apelación de la parte actora, la misma resulta procedente, toda vez que los hechos aquí afirmados denotan la ocurrencia de circunstancias que aparejan un retiro justificado, es decir, considera quien decide que la actitud patronal de desconocer el vínculo laboral, implicó un despido indirecto, que produjo que el trabajador se retirara justificadamente, tal como lo establece el literal G del artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, correspondiéndole en consecuencia la indemnización prevista en dicha normativa. Así se establece.

Por último, vale señalar que respecto al salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados el mismo es el que establece el artículo 195 de la precitada ley sustantiva, es decir, al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…esta sentenciadora decide proceder en primer lugar a dilucidar la existencia o no de una relación laboral entre las partes…”. Así se establece.-

Que “…en consideración los elementos probatorios aportados que constan en autos, se puede concluir: a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que la actividad o la prestación de servicio consistía en la realización de terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios. b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, que la actora cumplía con instrucciones que giraba la Clínica en cuanto a la asignación de pacientes a través de una secretaria trabajadora de la Clínica; (...) c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago por los servicios prestados por la realización de terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios, lo efectuaba la Clínica Sanatrix, C.A. , a nombre de FISIO-FORTE M.C, C.A., a través de transferencias bancarias y cheques, todos a nombre de dicha compañía, d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario e Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, de los autos se evidencia, que el control y la supervisión era realizado por la Clínica Sanatrix, C.A., así como era quien suministraba los insumos y materiales para que la actora desarrolle su actividad. d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; se evidencia de los autos que las ganancias y pérdidas eran asumidas por la Clínica Sanatrix, C.A., ya que a la Clínica era a quien los pacientes cancelaban los servicios de las terapias. (...).De acuerdo a las pruebas aportadas en la presente causa, se evidencia que la actora prestaba el servicio a la Clínica Sanatrix, C.A...”. Así se establece.-

Que “…analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesarios en la elaboración del test de laborabilidad, esta sentenciadora, concluye que de autos se evidencian elementos característicos de prestación de servicio, subordinación y salario los cuales están entrelazados y relacionados entre la Clínica Sanatrix, C.A.,y la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, a través de la empresa FISIO-FORTE M.C, C.A.; en tal sentido y como quiera que la presunción de laboralidad se activó con respecto a la Clínica Sanatrix, C.A., se establece que la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, prestó servicios a la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., como trabajadora bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario, configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre la accionante y la demandada…”. Así se establece.-

Que “…esta sentenciadora considera a los efectos de los conceptos demandados, como fecha de ingreso de la actora, 21 de agosto de 2001 y como fecha de egreso el 21 de Diciembre de 2016 …”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al salario devengado debe tomarse como cierto el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, durante la relación laboral, es decir la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 123.975,00), actualmente la cantidad de UNO CON VEINTITRES SOBERANOS (Bs.S. 1,23)…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la Jornada de Trabajo “… esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que la actora no prestaba servicios en la jornada antes señalada y visto que la parte demandada no consignó prueba alguna para demostrar una jornada distinta a la alegada por la actora en consecuencia se tiene como cierto la jornada de trabajo alegada por la actora esta es hasta la fecha de culminación de la relación laboral…”. Así se establece.-

Que “…el salario del actor es la de Bs. 4.132,50 diarios, es decir la cantidad actual de BsS. 0,41 que multiplicado x 30 es igual a Bs. 123.975,00 y actualmente la cantidad de BsS 1,23 de salario fijo mensual, salario éste alegado por la actora, mas los sábados, domingos y feriados laborados, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la suma de todos estos conceptos,…”. Así se establece.-

Que “…Se establece como base salarial lo siguiente: SALARIO = SALARIO BASE + SÁBADOS+ DOMINGOS+ DIAS FERIADOS. SALARIO INTEGRAL: AL SALARIO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE + ALÍCUOTA DE VACACIONES + ALÍCUOTA DE UTILIDADES.…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al impacto de ingresos mensuales variables sobre los días sábados, domingos, y feriados, así como el impacto sobre vacaciones y bono vacacionakes generadas por el pago de salario variable sobre los días sábados, domingos y feriados. Esta juzgadora declara improcedente tal reclamo, ya que la actora no devengaba salario variable, no consta en autos el pago de comisiones ni beneficios de carácter similar, asimismo no se fundamentó el reclamo, no se indicó fórmula de cálculo de la incidencia variable demandada, ni los fundamentos de hecho y de derecho..”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho cálculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelará al accionante el monto que resulte superior. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.…”. Así se establece.-

Que “..se ordena el pago de la cesta ticket por todos los días laborados. desde el mes de de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2016. los cuales deberán ser cancelados en base a la unidad tributaria vigente para el momento de su cancelación…”. Así se establece.-

Que por “...concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse ningún pago de los mismos, se toma como salario base el último devengado, para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Es decir la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 123.975,00), actualmente la cantidad de UNO CON VEINTITRES SOBERANOS (Bs.S. 1,23)…”, tal como lo establecio esta alzada supra. Así se establece.-

Que “..El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-08-2001 al 01-11-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 190 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 746,50 días, a razón del último salario diario Bs. 4.132,50, actualmente la cantidad de BsS 0,04 por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido probado por la parte demandada. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SEIS SOBERANOS (Bs.S. 29,86)…”. Así se establece.-

Que “..En cuanto al reclamo por concepto de Utilidades, correspondiente a los años 2001 al 2016, y su correspondiente fraccione; esta sentenciadora declara su procedencia en derecho para lo cual la parte demandada deberá cancelar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 131, de la LOTTT, es decir a razón de 30 días por cada año. para lo cual se ordena su calculo a través del experto contable, mas las utilidades fraccionadas que se calculan dividiendo el salario del trabajador entre 12 y el cuociente se multiplica por el numero de meses efectivamente laborados…”. Así se establece.-

Que “...De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 21 de Diciembre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.…”. Así se establece.-

Que “..Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que “... Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 11 de mayo de 2017, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011…”. Así se establece.-

Que “..Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 11 de mayo de 2017, a el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F.…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la de la parte actora, con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.. TERCERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Daza Cuervos contra la CLINICA SANATRIX, C.A. CUARTO: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades condenadas en el presente fallo. QUINTO: Se Modifica el fallo recurrido. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL