REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Julio de 2019
Año 209° y 160°
Asunto Nº: AP21-N-2018-000095
PARTE ACTORA: MANUEL DAVID ECHEVERRIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.959.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 644.615; abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.501; mediante poder apud acta que cursa en autos al folio treinta y seis (36).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
SENTENCIA: Definitiva (LOPCYMAT, Disposición Transitoria Séptima).
CAPITULO I
NARRATIVA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2018, el mismo se dio por recibido ante este Juzgado y en fecha 13 de Agosto de 2018, se admitió la presente acción, ordenando la notificación del Procurador General de la República, la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la Fiscalía General de la República con sede en el Ministerio Público del Distrito Capital.
Una vez consignadas las resultas de las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la audiencia para el día 28 de Enero de 2018, a las 11:00 am., la cual se llevó a efecto; no obstante debido a la jubilación del Juez Titular y la designación respecto a la persona que ocuparía tal vacante, el procedimiento quedó paralizado a partir de dicho acto; siendo que la Juez provisoria designada, quien recibió este Tribunal por parte de la Presidente del Circuito en fecha 03 de Mayo de 2019, se avoca al conocimiento de la causa y previa notificación de su avocamiento realizado a las partes, y fijación de la nueva realización de la Audiencia Oral, con fundamento en el principio de inmediatez (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 6, encabezamiento, in fine), y transcurrido sin incidencias el lapso legal correspondiente, en fecha 09 de Julio de 2019, se procedió a la celebración de la Audiencia Oral respectiva, siendo que a la misma no compareció la representación judicial de la parte demandada.
• PUNTO PREVIO
Como punto previo, es menester aclarar y corregir que, del Auto de Admisión dictado en fecha 13 de Agosto de 2018, se desprende que el mismo fue admitido conforme a lo previsto en los artículos 33, 35, 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, como si se tratara del procedimiento común a las demandas nulidad de actos administrativos de efectos particulares o generales; interpretación de leyes; o, controversias administrativas, a tenor de lo establecido el artículo 76 y siguientes, eiusdem, cuando de la acción esgrimida se desprende que su pretensión está fundada únicamente en la figura de la ABSTENCIÓN, contemplada en el numeral 3 del artículo 65, ibidem, y por tanto su tramitación o ítem procesal debe seguirse de conformidad con el procedimiento breve aplicable, establecido en el indicado artículo 65 y siguientes de dicha Ley. No obstante este Tribunal considera que la Admisión de la acción propuesta, ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y no se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es menester aclarar que a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial, Nº 38.236, del 20 de julio de 2005), este Tribunal Superior es competente para conocer en primera instancia, y que los recursos y/o consulta a que haya lugar, se oirán para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la materia que informa la acción esgrimida se subsume en el marco normativo de la señalada Ley; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
• LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral, esta Sentenciadora procede a establecer el límite de la controversia de la presente acción bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, que desempeñaba el cargo como VIGILANTE, desde el 18 de enero de 1999, en la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., ubicada en la Avenida Principal Ezequiel Zamora, Frente a Pastas Milani, Catia La Mar, Estado Bolivariano Vargas; que fecha, 24 de octubre de 2014, encontrándose en sus labores como vigilante, en la guarda y custodia de los bienes de la citada entidad de trabajo, aproximadamente a las 12:00 de la media noche, cuando se encontraba en el patio de estacionamiento de las gandolas y otros vehículos de la misma, observó que dos (02) individuos (mujer y hombre), ingresaron al recinto intempestivamente a través de una zanja que cavaron por debajo de la cerca de seguridad, con la intención de robar los bienes de la empresa; del hecho tales personas le causaron heridas múltiples en ambas manos y en la cabeza; su compañero de labores José Araujo, quien también se encontraba en el local, también resultó herido; pero ambos lograron disuadir a los agresores quienes se retiraron del lugar de los hechos.
En fecha, 25 de octubre 2014, se trasladó al Centro Ambulatorio "Dr. Alfredo Machado", ubicado en Catia la Mar, Avenida Soublette, donde fue suturado de la herida en la cabeza y en ambas manos; siendo referido a otro centro hospitalario, para realizarle la intervención quirúrgica que requerían las lesiones. En la misma fecha, se trasladó al Centro Médico "Clínica Alfa", ubicada en la Calle Mare, Esquina Plaza España, Parroquia Maiquetía, siendo atendido en primer lugar por el Dr. Johnny Lucena, y posteriormente, por el médico traumatólogo y cirujano de la mano, Dr. Daniel Ferrer Gordon, quien ordenó los exámenes correspondientes, realizándole una intervención quirúrgica, y emitiendo informe médico en fecha 26 de octubre de 2014, diagnosticando lo siguiente:
“(. . .) Impresión diagnóstica:
Heridas múltiples de bordes anfractuosos, potencialmente contaminadas en ambas manos.
Fractura del cuello del V metacarpiano derecho, desplazada.
Fractura conminuta de la falange proximal del meñique derecho.
Fractura del IV y V metacarpiano izquierdos.
Fractura del I 1/3 proximal de las falanges F1 de los dedos anular y meñique izquierdos”.
En fecha 26 de octubre 2014, su hija Heidy Victoria Echeverría Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.535, formuló la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en el Estado Vargas; y, por ante la Fiscalía Primera con sede en dicho Estado; cursando bajo el expediente N° MP-474750-14 (K- 14-0138-02696).
Señala igualmente que en fecha, 29 de octubre de 2014; formuló ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la notificación correspondiente, consignando copia de Informe Médico, así como la copia de denuncia formulada en el CICPC, todo ello bajo el expediente N° VAR-43-IA16-0020 llevado por dicho organismo.
Ante las diversas irregularidades que, según se alega en el Libelo, ocurridas en el procedimiento administrativo establecido para investigar, calificar, dictaminar el grado de incapacidad y establecer las sanciones e indemnizaciones a que haya lugar en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional; o, caso contrario, decidir el cierre de dicha averiguación, de conformidad con las facultades que posee el organismo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial (Gaceta Oficial Nº 38.596, del 03/01/2007), se concluye demandando y por ende fijando el límite de la controversia en las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Ordene a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a dar respuesta a las comunicaciones de fechas 25 de septiembre de 2017 y 08 de mayo de 2018; donde se le denunciaba las irregularidades cometidas por la DIRESAT DTTTO CAPITAL-VARGAS; en relación a la presunta investigación que se realizó del accidente de trabajo que sufrí en fecha 24 de octubre de 2014;
SEGUNDO: Ordene a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES que gire las instrucciones pertinentes a la DIRESAT DTTTO CAPITAL-VARGAS; a los fines de que sus írritas actuaciones omisivas y violatorias del debido proceso y derecho a la defensa; sean de conformidad con la normativa señalada; la cual regula la determinación, calificación y certificación de los accidentes de trabajo y aplicarla al caso del actor, por lo que en consecuencia, solicitamos se ordene a la Presidencia de INPSASEL que cese la abstención, procediendo a calificar y certificar el accidente de trabajo de marras.”
En consecuencia, bajo el principio dispositivo, se ha fijado en los citados particulares el alcance y contenido de las pretensiones del demandante, tal actividad permite al Tribunal demarcar en torno a ellas, el perímetro del thema decidendum en la presente causa, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
VALORACIÓN Y ANALISIS PROBATORIO
En fecha 09 de Julio de 2019, se realizó la celebración de la audiencia constitucional, siendo que a la misma no compareció la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco la representación del Ministerio Público, no obstante el escrito de Informe presentado en fecha 28 de Enero de 2019, mediante el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso. La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso manifestando que INPSASEL empeoró la situación del trabajador quien sufrió un accidente de trabajo el 24 de Octubre de 2014, por cuanto la averiguación la efectúo dos (2) años después, además de ser suprimida un acta del expediente y ser incorporada otra acta sin la firma de la parte actora, en la cual cierra el expediente sin notificación alguna, por lo que INPSASEL decidió con unos documentos falsos, a pesar que el médico primigenio que trató y operó de la mano al trabajador, certificó y reconoció que si era su firma. Esto le fue consignado a INPSASEL, sin embargo dicho organismo, se alega, que emitió un acto administrativo sin notificación alguna. Igualmente solicita se oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación penal por haber violación según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Asimismo en la celebración de la audiencia el Tribunal admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas con las letras A hasta la N, así como la marcada con letra y número B-1, y negó la solicitud de ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignar los originales de los documentos que se detallan del N° 1 al 7, así como oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Subdelegación La Guaira, a fin de informar lo allí peticionado, con base a la naturaleza de la acción ejercida, ya que no se trata de una demanda de nulidad de providencia o acto administrativo alguno cuyo fondo deba ser conocido en el presente procedimiento, y por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la pretensión que por el reclamo por abstención informa la acción ejercida.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en los artículos 100 y 103, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, Extraordinario, del 17/11/2014), los institutos autónomos, gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltados añadidos).
Como consecuencia de los artículos precedentemente citados y señalado, se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), parte demandada, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18/07/1986 (Ahora, artículo 15 Vigente LOPCYMAT: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 20/07/2005), que como tal goza de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes), previstas en las leyes supra mencionadas; y, entre otras, la prerrogativa que impide el que pueda quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como el privilegio que le exime de carga probatoria, lo cual implica que procesalmente, en principio, sobre la parte actora recae toda la carga probatoria en el presente juicio; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal pasa seguidamente a valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve las siguientes documentales:
1. Copias simples, marcada con la letra "A", constante de cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra "B", constante de tres (03) folios útiles, de comunicaciones de fecha 25 de septiembre de 2017 y 08 de mayo de 2018, respectivamente, dirigidas a la Presidencia de INPASEL; denunciando las irregularidades cometidas en la investigación del presunto accidente de trabajo que sufrió el actor; a la cual no se la ha dado oportuna respuesta. Tales documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1.371 del Código Civil, serán apreciados en la parte Motiva, en sus efectos pertinentes al thema decidendum de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia simple, constante de un (01) folio útil marcada con la letra "C", de Hoja de Referencia, de fecha 25 de octubre de 2014; emanada del Centro Ambulatorio "Dr. Alfredo Machado". Tal documento privado, emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no serán apreciados por no haber sido ratificados en la presente causa; asimismo, considera esta Juzgadora que sus efectos, en todo caso, no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razones por las cuales la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia simple, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra "D", comunicación del 28 de junio de 2017, anexando Certificación del Informe Médico de Ingreso del 25/10/14 del actor, elaborado por el médico traumatólogo y cirujano de la mano, Dr. Daniel Ferrer Gordon del Centro Médico "CLÍNICA ALFA". Tal documento privado, emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no serán apreciados por no haber sido ratificados en la presente causa; asimismo, considera esta Juzgadora que sus efectos, en todo caso, no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razones por las cuales la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B-1", constante de un (01) folio útil de Informe Médico de Egreso, del 26/10/2014; elaborado por el citado médico traumatólogo y cirujano de la mano; donde se evidencian las lesiones que sufrió el actor, en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. Tal documento privado, emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no serán apreciados por no haber sido ratificados en la presente causa; asimismo, considera esta Juzgadora que sus efectos, en todo caso, no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razones por las cuales la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5. Copia simple, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra "E", de Notificación del Accidente de Trabajo N° 03841 del 29 de octubre de 2014, ante DIRESAT- INPSASEL DISTRITO CAPITAL-VARGAS, suscrita por la ciudadana Heidy Victoria Echeverría Villalobos; titular de la cédula de identidad N° 11.664.535, en su condición del hija del actor. Tal documento de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no serán apreciados por no haber sido ratificados en la presente causa asimismo, considera esta Juzgadora que sus efectos, en todo caso, no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razones por las cuales la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6. Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "F", de Informe Médico Legal, del 07 de enero de 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub Delegación de La Guaira, en donde al actor le fue practicada experticia de Reconocimiento Médico Legal, por el Dr. Jesús Hernández. Tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7. Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "G", de Informe Médico Legal, del 06 de enero de 2016, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub Delegación de La Guaira, en donde al actor le fue practicada experticia de Reconocimiento Médico Legal, por el Dr. Jesús Hernández; evidenciándose las secuelas de las lesiones que sufrió el actor, en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. Tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
8. Copia certificada, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "H", de Oficio N° 23F1-2431-14 del 31 de octubre de 2014; emanado del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que aquél solicitó investigación de la ocurrencia de un hecho punible contra el actor, en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. Tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9. Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "I", de Orden de Trabajo N° VAR16-0091 del 24 de octubre de 2016, elaborada por DIRESAT-INPSASEL DISTRITO CAPITAL-VARGAS; recibida el 19 de diciembre de 2016 por el funcionario investigador. Tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10. Copia simple, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra "J" de acta sin fecha, elaborada por DIRESAT-INPSASEL DISTRITO CAPITAL-VARGAS. Tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
11. Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "K", de “LA PRESUNTA ENTREVISTA ESTRUCTURADA”, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO; titular de la cédula de identidad N° 5.279.809. Tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
12. Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "L", de INFORME DE CLASIFICACION y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, del 02 de marzo de 2016, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
13. Copia simple, constante de tres (3) folios útiles, marcada con la letra "M", de COMUNICACION del 20 de mayo de 2015, dirigido a la PRESIDENCIA- DIRESAT-INPSASEL .DISTRITO CAPITAL-VARGAS INPASEL, presentando informe, requerido por ésta sobre el accidente de trabajo, a los fines de evidenciar que la misma, .en todo tiempo recibió comunicaciones del actor. Tal documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1.371 del Código Civil, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
14. Copia simple, constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra "N", de COMUNICACION del 28 de abril de 2017, dirigido a la PRESIDENCIA con atención a DIRESAT-INPSASEL DEL DISTRITO CAPITAL-VARGAS, presentando informe complementario sobre e! accidente de trabajo, a los fines de evidenciar que en todo tiempo recibió solicitudes nuestras; según sus requerimientos. Tal documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1.371 del Código Civil, no será apreciado por esta Juzgadora por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, razón por la cual la desestima del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de que se ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignar los originales de los documentos que se detallan del número 1 al 7, esto es, copia certificada del expediente VAR-43-IA16-0020, copia certificada de las documentales marcadas con las letras A, B, K y L, copia certificada del acta de fecha 16 de diciembre de 2016, elaborada por la DIRESAT-INPSASEL del DISTRITO CAPITAL-VARGAS, copia certificada del Informe de Evaluación medica practicada al actor por la DIRESAT-INPSASEL del DISTRITO CAPITAL-VARGAS, copia certificada del memorando del mes de Octubre de 2017, que la Consultoría Jurídica de INPSASEL le envió a la DIRESAT-INPSASEL del DISTRITO CAPITAL-VARGAS, y copia certificada de la denuncia de fecha Octubre de 2017, formulada por el actor en la Oficina de Atención al Ciudadano, a instancia de la Consultoría Jurídica de INPSASEL, así como oficiar al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, SUBDELEGACIÓN LA GUAIRA, a fin de informar sobre los diagnósticos de los exámenes médico legales que se le practicaron a la parte actora, el 7 de Enero de 2015 y 6 de Enero de 2016, este Tribunal se pronunció NEGANDO tal solicitud por considerar que sus efectos no son pertinentes al thema decidendum de la presente causa, como anteriormente fue señalado, pronunciamiento que se ratifica en esta oportunidad; y, ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se deja constancia que la parte demandada no promovió material probatorio alguno en el presente caso; y, ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal advierte que la prerrogativa procesal establecida en el antes citado artículo 80, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a que las demandas se tienen como contradichas en todas sus partes; no conlleva al privilegio de eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que debieron ser asumidas, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo y las aplicación de las normas de orden público estricto, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que, del libelo de la demanda, de la Audiencia Oral celebrada, así como de la valoración y análisis de las pruebas aportadas; y, de sus propias indagaciones en virtud de las facultades para inquirir la verdad que le otorga el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la facultad para actuar de oficio para constatar la situación denunciada, establecida en el artículo 69, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario realizar algunas consideraciones previas en relación al Derecho de Petición invocado y el procedimiento administrativo establecido para el caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, que posee el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tenor de lo establecido en los artículos 18, numerales: 14, 15, 16 y 17; y, 76, 77 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, los artículos 16, numerales: 14 y 15; y, 83 a 86 de su Reglamento Parcial (Gaceta Oficial, Nº 38.596 de fecha 03 de enero de 2007), a la luz de las normas pertinentes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial Nº 2.818, Extraordinario, del 01 de julio de 1981).
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial, Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999) en su artículo 51, el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus “Disposiciones Generales”, artículos 2 a 6, se enmarca constitucionalmente (aun cuando son normas previas a la vigencia de la misma) al desarrollar tal garantía, asi como los efectos del silencio administrativo, sus recursos y sanciones, siempre bajo el principio rector de que tales asuntos sean de la competencia del funcionario correspondiente; requieran o no, según sea el caso, una sustanciación específica, o se trate simplemente de asuntos genéricos; pero en el caso de que el asunto requiera de una sustanciación específica, el derecho de petición se encauza o deberá ejercerse dentro de los requisitos, formas, lapsos y demás límites del procedimiento y sus recursos administrativos y/o jurisdiccionales legalmente establecidos; caso contrario, estaríamos frente al caos administrativo y por ende anarquía procedimental, y la Ley que regula tales procedimientos no tendría razón de ser.
En este sentido, establece la Ley Orgánica que se comenta, aplicada al caso que nos ocupa, que la declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos, no obstante su expresa motivación, reciben la denominación de “providencias administrativas”; señalándose en los artículos 19, las causales o supuestos de nulidad absoluta, y en el 20, que los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, son anulables. De cada asunto se formará expediente, como se indicó en el caso de referencia en autos, el N° VAR-43-IA16-0020, los trámites correspondientes a la actividad administrativa, el procedimiento aplicable inherente a la sustanciación, terminación con la decisión pertinente, publicación y notificación de dicho acto administrativo; en el caso que subyace en autos, mediante informe, con la calificación del accidente como determinada o sobrevenida en el curso o con ocasión del trabajo, previa investigación, o, caso contrario, decidir el cierre de dicha averiguación.
En esto consiste, o debe consistir, la oportuna y adecuada respuesta por parte del funcionario o autoridad competente, ergo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y sus respectivas autoridades facultadas para realizar el informe correspondiente, el cual además, expresamente se señala en la Ley de la materia que lo regula (Art. 76), tiene carácter de documento público; lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos y normas técnicas como la establecida en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), aprobada mediante Resolución N° 6.227, de fecha 01/12/2008; esto es, procedimientos establecidos que le obligan al ente a decidir conforme a los mismos, sea cual fuere su decisión.
Si en la secuela del procedimiento establecido, su terminación, publicación y notificación, se cometieron vicios que conlleven su nulidad o anulabilidad, queda abierta la vía contencioso administrativa de conformidad con el trámite procesal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los artículos, 27 y siguientes; y más concretamente, para las nulidades, los artículos 76 y siguientes; en concordancia, para la competencia por la materia, con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Tratándose de supuestos de reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios; abstención, falta de actividad o no resolución del asunto, que se aprecia, no son los supuestos que puedan subsumirse en el presente asunto, como se precisará más adelante, es que la demanda relacionada con tales supuestos procede ante cualquier manifestación de inactividad administrativa de tal naturaleza, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que tal recurso es admisible, en principio, frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo.
Por consiguiente, no interpreta esta sentenciadora que la ratio legis que informa el recurso de abstención que deba tramitarse jurisdiccionalmente mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes, eiusdem, se dé cuando el asunto sometido al procedimiento establecido ya ha sido decidido por el órgano competente para conocerlo; ejerciendo las facultades cuasijurisdiccionales que le han sido atribuidas por mandato de la Ley Orgánica que lo regula, equiparables en materia laboral, a las que poseen las Inspectorías del Trabajo en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecida el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, se evidencia que la acción esgrimida por el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, fundada únicamente en la figura de la ABSTENCIÓN, contemplada en el numeral 3 (e incluso en el numeral 1) del artículo 65, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y las pretensiones que la informan, como antes se señaló, tiene por finalidad atacar el acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el procedimiento que se llevó a cabo bajo el EXPEDIENTE N° VAR-43-IA16-0020; y que culminó con el cierre de dicho procedimiento; esto es, el objeto de la acción está orientado a los fines de evidenciar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y naturaleza de los hechos ocurridos, la sustanciación de los mismos y los presuntos vicios cometidos, descritos profusamente en el libelo, y que informan las documentales aportadas en el acervo probatorio del actor, que este Tribunal ha considerado apreciar, y que fundamentan el Petitum del libelo, así:
1. Marcada con la letra "A", constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, de fecha 25 de septiembre de 2017, dirigida a la Presidencia de INPASEL;
2. Marcada con la letra "B", constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, de fecha 08 de mayo de 2018, dirigida a la Presidencia de INPASEL;
En las que se señala como leitmotiv, descritos, repetimos, profusamente en el libelo, entre otros aspectos, que:
Marcada "A": (Al folio 9, vto., del Expediente) “Ahora bien, ciudadano Presidente, tal y como se señaló supra, el expediente indebidamente sustanciado; tuvo como resultado que la investigación fue dejada sin efecto, por el cierre del caso, a pesar de las circunstancias siguientes:…”
(Al folio 10, vto., del Exp): “En conclusión, como podrá observar, ciudadano Presidente, la entidad de trabajo, a pesar de incumplir con las obligaciones descritas y contempladas en la LOPCYMAT, resultó favorecida, en clara injusticia hacia mi persona, con la decisión de la Gerencia de cerrar mi caso; siendo lo equitativo efectuar una investigación oportuna y veraz…”
Marcada "B" (Al folio 13, del Exp): Ciudadana Presidenta, podrá observar, sin dificultad alguna, que, no obstante que la citada Gerencia, (…) decide cerrar el caso, sin argumentación, ni basamento legal alguno; con el agravante que suprime o inserta las citadas Actas y Certificación Médica; no me notifica, para poder ejercer mis derechos a oponerme a tan flagrantes infracciones; causándome con ello un grave daño moral, físico y económico. (Resaltados añadidos por este Tribunal)
Aspectos frente a los cuales, este Tribunal expresa su estimación probatoria, señalando: en primer lugar, que la acción ejercida, contemplada en el numeral 3 del artículo 65, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se indicó, se limita, a lograr, con independencia del contenido de la solicitud, la respuesta del funcionario oportuna y adecuada, como el deber constitucional de los funcionarios públicos ante toda petición como una obligación objetiva y subjetivamente específica; en ese sentido, tal recurso es admisible frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo como antes se dijo. Y en segundo lugar, que en el presente caso, dicha acción no puede ser la vía que se utilice para lograr la revisión de un acto administrativo que el órgano de la administración competente haya dictado y que posee sus propios mecanismos legales de revisión e impugnación dentro de los lapsos de caducidad correspondientes (Art. 32, ibidem); por lo que no se trata de una falta de actividad administrativa o no resolución del asunto; y, ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, es de observar, en virtud de que en las documentales apreciadas por el Tribunal se trae a colación la entidad de trabajo en la cual prestaba servicio el demandante (Marcada “A”, folio 10, vto., del Exp), que ante la reclamación de los derechos emanados de la relación laboral entre al actor y la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054, el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; y, otras personas jurídicas y naturales, en sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, el día 08 de Mayo de 2019. (ASUNTO WP11-R-2019-000004. Asunto Principal: WP11-L-2017-0000085), se estableció que:
“…Ahora bien, en cuanto al fundamento explícito de la parte apelante relacionado al cómo y cuándo culminó el vínculo laboral, quien decide considera que si bien es cierto, la parte actora “abandono” la prestación del servicio, tomado el argumento de que los reposos presentados por éste fueran falsos, no es menos cierto que la demandada entra en muchas contradicciones en su contestación y, tomando en consideración el principio de in dubio pro operario, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2015, toda vez que la misma favorece al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.” (Resaltado en cursivas añadido por este Tribunal)
Decisión declarada parcialmente con lugar y que actualmente se encuentra en fase de notificación, y que en todo caso ha delimitado el marco de las reclamaciones laborales para con su expatrono, sin que se observe reclamo o condenatoria alguna por despido injustificado (salvo la discrepancia en torno a la fecha de terminación de la relación laboral) o indemnización de otra naturaleza.
En conclusión, este Tribunal Superior, de conformidad con el aparte único del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en los supuestos de hecho que informan la presente causa y las reglas de derecho antes relacionadas, analizadas y establecidas, y en los cuales se basa la presente decisión, considera que las pretensiones que fundamentan la acción esgrimida por el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, antes identificado, NO HAN LUGAR; y, ASI SE DECLARA.-
Asimismo, vista la solicitud expuesta en la audiencia constitucional, así como en la diligencia de fecha 9 de Julio de 2019, suscrita por el abogado JUAN RAMON ECHEVERRIA, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se ordene en el dispositivo del fallo oficiar al Ministerio Público con competencia en materia de LOPCYMAT, a los fines de que inicie la averiguación penal pertinente, este Tribunal de conformidad con lo antes declarado, niega lo solicitado; y, ASI SE DECIDE.-
DE LA CONSULTA
Se establece en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltados del Tribunal), siendo por consiguiente que, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación dentro de los lapsos establecidos para su interposición; y, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario, al interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes públicos a los cuales se extiende tal prerrogativa, como es el caso de autos; por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta tales intereses, no surge la obligación para el juzgador de instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del citado artículo 84, exige un agravio a los señalados intereses, expresado en una sentencia con fuerza de definitiva que afecte o contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente público, o en todo caso contradichas por mandato legal (art. 80, eiusdem), según sea el caso.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ABSTENCIÓN o CARENCIA incoara el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N°2.959.336, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en los términos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo y conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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