REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Julio de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-R-2017-000720

PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS TERAN MATOS, titular de la cédula de identidad N° 16.875.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER OROZCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.592.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JASPE y LEONARDO WHARWOOD OVIEDO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.839 y 238.675, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

SENTENCIA: Definitiva (Apelación)


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2017, por el Abogado LEONARDO WHARWOOD OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.675, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de Julio de 2017, concerniente al juicio incoado por el ciudadano LUIS ALEXIS TERAN MATOS, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2019, se da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose en fecha 4 de Junio de 2019, a fijar la audiencia oral para el día Martes 25 de Junio de 2019, a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165, eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada, abogado LEONARDO WHARWOOD, anteriormente identificado, fundamentó su apelación basándose en los siguientes términos: Alegó que su representada no le adeuda al ciudadano LUIS ALEXIS TERAN MATOS, monto alguno por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto el trabajador, al haber sufrido un accidente, y al establecerse en la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, que una vez que el trabajador cumple las 52 semanas de reposo, al patrono no le corresponde seguir cancelando dicho concepto, no obstante su representado, haciendo uso de sus atribuciones y actuando como un buen padre de familia, pagó lo correspondiente a la porción del salario en virtud de la incapacidad otorgada al trabajador. Sin embargo, no cumplió con el pago del beneficio de alimentación por cuanto la Ley lo exime del mismo, en virtud del vencimiento de las 52 semanas de reposo, motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que ordenó el pago de la totalidad del beneficio de alimentación. Fundamentación que cursa en el escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de fecha 25 de Junio de 2019.

CAPITULO II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Este Tribunal pasa seguidamente a valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
A.- Documentos:
1) Inserto al folio cincuenta y seis (56), consta copia simple de constancia de trabajo emitida de la demandada a la parte actora, donde se evidencian los datos del trabajador, el salario que devengaba y el periodo de ingreso del mismo, este Juzgado observa que la misma es irrelevante ya que no está en controversia el vínculo laboral ni los salarios, en tal sentido, la misma se desestima. Así se decide.

2) Inserto al folio cincuenta y siete (57) consta copia de oficio por incapacidad residual suscrito por el Dr. Marvin Flores del ciudadano Luis Terán, de fecha 09 de julio de 2015, dirigido a la entidad de trabajo demandada, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio para demostrar la incapacidad residual del accionante a partir de esa fecha. Así se decide.

3) Inserto a los folios cincuenta y ocho (58) a sesenta y seis (66) del presente expediente, consta copias simples de informes médicos del trabajador, en los mismos se evidencia los datos del trabajador, las fechas de cada informe médico e informe de incapacidad residual, lo que se observó en las evaluaciones médicas, la autorización por la Dirección de Bienes y Servicios a los fines de recibir el material solicitado en el informe médico. Ahora bien, este Juzgado observa que, las mencionadas documentales están referidas a demostrar el accidente sufrido por el trabajador, hecho que no es controvertido en el presente asunto, en tal sentido, las mismas se desestiman. Así se decide.

4) Inserto al folio sesenta y siete (67), consta original de planilla de pago de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencian los datos del trabajador, así como los conceptos que le fueron pagados al trabajador por la terminación de la relación laboral, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

B.- Exhibición: Se deja constancia que la parte demandada no exhibió los recibos de pago o finiquitos del beneficio de alimentación, solicitados por la parte actora con este medio probatorio, a lo que ésta última solicita se declare la consecuencia jurídica. Por tanto, el pronunciamiento al respecto se efectúa en la Motiva del presente fallo.

C.- Prueba de informe a Sudeban, a fin de requerir información con respecto a la cuenta del accionante en el Banco Bicentenario; cuyas resultas corren insertas a los folios 58 al 127 del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio para demostrar los abonos de nóminas efectuados al accionante por la entidad de trabajo. No obstante, en la misma no aparece constancia de pago del beneficio de alimentación en los periodos reclamados.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de probanzas en el presente juicio.

Ahora bien, visto el carácter vinculante de la sentencia Nº 735, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Octubre de 2017, de la cual se deduce que las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en los procesos donde la República, u otros entes públicos calificados por Ley, sean parte en juicio, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estatal y nacional, posea participación; y, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltados añadidos).


Como consecuencia de la señalada sentencia y del artículo precedentemente citado, se desprende que el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., parte demandada, por ser una institución bancaria del Sistema Nacional de la Banca Pública, adscrito a la Corporación de la Banca Pública, el cual fue creado de la fusión por incorporación entre el Banco de Fomento Regional Los Andes, Banco Confederado, Bolívar Banco y Central Banco, según Resolución Nº 682.09, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009, (según consta en Decreto Presidencial N° 7.598 de fecha 3 de Agosto de 2010, publicado en la G.O. N° 5.992 Extraordinario de fecha 4 de Agosto de 2010, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A., modificado su documento constitutivo-estatutario, en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9 ASdo., por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, por la fusión por absorción de BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución N° 011.10 de fecha 12 de Enero de 2010 publicada en la G.O. N° 39.344 de la misma fecha, denominándose BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A., sucesor a titulo Universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., según el libelo) bajo la denominación de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., cambiándose la misma 5 años más tarde, el 17 de noviembre de 2014, por la actual, cuyo objetivo principal es fortalecer el desarrollo socio-productivo de la nación, como tal goza de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes), previstas en la ley supra mencionada; y, entre otras, la prerrogativa que impide el que pueda quedar confeso, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debemos considerar como contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes, asi como el privilegio que le exime de carga probatoria, lo cual implica que procesalmente, en principio, sobre la parte actora recae toda la carga probatoria en el presente juicio; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal advierte que la prerrogativa procesal establecida en el antes citado artículo 80, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a que las demandas se tienen como contradichas en todas sus partes; no conlleva al privilegio de eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que debieron ser asumidas, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer de oficio por el Tribunal una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, exención o excepción de un derecho o beneficio laboral que el trabajador alegue bajo el principio de conservación de la condición más favorable; sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo bajo la aplicación de las normas de estricto orden público, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito libelar y escrito de subsanación del mismo, la representación judicial del ciudadano LUIS ALEXIS TERAN MATOS alega que comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada por tiempo indeterminado para la demandada Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., en fecha 30 de julio de 2007, en un horario de 8:00 am a 4:30 pm, de lunes a viernes, en el cargo de mensajero, adscrito a la Gerencia Estadal de Táchira, pero desempeñadas en la ciudad de Caracas, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.495,00 más Bs. 18.585,00 por concepto de cesta ticket, siendo dicha cantidad depositada por el patrono en la cuenta bancaria a nombre del trabajador en la propia institución bancaria demandada. Asimismo se alega que el ciudadano actor sufrió un accidente en fecha 03 de Mayo de 2008, cuando se trasladaba en su motocicleta al recibir varios impactos de bala con arma de fuego y al ser trasladado en un vehículo al hospital, este último chocó y se volteó, lo que le ocasionó daños politraumáticos con deformación en cara, cráneo, miembro inferior derecho y codo izquierdo, siendo intervenido en el Hospital Universitario de Caracas, realizándose una laparotomía con hallazgo de hematoma retroperitoneal y lesión rectal, practicándosele una colostomía en asa y posteriormente una cirugía máxilofacial, siendo que la resolución traumatológica fue diferida hasta después del 28/01/2009,cuando es restituido el tránsito intestinal. Se le realizó artroplastia total de cadera derecha y osteosíntesis por fractura de codo izquierdo; en tal sentido, se alejó de sus labores habituales de trabajo en virtud de dicho accidente, el cual le ocasionó la incapacidad residual calificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo incapacitado con una pensión equivalente al 70% de su salario, dándose por finalizada la relación de trabajo en fecha 31 de agosto de 2015.

De igual forma se aduce en el libelo y escrito de subsanación del mismo, que desde el mes de abril de 2014 hasta diciembre de 2015, no le fue pagado el beneficio de alimentación, a pesar de estar el trabajador en reposo legal y haberse iniciado su proceso para la calificación de la incapacidad que le fue otorgada. Por todo lo antes expuesto, solicita que la demandada sea condenada al pago del beneficio de alimentación dejado de percibir, estimando la demanda en Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.900.000,00); equivalentes actualmente a NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.9,00).
Ahora bien, siendo que el derecho al beneficio de alimentación se encuentra fundamentado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.147, Extraordinario, del 17 de noviembre de 2014, (ratione temporis), y las excepciones o límites a tal derecho debieron ser opuestas por el obligado en la oportunidad procesal correspondiente, defensas que no fueron esgrimidas, y que tampoco pueden ser suplidas de oficio al considerar esta juzgadora que no forman parte del orden público estricto de las normas que informan el Derecho Laboral y las que se deriven del mismo, al poderse acordar sobre el derecho que nos ocupa de manera bilateral, o unilateral por parte del patrono, expresa o tácitamente, reglas más favorables al trabajador; deduciendo esta alzada en sana lógica y critica procesal, que si el devengo del beneficio se reclama desde el “mes de abril de 2014” fue porque se le pagó hasta el mes de marzo del mismo año, seis (6) años después de ocurrido el accidente que lo imposibilitó a continuar trabajando estando, por lo demás, de reposo médico hasta su incapacitación; por lo que esta alzada, priorizando asimismo la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad, invocados en base al artículo 2º, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declara conforme al referido derecho, procedente su pretensión; y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la determinación de su requerimiento se observa que el demandante se excede en el lapso temporal en que el beneficio puede generarse y por consecuencia ser exigido, al aducir en su escrito libelar y repetir en el escrito de subsanación del mismo, “desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015”, ya que la relación laboral terminó, según se desprende de los mismos instrumentos, el día 31 de agosto de 2015, por lo que al establecer la fecha del 31 de diciembre de 2015, como tope del lapso a exigir, el ámbito espacial de validez en que el concepto referido al derecho del beneficio de alimentación puede generar sus efectos laborales, había fenecido, ya que el derecho a percibir tal beneficio está vinculado a la vigencia de la relación laboral y se extingue con ella; por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ajusta el cálculo de dicho beneficio, al lapso de la relación laboral que le corresponde según la fecha inicial que fue alegada, esto es, desde el 1º de abril de 2014, hasta la fecha de la terminación de dicho vínculo, esto es, el día 31 de agosto de 2015; y, ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18/02/2013), en su artículo 34, in fine, que: “…el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”; se entiende del mismo que lo que hay que cambiar (al aplicar el cálculo retroactivamente) es el valor de la unidad tributaria vigente (UT Vigente) para la base de cálculo y no el valor porcentual de referencia (UT%) para el cálculo correspondiente al lapso del cumplimiento, salvo a partir de las fechas cuando dicho valor porcentual de referencia (UT%) haya sido ajustado dentro del lapso que se calcula, como en efecto ha ocurrido en el lapso que se calcula con la reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.147, Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014, vigente desde la misma fecha, (aplicada ratione temporis) se modificaron los parámetros o porcentajes referenciales en función de la unidad tributaria (UT), incrementándolos acero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) como límite mínimo (que se aplicará desde tal fecha) y cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), como límite máximo.

Igualmente, hay que tomar en cuenta que es a partir la vigente Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.733, de fecha 23/10/2015, vigente desde la misma fecha, que el nuevo sistema contempla el pago del beneficio a razón de treinta (30) días por mes, por tanto el régimen que debe aplicarse para el lapso que se reclama, es el que estaba vigente en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que consistía en pagar el beneficio por jornada de trabajo mensual.

Asimismo, el valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha es de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 50,00) a tenor de la publicación realizada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019.

El cálculo del beneficio de alimentación dejado de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor cuyos gastos serán sufragados por la demandada. No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar el cálculo correspondiente, el mismo se refleja en el cuadro que se inserta infra; correspondiendo la actualización del monto, en caso de que se establezca una nueva Unidad Tributaria antes del pago efectivo, en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que se ha señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.

CÁLCULOS BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Mes/Año Última UT: 50 Bs.S. UT % Días/Hábiles MONTO
1 abr-2014 50,00 25% 20 250,00
2 may-2014 50,00 25% 21 262,50
3 jun-2014 50,00 25% 21 262,50
4 jul-2014 50,00 25% 23 287,50
5 ago-2014 50,00 25% 21 262,50
6 sept-2014 50,00 25% 22 275,00
7 oct-2014 50,00 25% 23 287,50
8 16/11/2014 50,00 25% 10 125,00
17/11/2014 50,00 50% 11 275,00
9 dic-2014 50,00 50% 20 500,00
10 ene-2015 50,00 50% 21 525,00
11 feb-2015 50,00 50% 20 500,00
12 mar-2015 50,00 50% 22 550,00
13 abr-2015 50,00 50% 20 500,00
14 may-2015 50,00 50% 20 500,00
15 jun-2015 50,00 50% 21 525,00
16 jul-2015 50,00 50% 22 550,00
17 ago-2015 50,00 50% 22 550,00
Se deben Pagar: Días / Bs.S. 360 6.987,50

El cálculo realizado del beneficio de alimentación dejado de percibir, desde el día 1º de abril de 2014, hasta el 31 de agosto de 2015, fecha de la terminación de la relación laboral, esto es por 17 meses consecutivos y 360 días hábiles de jornada laboral, arrojan la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 50/100 (Bs.S.6.987,50), que deberán ser cancelados al ciudadano LUIS ALEXIS TERAN MATOS por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXIS TERAN MATOS contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., ambos identificados, y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 50/100 (Bs.S.6.987,50). Se confirma la sentencia dictada por el a quo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demandada y el privilegio de Ley.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dos (2) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO