REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-L-2017-001431

PARTE ACTORA: FELICIA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y GUMERCINDA PARACO, inscritos en el IPSA bajo los números 33.908 y 29.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), ente liquidador de los pasivos laborales del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No existe en autos.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).


CAPITULO I
NARRATIVA

Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 9 de Octubre de 2018, concerniente al juicio incoado por la ciudadana FELICIA ISTURIZ, ya identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a tenor de lo establecido en el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 3.466 de fecha 15/06/2018 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.382, Extraordinario, de la misma fecha) ente liquidador de los pasivos laborales del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU).

Recibidos los autos en fecha 23 de Enero de 2019, se fijó un lapso de 30 días de despacho a fin de emitir pronunciamiento, no obstante debido a la jubilación de su Juez Titular y la designación respecto a la persona que ocuparía tal vacante, la misma no se produjo en dicho lapso, siendo que la Juez provisoria designada, quien recibió este Tribunal por parte de la Presidente del Circuito en fecha 03 de Mayo de 2019, previa notificación de su avocamiento realizado a las partes, y transcurrido sin incidencias el lapso legal correspondiente a dicho avocamiento, procede al conocimiento y pronunciamiento de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de julio de 2017, se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por incumplimiento de diversas Cláusulas de Convención Colectiva, incoara la ciudadana FELICIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.482 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), ente liquidador de los pasivos laborales del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU); en fecha 01 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Despacho Saneador de apertura a los fines de corregir los errores y omisiones que observó en relación a las pretensiones esgrimidas en el libelo, siendo respondido tal apercibimiento mediante escrito consignado ante la indicada URDD, en fecha 07 de agosto de 2017, cursante a los folios 156 a 162 del expediente y admitida la demanda por dicho Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2017.

En fecha 26 de Febrero de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República, otorgándose durante el proceso los privilegios y prerrogativas que la República posee de conformidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de Abril de 2018, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que a la misma no compareció la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, dio por concluida la audiencia, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de mayo de 2018, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por distribución correspondiese el conocimiento de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2018, sin que la parte demandada compareciera a la misma; teniéndose la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2018, se dictó el dispositivo oral declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, publicándose el fallo en extenso en fecha 9 de Octubre de 2018; remitiéndose, por distribución, a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada.

Observa quien decide que el artículo 84, eiusdem, establece a favor de la República una prerrogativa procesal como fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional. Dicho artículo señala:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Es doctrina judicial emanada de la Sala Constitucional, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, a algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar las reglas de derecho aplicadas al caso, así que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario, se insiste, al interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta tales intereses, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del citado artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, o en todo caso contradichas por mandato legal (art. 80, eiusdem), según sea el caso.

Ahora bien, la prerrogativa procesal establecida en el artículo 80, eiusdem, referido a que tales demandas se tienen como contradichas en todas sus partes; no conlleva al privilegio de eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que debieron ser asumidas, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo y las aplicación de las normas de estricto orden público, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inició en fecha 21 de mayo de 1974 hasta el 31 de enero de 1.993; que el cargo desempeñado era de Operaria de Limpieza, devengado como último salario diario de Bs. 134,95, que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECO SOCIALISMO Y AGUAS - PASIVOS LABORALES DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), no compareciendo a la Audiencia de juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actora.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y se procede a constatar que los pedimentos reclamados por la demandante se encuentren ajustados a derecho.
En cuanto al Derecho de la Jubilación, alega la demandante que al momento de la finalización de la relación tenía una antigüedad de 18 maños, 8 meses y 10 días, siendo beneficiaria del Beneficio de Jubilación, de conformidad con la cláusula novena del Contrato Colectivo de fecha 20-01-1993 celebrada entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda –SINTRASEO-.
Producto de los hechos planteados por la actora, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas únicamente por ella y teniendo admitido los hechos propuestos, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente conclusión:
Que la demandante prestó sus servicios para Instituto Metropolitano del Aseo Urbano IMAU, y que acumuló el tiempo para hacerse acreedora de la jubilación prevista en el acta de fecha 20 de enero de 1993, debido al acta suscrita entre los sujetos colectivos que debemos tener por cierta dada la admisión del hecho y que la misma previó:
“EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicio dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100 % del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30 % sobre las prestaciones sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios prestados por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales...”
Por lo que es claro que conforme a la Cláusula anterior es la actora supera el requisito exigido y ante la falta de contestación de la demandada debemos declarar procedente la acción por jubilación intentada, por tanto se ordena a la demandada otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad V. 3.800.482 y asimismo se ordenar cancelar las pensiones dejadas de percibir con carácter vitalicio desde la fecha de la culminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior debemos ordenar el cálculo de las pensiones dejadas de percibir desde febrero de 1993, hasta la ejecución del presente fallo, quedando en el entendido que las mismas se causaran de manera vitalicia al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. El cálculo de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal cuyos gastos serán sufragados por la demandada que como quiera siendo la demandada un ente del Estado el Juzgado ejecutor podrá designar empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta cumplir la misión con carácter social debido a las partes intervinientes. Bien, el experto deberá calcular las pensiones de cada uno de la demandante desde el mes de febrero de 1993, hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de diciembre de 1999, conforme lo dispone la Cláusula novena modificada y flexibilizada en fecha 20 de enero de 1993, estos es con el 100% su salario integral, más el 30% del cobro de sus prestaciones sociales, y a partir de enero de 2000, y a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de diciembre de 1999, a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, todo ello conforme el artículo 80 de la carta magna. ASI SE DECIDE.
En cuanto al incremento salarial, la cláusula vigésima novena establece:
…el instituto conviene en aumentar a todos sus trabajadores de nómina fija, la cantidad de Bs. 130,00 diarios a partir del primero de enero del año 1992, y posteriormente Bs. 150,00 diarios a partir del primero de enero del año 1993….
En razón de la cláusula parcialmente transcrita se constata que efectivamente le nace el derecho al demandante dicho aumento salarial, razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las diferencias que derivan de la misma. ASI SE DECIDE.

En cuanto al bono de asistencia –cláusula Cuadragésima Sexta- se declara su improcedencia ya que la demandante no aportó pruebas que la hagan merecedora de dicho bono. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la bonificación de fin de año –cláusula Quincuagésima Séptima- se declara procedente ya que de la revisión de la transacción realizada no se evidencia pago con relación a este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales – cláusula Sexagésima Segunda- se declara su improcedencia, ya que en el caso de autos la causa que puso fin a la relación de trabajo que existió entre la accionante y la empresa demandada, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes y no como lo pretende la accionante, que la forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó fue producto de un despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, corre la misma suerte el reclamo de preaviso –cláusula trigésima séptima- al haberse declarado que el motivo de culminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la siguiente manera: 1) desde el mes de febrero de 1993, hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de diciembre de 1999, conforme al 3 % según lo dispuesto en el Artículo 1.746 del Código Civil, y desde el veinte de (20) de diciembre de 1.999, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de las pensiones condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció…”
“… Por lo que se debe ordenar la indexación del monto total desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…”

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, ciudadana FELICIA ISTURIZ, en el Libelo (Folio 5) y Escrito de Subsanación (Folio 158) que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de mayo de 1974, para el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU) desempeñando el cargo de Operaria de limpieza, hasta el 31 de Enero de 1993, “fecha en que fue despedida injustificadamente”, con una antigüedad de 18 años, 08 meses y 10 días.

Señala igualmente que en fecha 14 de Diciembre de 2007, le cancelaron la cantidad de Bs.68.451.569,79 a través de una “transacción”, celebrada ante la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Demanda en primer término su derecho a la Jubilación como lo estatuye la Cláusula Novena de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano del Distrito Capital y Estado Miranda con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 1993 y un convenio denominado "Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU"; reclamando además otros derechos laborales incumplidos de diferentes Cláusulas contractuales, todo ello por un monto de Bs. 10.617.612,47; así:

1. El derecho de jubilación;
2. Las pensiones dejadas de percibir;
3. Aumento salarial, según la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva;
4. El pago del preaviso según la Cláusula Trigésima Séptima;
5. El bono de asistencia según Cláusula Cuadragésima Sexta;
6. La bonificación de fin de año según la Cláusula Quincuagésima Séptima;
7. Vacaciones según la Cláusula Trigésima Primera; y,
8. Liquidación de prestaciones sociales según la Cláusula Sexagésima Segunda.

En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las reglas sobre la carga de la prueba de la siguiente manera:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

La norma transcrita le atribuye dicha carga a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar y por ende no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, siendo que artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.” (Resaltado añadido)

Concatenado con el artículo anterior debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltados añadidos).

En concordancia con lo dispuesto en el mismo sentido, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (Resaltados añadidos).

Como consecuencia de los artículos precedentemente señalados se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas) parte demandada, goza de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes), previstas en las leyes supra mencionadas; y, entre otras, la prerrogativa que impide el que la República pueda quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y el privilegio que le exime de carga probatoria, lo cual implica que en la parte actora recae toda la carga probatoria en el presente juicio; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar y valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Promueve marcado “B” y “C” Convención Colectiva de fecha 20 de Enero de 1993, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-.
2. Promueve marcado “D”, acta de fecha 17 de Noviembre de 1992, suscrita por el General Julio Santos Corredor, inserta a los folios 116 y 117 de la pieza 1 del Expediente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3. Promueve copias del expediente AH23-L-1993-000157, inserto a los folios 123 al 152 de la pieza 1 del Expediente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 58 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Testimoniales:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Carlos Escalante, Víctor Duarte, Nancy Rojas, Pedro Duarte y Andrés Sabatino, no obstante ninguno compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

Exhibición:
La parte demandada no exhibió documento alguno dada su incomparecencia a la Audiencia de juicio.

Asimismo se deja constancia que la parte demandada no promovió material probatorio alguno en el presente caso; y, ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede en primer lugar a invocar el criterio de la INSUFICIENCIA de la MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”. (Resaltados añadidos).

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, se evidencia que ha quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte actora prestó servicios para el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) cuyo ente liquidador es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), evidenciándose como bien indicó la juez a quo, que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 21 de mayo de 1974, para el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano desempeñando el cargo de Operaria de limpieza; sin embargo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, se observa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1996, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana FELICIA ISTURIZ, (y otros) sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2004, contenida en el Expediente AH23-L-1993-000157, al folio 139, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 03 de abril de 1993, basándose el Instituto en una medida de reducción de personal acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2.808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.150 del 10 de febrero de 1993; hechos y fundamento jurídico que este Tribunal asume con plenos efectos jurídicos a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el tiempo de antigüedad fue de dieciocho (18) años, diez (10) meses y trece (13) días.

Observa asimismo esta Alzada del señalado Expediente y las pruebas presentadas, insertas a los folios 123 al 152 de la 1ª pieza del mismo, que existe un Acta que contiene un “acuerdo transaccional” celebrado en fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante el cual la ciudadana FELICIA ISTURIZ, recibió a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad de Bs. 68.451.569,79, que se corresponde a los derechos declarados Parcialmente Con Lugar en la demanda interpuesta por la ciudadana FELICIA ISTURIZ, (y otros) y las señaladas sentencias, asi como la estimación que de los mismos se hizo en Experticia Complementaria del Fallo de fecha 13 de Julio del 2005. Tales derechos fueron: Preaviso; Antigüedad; Bonificación de Fin de Año; Vacaciones fraccionadas; Fideicomiso Año 1991; y, Fideicomiso Año 1992; más la Corrección Monetaria que se ordenó; monto que resolvió de manera definitiva el juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes; dicha “transacción” fue celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.722 del Código Civil Venezolano.

Siendo que, observa esta sentenciadora de Alzada, en primer lugar, no se trata de una “transacción”, ya que en la misma no se realizaron reciprocas concesiones para precaver o poner fin a un litigio pendiente (Código Civil, art. 1.713), ni tampoco de un convenimiento del demandado en la demanda propuesta (Código de Procedimiento Civil, art. 263), o más concretamente de la figura transaccional que excepcionalmente y por interpretación a contrario sensu, prevé el señalado artículo 1.722 del Código Civil, esto es, con pleno conocimiento de las partes de la existencia del litigio ya decidido y su sentencia (se entiende, de su contenido, determinación y alcance), para lo cual éstas deberían hacerse reciprocas concesiones sobre los derechos ya decididos y sus estimaciones, a fin de poner fin, no al juicio, sino a su ejecución.

En segundo lugar, en el denominado “acuerdo transaccional”, se trató realmente de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que había sido dictada y confirmada por los señalados Juzgados y la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio del 2005, que comprende la estimación de los derechos ya determinados y que informan los diversos puntos que sirvieron de base al experto para efectuar los cálculos correspondientes. Por tanto el Acta erróneamente denominada “acuerdo transaccional” lo que contiene realmente es la aceptación de la proposición del ente público involucrado, el para entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Luego: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), la cual consistió en pagar exactamente el monto condenado por los derechos laborales declarados a su favor y la corrección monetaria ordenada; propuesta de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, que se subsumió en lo establecido en el vigente, para la fecha, artículo 86, (hoy artículo 100), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 5.554, Extraordinario, del 13/11/2001), para el procedimiento de ejecución de sentencias. La demandante, por su parte, al aceptar la proposición manifestó igualmente su voluntad de no intentar nuevas acciones judiciales o administrativas contra la República por concepto de cobro de prestaciones sociales, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivados de la relación laboral ya decidida y ejecutada en ese acto.

Tal declaración se entiende más como una declaración de principios, ya que no hubo una reciproca concesión, aun cuando, frente a las mismas partes, fue considerada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, mediante sentencia definitivamente firme de fecha del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001143, como una transacción que fue homologada, “…por lo cual existe cosa juzgada con relación a los intereses de mora accionados en esta causa…”, pretensión que fue declarada sin lugar; y, en el mismo sentido de considerar la existencia de la cosa juzgada, ante la pretensión de que le “cancelaron sus prestaciones sociales incompletas, por lo que se vieron en la necesidad de demandar por diferencia de prestaciones sociales…”, que fue igualmente declarada sin lugar por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2009, Asunto: AP21-R-2009-000231.

Por su parte, esta Juzgadora considera que la providencia judicial de la cual dimana la fuerza y autoridad de cosa juzgada formal y material, en los términos de los artículos 272 y 273, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, es de la Sentencia confirmatoria, definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2004, complementada por la experticia del fallo de fecha 13 de Julio del 2005. En tal sentido será observada la actual acción esgrimida por la demandante para exigir, en sus diversas pretensiones, otros derechos derivados de la relación laboral extinguida y que serán objeto de examen en la presente decisión a la luz del artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, ASI SE DECLARA.-

En razón de lo anterior, y cumplida la carga probatoria de la parte actora bajo los extremos de Ley, pasa esta alzada a determinar los derechos y estimación de los montos que pudieran corresponder a la parte actora en atención a las pretensiones esgrimidas en la presente acción, y así tenemos:

A.- DETERMINACION DE LOS DERECHOS

1.- Del Derecho de Jubilación:

La jubilación es un derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, de la misma. Nace como una expectativa de derecho de carácter vitalicio que se consolida cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su adquisición de conformidad con la norma, con carácter de orden público, aplicable y vigente, independientemente del instrumento jurídico donde se haya establecido en un caso concreto; tal derecho no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y su adquisición es totalmente independiente a la forma de terminación de la relación de trabajo; de modo que, en tal virtud, se encuentra incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular. En ese sentido, la concesión de dicho beneficio por parte del ente que tiene el deber de otorgarlo constituye un simple reconocimiento o formalidad ante un derecho consolidado.

Igualmente es criterio reiterado de la jurisdicción laboral el reconocer que debido a la naturaleza vitalicia del derecho a la jubilación, la acción para ejercerlo es imprescriptible, lo que prescribe es la acción destinada al cobro de las cuotas transcurridas cuando no se ejerció oportunamente el reclamo y sólo respecto a ellas, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, tres (3) años contados al momento en que nazca el derecho al cobro de las pensiones como obligación civil. (Vid. Sentencias Nº 287 del 12/03/2007 y Nº 289 del 13/03/2007. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

La jubilación y, concretamente, su materialización en el tracto sucesivo de las cuotas correspondientes, puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del salario, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada al salario o en todo caso no inferior al salario mínimo. Además, es un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, constitucionales, por tanto, dicho pago se encuentra sujeto implícitamente a la norma constitucional prevista en el artículo 92 y forma parte del sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida o restrictiva; por consiguiente, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”, por lo que “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.

En tal sentido, de las documentales marcadas “B” y “C” de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda SINTRA-ASEO, vigente para la fecha en que la Actora permanecía activa en la Institución, y en cuya Cláusula Novena modificada y flexibilizada en fecha 20 de Enero de 1993, mediante las “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS”, se estableció:
“EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicio dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100 % del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30 % sobre las prestaciones sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios prestados por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales...” (Resaltados añadidos).

Este Tribunal considera como consecuencia de lo precedentemente señalado, que se vulneró el derecho constitucional a obtener la jubilación, y se declara CON LUGAR el otorgamiento del beneficio que comprende el derecho de jubilación a favor de la parte actora, ciudadana FELICIA ISTURIZ, por cuanto acumuló el tiempo necesario, esto es, una antigüedad de más de quince (15) años, para hacerse acreedora de la jubilación prevista en la citada “Condiciones Especiales…”; en consecuencia, se ordena a la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, otorgar a la actora, ciudadana FELICIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.482, de manera vitalicia, la jubilación prevista en las documentales de la Convención Colectiva señaladas, desde el día 04 de abril de 1.993, fecha de terminación de la relación laboral; y, ASÍ SE DECIDE.

2.- De las pensiones dejadas de percibir:

Del señalado expediente AH23-L-1993-000157, contentivo de la sentencia dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1996, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana FELICIA ISTURIZ, (y otros), sentencia definitivamente firme que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2004, y la cual finalmente se integra con la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 13 de Julio del 2005, (Folios 448 y 449, de la 1ª pieza del referido Expediente, que ha sido examinado por esta alzada), se establece que para la fecha de terminación de la relación laboral (03 de abril de 1993), el salario integral diario era la suma de Bs. 2.002,81 diarios (de la época); que por 30 días del mes da un salario integral mensual de Bs.60.084,30; cantidad que será el salario de base de cálculo que se tomará en consideración, de acuerdo con las “Condiciones Especiales…”; a los efectos de fijar el monto mensual inicial de la pensión de jubilación de la ciudadana FELICIA ISTURIZ; y, ASÍ SE RESUELVE.

3.- Aumento salarial:

Alega la demandante en su Libelo a los folios cinco (5) y seis (6) y más concretamente en el Escrito de Subsanación consignado en fecha 07 de agosto de 2017, al folio ciento sesenta (160), que según la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva aplicable “…le asiste el derecho irrenunciable de exigir el pago o la cancelación del inferido salario desde el 01-02-1993 hasta el 07-08-2017; esto es igual a 14 años, 6 meses y 7 días, es igual 5.294,50 días, multiplicado por Bs.414,95 es igual a Bs.2.196.952,77…” (sic) [Resaltado añadido], esto es, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, alegada en el Libelo, hasta el día de la consignación del Escrito de Subsanación de la presente causa. Tal pretensión fue materia inherente al Juicio que se ventiló bajo la causa contenida en el expediente AH23-L-1993-000157, y determinada su estimación en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 13 de Julio del 2005, por tanto pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material, careciendo, además, de todo fundamento o asidero jurídico, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.

4.- Preaviso:

Se alega en el Libelo al folio seis (6) y concretamente en el Escrito de Subsanación consignado en fecha 07 de agosto de 2017, a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), que por cuanto se produjo un despido injustificado, según la Cláusula Trigésima Séptima de la Convención Colectiva, le corresponde el pago del preaviso allí previsto; siendo que tal pretensión fue materia inherente al Juicio que se ventiló bajo la causa contenida en el expediente AH23-L-1993-000157, y expresamente determinada su estimación en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 13 de Julio del 2005, por tanto pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material, se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.

5.- Del bono de asistencia:

Alega la demandante en su Libelo al folio seis (6) que según la Cláusula Cuadragésima Sexta de la Convención Colectiva aplicable, le corresponde el pago del bono de asistencia; siendo que tal pretensión fue igualmente materia inherente al Juicio que se ventiló bajo la causa contenida en el expediente AH23-L-1993-000157, por tanto pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material, se declara por tanto su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.

6.- De la bonificación de fin de año:

Alega la demandante en su Libelo al folio seis (6) que según la Cláusula Quincuagésima Séptima de la Convención Colectiva aplicable, no se le canceló la fracción de la bonificación de fin de año de 1993; existiendo del mismo modo, como antes se indicó, bajo la causa contenida en el expediente AH23-L-1993-000157, y expresamente determinada su estimación en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 13 de Julio del 2005, por tanto pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material, se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.

7.- Vacaciones:

Alega la demandante en su Libelo, folio seis (6) y siete (7), que según la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva aplicable, no se le canceló la fracción de vacaciones (o bono vacacional) correspondiente al año 1993; existiendo igualmente, como antes se indicó, bajo la causa contenida en el expediente AH23-L-1993-000157, y expresamente determinada su estimación en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 13 de Julio del 2005, por tanto pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material, se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.

8.- Liquidación de prestaciones sociales:

Por último, se alega en el Libelo al folio siete (7), que según la Cláusula Sexagésima Segunda, por haber sido despedida injustificadamente deben pagársele, “…desde el 31-01-93 hasta el 31-12-2016, extensivo hasta la culminación del proceso o el cumplimiento de pago (…): 1.224,71 multiplicados por 8.395 días (esto deviene de 23 años x 365 días= 8.395 días) = Bs.10.281.440,45…”; no obstante tal pretensión y su argumento no tiene fundamento o asidero jurídico, en primer lugar, se desprende de autos y del histórico jurisprudencial que este mismo asunto posee, que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, obedeció a una causa ajena a la voluntad de ambas, basándose el Instituto en una medida de reducción de personal acordada conforme al Decreto de la Presidencia de la República N° 2.808 de fecha 04/02/1993, publicado en Gaceta Oficial N° 35.150 del 10/02/1993, y no como lo pretende la accionante, que fue un despido injustificado producido el día 31 de enero de 1993; se reitera que tal concepto, fue materia inherente al Juicio que se ventiló bajo el expediente AH23-L-1993-000157, y determinada su estimación en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 13 de Julio del 2005, (inserta a los Folios 448 y 449, de la 1ª pieza del referido Expediente), por tanto pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material; se declara por tanto su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.-

B.- DE LAS ESTIMACIONES: CÁLCULOS (ANEXOS)

I.- PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR

Se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, desde el 04 abril de 1993, hasta que sea efectivamente incorporada a la nómina del personal jubilado correspondiente. Para lo cual se deberán calcular las pensiones insolutas en el monto antes señalado de SESENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 60.084,30), hasta el día 29 de diciembre de 1999, y con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1999, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30/12/1999), en adelante se harán en función del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en sus oportunidades; asimismo, se ordena el pago de los correspondientes intereses moratorios y corrección monetaria según se establecerá más adelante, todo ello conforme a los artículos 80 y 92 de la Carta Magna antes invocados; y, ASI SE DECIDE.

El cálculo de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor cuyos gastos serán sufragados por la demandada; que como quiera siendo ésta un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta cumplir la misión con carácter social debido a la naturaleza de las partes intervinientes.

No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro, que por su densidad, se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.

El cálculo realizado de las pensiones dejadas de percibir, por mes adelantado según paga dichas pensiones el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de AGOSTO de 2019, esto es por 317 meses consecutivos, arrojan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 42/100 (Bs.S.246.272,42), que deberán ser cancelados a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- INTERESES MORATORIOS

Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada en el presente fallo por pensiones dejadas de percibir; por cuanto como se señaló, dichas cantidades “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”; y, “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”, de la siguiente manera:

a) Desde el 01 de mayo de 1993, la pensión correspondiente al mes de abril y asi sucesiva y acumulativamente hasta el 29 de diciembre de 1999, conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual a tenor del artículo 1.746 del Código Civil;
b) Desde el 30 de diciembre de 1999, en atención a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la tasa promedio aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis), hasta el día 06 de mayo de 2012; realizando la reconversión monetaria correspondiente al Bolívar Fuerte el día 1º de enero de 2008;
c) A partir del día 07 de mayo de 2012, a tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando la reconversión monetaria correspondiente al Bolívar Soberano el día 20 de agosto de 2018; y,
d) Capitalizando el monto correspondiente a las pensiones insolutas por mensualidades vencidas, mes a mes, desde el 01 de mayo de 1993, hasta la fecha en que se realice la experticia; en el entendido respecto a los intereses mensuales que estas generan, que se trata de intereses moratorios (no de intereses retributivos=correspectivos) y no opera por tanto la capitalización de los mismos sobre el capital (pensiones) que se acumula (Anatocismo); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

El cálculo de los intereses moratorios de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor cuyos emolumentos serán sufragados por la demandada; que como quiera siendo ésta un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta realizarla con carácter social debido a la naturaleza de los intervinientes.

No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro, que por su densidad, se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.

El cálculo realizado de los intereses moratorios hasta el mes de JUNIO de 2019, esto es, por 315 meses consecutivos, fecha de la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones y demás obligaciones laborales, para la oportunidad de la realización de dichos cálculos, arrojan la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 61/100 (Bs.S.8.848,61), que deberán ser cancelados a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- CORRECCION MONETARIA

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada en el presente fallo por pensiones dejadas de percibir, reiterándose que dichas cantidades “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”; por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, de modo que tal ajuste comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor; asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en el sentido de que el jurisdicente tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; y, por cuanto tales obligaciones no surgen de una expectativa de derecho debatido en un contradictorio para su consolidación, sino ope legis de un derecho con profundo contenido social de rango constitucional, de tracto sucesivo, vitalicio, desde que el derecho se consolidó, es decir antes de las vicisitudes del presente proceso, se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta para la realización de la experticia que se ordena, de la siguiente manera:

Las pensiones dejadas de percibir, serán capitalizadas mensualmente desde el 04 de abril de 1993, y su monto acumulado mensualmente será reconvenido oportunamente a los conos monetarios antes señalados, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, sin exclusión de lapsos procesales u otra naturaleza, por cuanto es una obligación de tracto sucesivo no sujeta vicisitudes o contingencias procesales, realizando el cómputo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tasas que son publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, aplicables igualmente a rata mensual; y, ASÍ SE ESTABLECE.

El cálculo de la corrección monetaria de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor cuyos gastos serán sufragados por la demandada; que como quiera siendo la demandada un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta a realizarla con carácter social debido a la naturaleza de los intervinientes.

No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro, que por su densidad, se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.

El cálculo de la corrección monetaria realizado hasta el mes de JUNIO de 2019, esto es, por 315 meses consecutivos, fecha de última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para la oportunidad de la realización de dichos cálculos, arrojan la suma de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON 45/100 (Bs.S. 7.161,45), que deberán ser cancelados a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-



RESUMEN

Las pensiones de jubilación insolutas, sus intereses moratorios y corrección monetaria, acordados y determinados para las indicadas fechas por este Tribunal dan un TOTAL de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 49/100 (Bs.S.262.282,49), que deberán ser cancelados a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, según se resume en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS MONTO
1 Pensiones de Jubilación Insolutas del 04/04/1993 al 30/08/2019 246.272,42
2 Intereses Moratorios Pensiones del 01/05/1993 al 30/06/2019 8.848,61
3 Corrección Monetaria Pensiones del 01/05/1993 al 30/06/2019 7.161,45
TOTAL a PAGAR Bs. S.: 262.282,49

CAPITULO VI
DE LA EJECUCIÓN

Por último, no obstante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, tiene el deber de cumplir (obligación de hacer) con la incorporación en la nómina del personal jubilado correspondiente, de forma perentoria, es decir, sin dilaciones arbitrarias, con la ciudadana FELICIA ISTURIZ; en virtud de que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la necesaria actividad o impulso procesal de la parte actora en la ejecución de la sentencia en su aspecto dinerario (obligación de dar) y la aplicación del artículo 185, eiusdem, este Tribunal Superior considera menester advertir que la República también posee prerrogativas procesales para el cumplimiento voluntario de la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) [Reimpresión del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016], en concordancia con los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.451, del 22 de junio de 2010]; por lo que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 99 de la LOPGR, sin el esperado Informe acerca de su cumplimiento, el Tribunal ejecutor, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, artículo 100.1, ibídem, quedando dicho monto establecido, esto es, inamovible, por dicho lapso, en atención del principio de intangibilidad fiscal de las partidas presupuestarias, su monto y destinación.

Ahora bien, transcurrido el señalado lapso sin cumplimiento alguno, procede la “actualización” o cálculo de nuevos intereses moratorios y corrección monetaria de la cantidad condenada (capital adeudado, intereses moratorios y corrección monetaria), de conformidad con el artículo 185, de la Ley adjetiva laboral, desde la fecha de la notificación al Procurador General de la República (artículo 99, de la LOPGR), siempre y cuando se le haya dado el impulso procesal correspondiente, esto es, la fase de ejecución no hubiese estado suspendida o quedando paralizada por inactividad en el logro de dicho objetivo por la parte interesada, estima este Tribunal por lapsos no mayores a sesenta (60) días continuos, frente a lo cual habrá que suspender u omitir igualmente tales lapsos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incumplimiento de contrato incoara la ciudadana FELICIA ISTURIZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), ente liquidador de los pasivos laborales del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), ambas partes identificadas en autos, modificándose la decisión consultada en los términos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al cumplimiento de los siguientes conceptos: Otorgar el derecho de jubilación y al pago de las correspondientes pensiones dejadas de percibir, en los términos señalados en la parte Motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA asimismo a la parte demandada al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de las pensiones insolutas, en los términos señalados en la parte Motiva del presente fallo. CUARTO: SE ANEXAN a la presente decisión los cuadros correspondientes a los respectivos cálculos realizados por este Tribunal, en diecisiete (17) folios, formando parte de la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo y conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión y su anexo, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-L-2017-001431

ANEXO A LA DECISIÓN DE ESTA MISMA FECHA
Artículo 249, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil

Estimación de las Pensiones dejadas de percibir por el Derecho a la Jubilación, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

I.- PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR

CONCEPTOS DIARIO MES
Salario Integral Bs.: 2.002,81 60.084,30
Jubilación desde el 04/04/1993 = Pensión Mes Bs.: 60.084,30

ACUMULACIÓN

Nº de Meses Mes/Año Pensión Mes
1 04/04/1993 54.075,87
2 may-93 60.084,30
3 jun-93 60.084,30
4 jul-93 60.084,30
5 ago-93 60.084,30
6 sept-93 60.084,30
7 oct-93 60.084,30
8 nov-93 60.084,30
9 dic-93 60.084,30
10 ene-94 60.084,30
11 feb-94 60.084,30
12 mar-94 60.084,30
13 abr-94 60.084,30
14 may-94 60.084,30
15 jun-94 60.084,30
16 jul-94 60.084,30
17 ago-94 60.084,30
18 sept-94 60.084,30
19 oct-94 60.084,30
20 nov-94 60.084,30
21 dic-94 60.084,30
22 ene-95 60.084,30
23 feb-95 60.084,30
24 mar-95 60.084,30
25 abr-95 60.084,30
26 may-95 60.084,30
27 jun-95 60.084,30
28 jul-95 60.084,30
29 ago-95 60.084,30
30 sept-95 60.084,30
31 oct-95 60.084,30
32 nov-95 60.084,30
33 dic-95 60.084,30
34 ene-96 60.084,30
35 feb-96 60.084,30
36 mar-96 60.084,30
37 abr-96 60.084,30
38 may-96 60.084,30
39 jun-96 60.084,30
40 jul-96 60.084,30
41 ago-96 60.084,30
42 sept-96 60.084,30
43 oct-96 60.084,30
44 nov-96 60.084,30
45 dic-96 60.084,30
46 ene-97 60.084,30
47 feb-97 60.084,30
48 mar-97 60.084,30
49 abr-97 60.084,30
50 may-97 60.084,30
51 jun-97 60.084,30
52 jul-97 60.084,30
53 ago-97 60.084,30
54 sept-97 60.084,30
55 oct-97 60.084,30
56 nov-97 60.084,30
57 dic-97 60.084,30
58 ene-98 60.084,30
59 feb-98 60.084,30
60 mar-98 60.084,30
61 abr-98 60.084,30
62 may-98 60.084,30
63 jun-98 60.084,30
64 jul-98 60.084,30
65 ago-98 60.084,30
66 sept-98 60.084,30
67 oct-98 60.084,30
68 nov-98 60.084,30
69 dic-98 60.084,30
70 ene-99 60.084,30
71 feb-99 60.084,30
72 mar-99 60.084,30
73 abr-99 60.084,30
74 may-99 60.084,30
75 jun-99 60.084,30
76 jul-99 60.084,30
77 ago-99 60.084,30
78 sept-99 60.084,30
79 oct-99 60.084,30
80 nov-99 60.084,30
81 29/12/1999 58.081,49
Salario Mínimo
30/12/1999 8.000,00
82 ene-00 120.000,00
83 feb-00 120.000,00
84 mar-00 120.000,00
85 abr-00 120.000,00
86 may-00 144.000,00
87 jun-00 144.000,00
88 jul-00 144.000,00
89 ago-00 144.000,00
90 sept-00 144.000,00
91 oct-00 144.000,00
92 nov-00 144.000,00
93 dic-00 144.000,00
94 ene-01 144.000,00
95 feb-01 144.000,00
96 mar-01 144.000,00
97 abr-01 144.000,00
98 may-01 158.400,00
99 jun-01 158.400,00
100 jul-01 158.400,00
101 ago-01 158.400,00
102 sept-01 158.400,00
103 oct-01 158.400,00
104 nov-01 158.400,00
105 dic-01 158.400,00
106 ene-02 158.400,00
107 feb-02 158.400,00
108 mar-02 158.400,00
109 abr-02 158.400,00
110 may-02 190.080,00
111 jun-02 190.080,00
112 jul-02 190.080,00
113 ago-02 190.080,00
114 sept-02 190.080,00
115 oct-02 190.080,00
116 nov-02 190.080,00
117 dic-02 190.080,00
118 ene-03 190.080,00
119 feb-03 190.080,00
120 mar-03 190.080,00
121 abr-03 190.080,00
122 may-03 190.080,00
123 jun-03 190.080,00
124 jul-03 209.088,00
125 ago-03 209.088,00
126 sept-03 209.088,00
127 oct-03 247.104,00
128 nov-03 247.104,00
129 dic-03 247.104,00
130 ene-04 247.104,00
131 feb-04 247.104,00
132 mar-04 247.104,00
133 abr-04 247.104,00
134 may-04 296.524,80
135 jun-04 296.524,80
136 jul-04 296.524,80
137 ago-04 321.235,20
138 sept-04 321.235,20
139 oct-04 321.235,20
140 nov-04 321.235,20
141 dic-04 321.235,20
142 ene-05 321.235,20
143 feb-05 321.235,20
144 mar-05 321.235,20
145 abr-05 321.235,20
146 may-05 405.000,00
147 jun-05 405.000,00
148 jul-05 405.000,00
149 ago-05 405.000,00
150 sept-05 405.000,00
151 oct-05 405.000,00
152 nov-05 405.000,00
153 dic-05 405.000,00
154 ene-06 405.000,00
155 feb-06 465.750,00
156 mar-06 465.750,00
157 abr-06 465.750,00
158 may-06 465.750,00
159 jun-06 465.750,00
160 jul-06 465.750,00
161 ago-06 465.750,00
162 sept-06 512.325,00
163 oct-06 512.325,00
164 nov-06 512.325,00
165 dic-06 512.325,00
166 ene-07 512.325,00
167 feb-07 512.325,00
168 mar-07 512.325,00
169 abr-07 512.325,00
170 may-07 614.790,00
171 jun-07 614.790,00
172 jul-07 614.790,00
173 ago-07 614.790,00
174 sept-07 614.790,00
175 oct-07 614.790,00
176 nov-07 614.790,00
177 dic-07 614.790,00
Reconversión Bs.: 33.696.590,26
Monetaria Bs.F.: 33.696,59
178 ene-08 614,79
179 feb-08 614,79
180 mar-08 614,79
181 abr-08 614,79
182 may-08 799,23
183 jun-08 799,23
184 jul-08 799,23
185 ago-08 799,23
186 sept-08 799,23
187 oct-08 799,23
188 nov-08 799,23
189 dic-08 799,23
190 ene-09 799,23
191 feb-09 799,23
192 mar-09 799,23
193 abr-09 799,23
194 may-09 879,30
195 jun-09 879,30
196 jul-09 879,30
197 ago-09 879,30
198 sept-09 967,50
199 oct-09 967,50
200 nov-09 967,50
201 dic-09 967,50
202 ene-10 967,50
203 feb-10 967,50
204 mar-10 1.064,25
205 abr-10 1.064,25
206 may-10 1.223,89
207 jun-10 1.223,89
208 jul-10 1.223,89
209 ago-10 1.223,89
210 sept-10 1.223,89
211 oct-10 1.223,89
212 nov-10 1.223,89
213 dic-10 1.223,89
214 ene-11 1.223,89
215 feb-11 1.223,89
216 mar-11 1.223,89
217 abr-11 1.223,89
218 may-11 1.407,47
219 jun-11 1.407,47
220 jul-11 1.407,47
221 ago-11 1.407,47
222 sept-11 1.548,21
223 oct-11 1.548,21
224 nov-11 1.548,21
225 dic-11 1.548,21
226 ene-12 1.548,21
227 feb-12 1.548,21
228 mar-12 1.548,21
229 abr-12 1.548,21
230 may-12 1.780,45
231 jun-12 1.780,45
232 jul-12 1.780,45
233 ago-12 1.780,45
234 sept-12 2.047,52
235 oct-12 2.047,52
236 nov-12 2.047,52
237 dic-12 2.047,52
238 ene-13 2.047,52
239 feb-13 2.047,52
240 mar-13 2.047,52
241 abr-13 2.047,52
242 may-13 2.457,02
243 jun-13 2.457,02
244 jul-13 2.457,02
245 ago-13 2.457,02
246 sept-13 2.702,73
247 oct-13 2.702,73
248 nov-13 2.973,00
249 dic-13 2.973,00
250 ene-14 3.270,30
251 feb-14 3.270,30
252 mar-14 3.270,30
253 abr-14 3.270,30
254 may-14 4.251,40
255 jun-14 4.251,40
256 jul-14 4.251,40
257 ago-14 4.251,40
258 sept-14 4.251,40
259 oct-14 4.251,40
260 nov-14 4.251,40
261 dic-14 4.889,11
262 ene-15 4.889,11
263 feb-15 5.622,48
264 mar-15 5.622,48
265 abr-15 5.622,48
266 may-15 6.746,98
267 jun-15 6.746,98
268 jul-15 7.421,68
269 ago-15 7.421,68
270 sept-15 7.421,68
271 oct-15 7.421,68
272 nov-15 9.648,18
273 dic-15 9.648,18
274 ene-16 9.648,18
275 feb-16 9.648,18
276 mar-16 11.577,81
277 abr-16 11.577,81
278 may-16 15.051,15
279 jun-16 15.051,15
280 jul-16 15.051,15
281 ago-16 15.051,15
282 sept-16 22.576,73
283 oct-16 22.576,73
284 nov-16 27.092,10
285 dic-16 27.092,10
286 ene-17 40.638,15
287 feb-17 40.638,15
288 mar-17 40.638,15
289 abr-17 40.638,15
290 may-17 65.021,04
291 jun-17 65.021,04
292 jul-17 97.531,56
293 ago-17 97.531,56
294 sept-17 136.544,18
295 oct-17 136.544,18
296 nov-17 177.507,43
297 dic-17 177.507,43
298 ene-18 248.510,40
299 feb-18 320.578,43
300 mar-18 392.646,46
301 abr-18 696.323,23
302 may-18 1.000.000,00
303 jun-18 2.000.000,00
304 jul-18 3.000.000,00
305 19/08/2018 1.900.000,00
Reconversión Bs.F.: 11.142.358,43
Monetaria Bs.S.: 111,42
305 20/08/2018 11,00
306 sept-18 1.800,00
307 oct-18 1.800,00
308 nov-18 1.800,00
309 dic-18 4.500,00
310 ene-19 4.500,00
311 feb-19 11.250,00
312 mar-19 18.000,00
313 abr-19 29.000,00
314 may-19 40.000,00
315 jun-19 40.000,00
316 jul-19 40.000,00
317 ago-19 40.000,00
TOTAL PENSIONES Bs.S.: 246.272,42


El cálculo realizado de las pensiones dejadas de percibir por mes adelantado, según paga dichas pensiones el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha de los presentes cálculos: el mes de AGOSTO de 2019, esto es por 317 meses consecutivos, arrojan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 42/100 (Bs.S.246.272,42), que deberán ser cancelados a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- INTERESES MORATORIOS

CONCEPTOS DIARIO MES
Salario Integral Bs.: 2.002,81 60.084,30
Jubilación desde el 04/04/1993 = Pensión Mes Bs.: 60.084,30

CÁLCULOS

Nº de Meses Mes/Año Pensión Mes Acumulación Pensión Tasa Pasiva Días Mes Intereses
1 04/04/1993 54.075,87 0,00 - 27 0,00
2 may-93 114.160,17 54.075,87 3,00% 31 139,70
3 jun-93 174.244,47 168.236,04 3,00% 30 420,59
4 jul-93 234.328,77 342.480,51 3,00% 31 884,74
5 ago-93 294.413,07 576.809,28 3,00% 31 1.490,09
6 sept-93 354.497,37 871.222,35 3,00% 30 2.178,06
7 oct-93 414.581,67 1.225.719,72 3,00% 31 3.166,44
8 nov-93 474.665,97 1.640.301,39 3,00% 30 4.100,75
9 dic-93 534.750,27 2.114.967,36 3,00% 31 5.463,67
10 ene-94 594.834,57 2.649.717,63 3,00% 31 6.845,10
11 feb-94 654.918,87 3.244.552,20 3,00% 28 7.570,62
12 mar-94 715.003,17 3.899.471,07 3,00% 31 10.073,63
13 abr-94 775.087,47 4.614.474,24 3,00% 30 11.536,19
14 may-94 835.171,77 5.389.561,71 3,00% 31 13.923,03
15 jun-94 895.256,07 6.224.733,48 3,00% 30 15.561,83
16 jul-94 955.340,37 7.119.989,55 3,00% 31 18.393,31
17 ago-94 1.015.424,67 8.075.329,92 3,00% 31 20.861,27
18 sept-94 1.075.508,97 9.090.754,59 3,00% 30 22.726,89
19 oct-94 1.135.593,27 10.166.263,56 3,00% 31 26.262,85
20 nov-94 1.195.677,57 11.301.856,83 3,00% 30 28.254,64
21 dic-94 1.255.761,87 12.497.534,40 3,00% 31 32.285,30
22 ene-95 1.315.846,17 13.753.296,27 3,00% 31 35.529,35
23 feb-95 1.375.930,47 15.069.142,44 3,00% 28 35.161,33
24 mar-95 1.436.014,77 16.445.072,91 3,00% 31 42.483,11
25 abr-95 1.496.099,07 17.881.087,68 3,00% 30 44.702,72
26 may-95 1.556.183,37 19.377.186,75 3,00% 31 50.057,73
27 jun-95 1.616.267,67 20.933.370,12 3,00% 30 52.333,43
28 jul-95 1.676.351,97 22.549.637,79 3,00% 31 58.253,23
29 ago-95 1.736.436,27 24.225.989,76 3,00% 31 62.583,81
30 sept-95 1.796.520,57 25.962.426,03 3,00% 30 64.906,07
31 oct-95 1.856.604,87 27.758.946,60 3,00% 31 71.710,61
32 nov-95 1.916.689,17 29.615.551,47 3,00% 30 74.038,88
33 dic-95 1.976.773,47 31.532.240,64 3,00% 31 81.458,29
34 ene-96 2.036.857,77 33.509.014,11 3,00% 31 86.564,95
35 feb-96 2.096.942,07 35.545.871,88 3,00% 29 85.902,52
36 mar-96 2.157.026,37 37.642.813,95 3,00% 31 97.243,94
37 abr-96 2.217.110,67 39.799.840,32 3,00% 30 99.499,60
38 may-96 2.277.194,97 42.016.950,99 3,00% 31 108.543,79
39 jun-96 2.337.279,27 44.294.145,96 3,00% 30 110.735,36
40 jul-96 2.397.363,57 46.631.425,23 3,00% 31 120.464,52
41 ago-96 2.457.447,87 49.028.788,80 3,00% 31 126.657,70
42 sept-96 2.517.532,17 51.486.236,67 3,00% 30 128.715,59
43 oct-96 2.577.616,47 54.003.768,84 3,00% 31 139.509,74
44 nov-96 2.637.700,77 56.581.385,31 3,00% 30 141.453,46
45 dic-96 2.697.785,07 59.219.086,08 3,00% 31 152.982,64
46 ene-97 2.757.869,37 61.916.871,15 3,00% 31 159.951,92
47 feb-97 2.817.953,67 64.674.740,52 3,00% 28 150.907,73
48 mar-97 2.878.037,97 67.492.694,19 3,00% 31 174.356,13
49 abr-97 2.938.122,27 70.370.732,16 3,00% 30 175.926,83
50 may-97 2.998.206,57 73.308.854,43 3,00% 31 189.381,21
51 jun-97 3.058.290,87 76.307.061,00 3,00% 30 190.767,65
52 jul-97 3.118.375,17 79.365.351,87 3,00% 31 205.027,16
53 ago-97 3.178.459,47 82.483.727,04 3,00% 31 213.082,96
54 sept-97 3.238.543,77 85.662.186,51 3,00% 30 214.155,47
55 oct-97 3.298.628,07 88.900.730,28 3,00% 31 229.660,22
56 nov-97 3.358.712,37 92.199.358,35 3,00% 30 230.498,40
57 dic-97 3.418.796,67 95.558.070,72 3,00% 31 246.858,35
58 ene-98 3.478.880,97 98.976.867,39 3,00% 31 255.690,24
59 feb-98 3.538.965,27 102.455.748,36 3,00% 28 239.063,41
60 mar-98 3.599.049,57 105.994.713,63 3,00% 31 273.819,68
61 abr-98 3.659.133,87 109.593.763,20 3,00% 30 273.984,41
62 may-98 3.719.218,17 113.252.897,07 3,00% 31 292.569,98
63 jun-98 3.779.302,47 116.972.115,24 3,00% 30 292.430,29
64 jul-98 3.839.386,77 120.751.417,71 3,00% 31 311.941,16
65 ago-98 3.899.471,07 124.590.804,48 3,00% 31 321.859,58
66 sept-98 3.959.555,37 128.490.275,55 3,00% 30 321.225,69
67 oct-98 4.019.639,67 132.449.830,92 3,00% 31 342.162,06
68 nov-98 4.079.723,97 136.469.470,59 3,00% 30 341.173,68
69 dic-98 4.139.808,27 140.549.194,56 3,00% 31 363.085,42
70 ene-99 4.199.892,57 144.689.002,83 3,00% 31 373.779,92
71 feb-99 4.259.976,87 148.888.895,40 3,00% 28 347.407,42
72 mar-99 4.320.061,17 153.148.872,27 3,00% 31 395.634,59
73 abr-99 4.380.145,47 157.468.933,44 3,00% 30 393.672,33
74 may-99 4.440.229,77 161.849.078,91 3,00% 31 418.110,12
75 jun-99 4.500.314,07 166.289.308,68 3,00% 30 415.723,27
76 jul-99 4.560.398,37 170.789.622,75 3,00% 31 441.206,53
77 ago-99 4.620.482,67 175.350.021,12 3,00% 31 452.987,55
78 sept-99 4.680.566,97 179.970.503,79 3,00% 30 449.926,26
79 oct-99 4.740.651,27 184.651.070,76 3,00% 31 477.015,27
80 nov-99 4.800.735,57 189.391.722,03 3,00% 30 473.479,31
81 29/12/1999 4.858.817,06 194.192.457,60 3,00% 29 469.298,44
CRBV, Art. 80 = Salario Mínimo y Art. 92 = LOT, Art. 108 "c"= Tasas Promedio
30/12/1999 4.866.817,06 199.051.274,66 23,50% 2 259.872,50
82 ene-00 120.000,00 203.918.091,72 23,76% 31 4.172.164,16
83 feb-00 4.986.817,06 204.038.091,72 22,10% 29 3.632.444,81
84 mar-00 240.000,00 209.024.908,78 19,78% 31 3.560.274,82
85 abr-00 5.106.817,06 209.264.908,78 20,49% 30 3.573.198,32
86 may-00 384.000,00 214.371.725,84 19,04% 31 3.514.743,54
87 jun-00 5.250.817,06 214.755.725,84 21,31% 30 3.813.703,76
88 jul-00 528.000,00 220.006.542,90 18,81% 31 3.563.555,98
89 ago-00 5.394.817,06 220.534.542,90 19,28% 31 3.661.363,49
90 sept-00 672.000,00 225.929.359,96 18,84% 30 3.547.090,95
91 oct-00 5.538.817,06 226.601.359,96 17,43% 31 3.401.097,58
92 nov-00 816.000,00 232.140.177,02 17,70% 30 3.424.067,61
93 dic-00 5.682.817,06 232.956.177,02 17,76% 31 3.562.676,47
94 ene-01 960.000,00 238.638.994,08 17,34% 31 3.563.277,91
95 feb-01 5.826.817,06 239.598.994,08 16,17% 28 3.013.356,68
96 mar-01 1.104.000,00 245.425.811,14 16,17% 31 3.417.349,90
97 abr-01 5.970.817,06 246.529.811,14 16,05% 30 3.297.336,22
98 may-01 1.262.400,00 252.500.628,20 16,56% 31 3.600.658,96
99 jun-01 6.129.217,06 253.763.028,20 18,50% 30 3.912.180,02
100 jul-01 1.420.800,00 259.892.245,26 18,54% 31 4.149.179,70
101 ago-01 6.287.617,06 261.313.045,26 19,69% 31 4.430.635,27
102 sept-01 1.579.200,00 267.600.662,32 27,62% 30 6.159.275,24
103 oct-01 6.446.017,06 269.179.862,32 25,59% 31 5.931.602,58
104 nov-01 1.737.600,00 275.625.879,38 21,51% 30 4.940.593,89
105 dic-01 6.604.417,06 277.363.479,38 23,57% 31 5.629.477,04
106 ene-02 1.896.000,00 283.967.896,44 28,91% 31 7.069.301,90
107 feb-02 6.762.817,06 285.863.896,44 39,10% 28 8.693.438,72
108 mar-02 2.054.400,00 292.626.713,50 50,10% 31 12.624.404,13
109 abr-02 6.921.217,06 294.681.113,50 43,59% 30 10.704.291,45
110 may-02 2.244.480,00 301.602.330,56 36,20% 31 9.401.614,87
111 jun-02 7.111.297,06 303.846.810,56 31,64% 30 8.011.427,57
112 jul-02 2.434.560,00 310.958.107,62 29,90% 31 8.006.307,50
113 ago-02 7.301.377,06 313.392.667,62 26,92% 31 7.264.790,25
114 sept-02 2.624.640,00 320.694.044,68 26,92% 30 7.194.236,40
115 oct-02 7.491.457,06 323.318.684,68 29,44% 31 8.196.487,90
116 nov-02 2.814.720,00 330.810.141,74 30,47% 30 8.399.820,85
117 dic-02 7.681.537,06 333.624.861,74 29,99% 31 8.615.769,38
118 ene-03 3.004.800,00 341.306.398,80 31,63% 31 9.296.143,42
119 feb-03 7.871.617,06 344.311.198,80 29,12% 28 7.798.266,08
120 mar-03 3.194.880,00 352.182.815,86 25,05% 31 7.596.876,82
121 abr-03 8.061.697,06 355.377.695,86 24,52% 30 7.261.550,92
122 may-03 3.384.960,00 363.439.392,92 20,12% 31 6.296.789,39
123 jun-03 8.251.777,06 366.824.352,92 18,33% 30 5.603.241,99
124 jul-03 3.594.048,00 375.076.129,98 18,49% 31 5.971.941,30
125 ago-03 8.460.865,06 378.670.177,98 18,74% 31 6.110.684,81
126 sept-03 3.803.136,00 387.131.043,04 19,99% 30 6.448.957,96
127 oct-03 8.707.969,06 390.934.179,04 16,87% 31 5.679.079,10
128 nov-03 4.050.240,00 399.642.148,10 17,67% 30 5.884.730,63
129 dic-03 8.955.073,06 403.692.388,10 16,83% 31 5.850.511,93
130 ene-04 4.297.344,00 412.647.461,16 15,09% 31 5.362.009,88
131 feb-04 9.202.177,06 416.944.805,16 14,46% 29 4.856.712,07
132 mar-04 4.544.448,00 426.146.982,22 15,20% 31 5.577.790,50
133 abr-04 9.449.281,06 430.691.430,22 15,22% 30 5.462.602,97
134 may-04 4.840.972,80 440.140.711,28 15,40% 31 5.836.754,88
135 jun-04 9.745.805,86 444.981.684,08 14,92% 30 5.532.605,61
136 jul-04 5.137.497,60 454.727.489,94 14,45% 31 5.658.199,42
137 ago-04 10.067.041,06 459.864.987,54 15,01% 31 5.943.882,70
138 sept-04 5.458.732,80 469.932.028,60 15,20% 30 5.952.472,36
139 oct-04 10.388.276,26 475.390.761,40 15,02% 31 6.148.651,29
140 nov-04 5.779.968,00 485.779.037,66 14,51% 30 5.873.878,20
141 dic-04 10.709.511,46 491.559.005,66 15,25% 31 6.455.125,55
142 ene-05 6.101.203,20 502.268.517,12 14,93% 31 6.457.359,38
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RECONVERSION MONETARIA A Bs. FUERTES: /1.000 640.541.197,52
640.541,20
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LOTTT art. 128 = Tasa Activa
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279 jun-16 326.526,23 10.904.428,52 21,70% 30 197.188,42
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281 ago-16 356.628,53 11.572.532,13 21,99% 31 219.135,54
282 sept-16 379.205,26 11.929.160,66 21,73% 30 216.017,22
283 oct-16 401.781,99 12.308.365,93 22,37% 31 237.096,74
284 nov-16 428.874,09 12.710.147,92 22,48% 30 238.103,44
285 dic-16 455.966,19 13.139.022,01 22,49% 31 254.455,41
286 ene-17 496.604,34 13.594.988,20 20,76% 31 243.033,07
287 feb-17 537.242,49 14.091.592,54 21,78% 28 238.711,58
288 mar-17 577.880,64 14.628.835,04 22,01% 31 277.261,12
289 abr-17 618.518,79 15.206.715,68 21,46% 30 271.946,77
290 may-17 683.539,83 15.825.234,47 21,56% 31 293.804,27
291 jun-17 748.560,87 16.508.774,30 21,92% 30 301.560,28
292 jul-17 846.092,43 17.257.335,17 21,30% 31 316.528,29
293 ago-17 943.623,99 18.103.427,61 21,46% 31 334.541,28
294 sept-17 1.080.168,17 19.047.051,60 21,53% 30 341.735,85
295 oct-17 1.216.712,35 20.127.219,77 21,53% 31 373.153,06
296 nov-17 1.394.219,78 21.343.932,12 21,25% 30 377.965,46
297 dic-17 1.571.727,21 22.738.151,90 21,77% 31 426.258,24
298 ene-18 1.820.237,61 24.309.879,11 21,19% 31 443.581,01
299 feb-18 2.140.816,04 26.130.116,73 22,58% 14 229.451,46
300 mar-18 2.533.462,50 28.270.932,77 21,70% 30 511.232,70
301 abr-18 3.229.785,73 30.804.395,27 21,93% 15 281.475,16
302 may-18 4.229.785,73 34.034.181,00 20,99% 31 615.158,37
303 jun-18 6.229.785,73 38.263.966,73 20,81% 15 331.780,48
304 jul-18 9.229.785,73 44.493.752,47 20,56% 31 787.737,17
305 19/08/2018 11.129.785,73 53.723.538,20 21,13% 19 599.121,91
RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 15.804.578,02
158,06
20/08/2018 111,30 648,53 21,13% 12 4,57
306 sept-18 1.800,00 759,83 21,90% 30 13,87
307 oct-18 1.800,00 2.559,83 20,84% 31 45,94
308 nov-18 1.800,00 4.359,83 21,44% 30 77,90
309 dic-18 4.500,00 6.159,83 21,84% 31 115,85
310 ene-19 11.250,00 10.659,83 22,40% 16 106,12
311 feb-19 18.000,00 21.909,83 32,28% 28 550,08
312 mar-19 18.000,00 39.909,83 31,15% 31 1.070,53
313 abr-19 29.000,00 57.909,83 28,31% 30 1.366,19
314 may-19 40.000,00 86.909,83 30,62% 31 2.291,57
315 jun-19 40.000,00 126.909,83 28,82% 30 3.047,95
TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 8.848,61


El cálculo realizado de los intereses moratorios hasta el mes de JUNIO de 2019, esto es, por 315 meses consecutivos, fecha de la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones y demás obligaciones laborales, para la oportunidad de la realización de los presentes cálculos, arrojan la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 61/100 (Bs.S.8.848,61), que deberán ser cancelados a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- CORRECCIÓN MONETARIA

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 101: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país."


CONCEPTOS DIARIO MES
Salario Integral Bs.: 2.002,81 60.084,30
Jubilación desde el 04/04/1993 = Pensión Mes Bs.: 60.084,30


CÁLCULOS
Nº de Meses PERIODO PENSIÓN del MES Acumulación Pensión DÍAS del MES MONTO A INDEXAR TASA PASIVA ANUAL TASA RATA MES CORRECCIÓN MONETARIA

Mes/Año MES ACUMULADA
1 04/04/1993 54.075,87
2 may-93 60.084,30 54.075,87 31 54.075,87 41,30% 3,56% 1.923,15 1.923,15
3 jun-93 60.084,30 114.160,17 30 116.083,32 38,92% 3,24% 3.764,97 5.688,12
4 jul-93 60.084,30 174.244,47 31 178.009,44 35,89% 3,09% 5.501,43 11.189,55
5 ago-93 60.084,30 234.328,77 31 239.830,20 35,69% 3,07% 7.370,71 18.560,26
6 sept-93 60.084,30 294.413,07 30 301.783,78 39,09% 3,26% 9.830,61 28.390,87
7 oct-93 60.084,30 354.497,37 31 364.327,98 42,61% 3,67% 13.367,90 41.758,77
8 nov-93 60.084,30 414.581,67 30 427.949,57 42,67% 3,56% 15.217,17 56.975,95
9 dic-93 60.084,30 474.665,97 31 489.883,14 44,91% 3,87% 18.945,01 75.920,95
10 ene-94 60.084,30 534.750,27 31 553.695,28 36,27% 3,12% 17.293,29 93.214,24
11 feb-94 60.084,30 594.834,57 28 612.127,86 33,38% 2,60% 15.892,20 109.106,44
12 mar-94 60.084,30 654.918,87 31 670.811,07 32,78% 2,82% 18.935,13 128.041,57
13 abr-94 60.084,30 715.003,17 30 733.938,30 31,33% 2,61% 19.161,91 147.203,48
14 may-94 60.084,30 775.087,47 31 794.249,38 32,55% 2,80% 22.262,15 169.465,63
15 jun-94 60.084,30 835.171,77 30 857.433,92 35,97% 3,00% 25.701,58 195.167,21
16 jul-94 60.084,30 895.256,07 31 920.957,65 35,59% 3,06% 28.224,54 223.391,75
17 ago-94 60.084,30 955.340,37 31 983.564,91 25,32% 2,18% 21.444,99 244.836,74
18 sept-94 60.084,30 1.015.424,67 30 1.036.869,66 17,77% 1,48% 15.354,31 260.191,05
19 oct-94 60.084,30 1.075.508,97 31 1.090.863,28 18,98% 1,63% 17.828,95 278.020,00
20 nov-94 60.084,30 1.135.593,27 30 1.153.422,22 20,68% 1,72% 19.877,31 297.897,31
21 dic-94 60.084,30 1.195.677,57 31 1.215.554,88 23,81% 2,05% 24.922,59 322.819,90
22 ene-95 60.084,30 1.255.761,87 31 1.280.684,46 22,21% 1,91% 24.493,45 347.313,34
23 feb-95 60.084,30 1.315.846,17 28 1.340.339,62 18,93% 1,47% 19.734,27 367.047,61
24 mar-95 60.084,30 1.375.930,47 31 1.395.664,74 17,80% 1,53% 21.392,44 388.440,05
25 abr-95 60.084,30 1.436.014,77 30 1.457.407,21 17,62% 1,47% 21.399,60 409.839,65
26 may-95 60.084,30 1.496.099,07 31 1.517.498,67 20,02% 1,72% 26.160,83 436.000,48
27 jun-95 60.084,30 1.556.183,37 30 1.582.344,20 23,45% 1,95% 30.921,64 466.922,12
28 jul-95 60.084,30 1.616.267,67 31 1.647.189,31 23,96% 2,06% 33.985,18 500.907,30
29 ago-95 60.084,30 1.676.351,97 31 1.710.337,15 24,04% 2,07% 35.405,88 536.313,18
30 sept-95 60.084,30 1.736.436,27 30 1.771.842,15 24,06% 2,01% 35.525,44 571.838,61
31 oct-95 60.084,30 1.796.520,57 31 1.832.046,01 24,06% 2,07% 37.956,94 609.795,55
32 nov-95 60.084,30 1.856.604,87 30 1.894.561,81 24,06% 2,01% 37.985,96 647.781,52
33 dic-95 60.084,30 1.916.689,17 31 1.954.675,13 24,06% 2,07% 40.497,61 688.279,13
34 ene-96 60.084,30 1.976.773,47 31 2.017.271,08 24,06% 2,07% 41.794,49 730.073,62
35 feb-96 60.084,30 2.036.857,77 29 2.078.652,26 24,06% 1,94% 40.287,75 770.361,37
36 mar-96 60.084,30 2.096.942,07 31 2.137.229,82 24,05% 2,07% 44.261,44 814.622,80
37 abr-96 60.084,30 2.157.026,37 30 2.201.287,81 23,56% 1,96% 43.218,62 857.841,42
38 may-96 60.084,30 2.217.110,67 31 2.260.329,29 24,23% 2,09% 47.161,14 905.002,56
39 jun-96 60.084,30 2.277.194,97 30 2.324.356,11 29,32% 2,44% 56.791,77 961.794,33
40 jul-96 60.084,30 2.337.279,27 31 2.394.071,04 21,59% 1,86% 44.509,11 1.006.303,44
41 ago-96 60.084,30 2.397.363,57 31 2.441.872,68 17,58% 1,51% 36.965,88 1.043.269,32
42 sept-96 60.084,30 2.457.447,87 30 2.494.413,75 13,73% 1,14% 28.540,25 1.071.809,57
43 oct-96 60.084,30 2.517.532,17 31 2.546.072,42 14,81% 1,28% 32.470,20 1.104.279,77
44 nov-96 60.084,30 2.577.616,47 30 2.610.086,67 14,15% 1,18% 30.777,27 1.135.057,05
45 dic-96 60.084,30 2.637.700,77 31 2.668.478,04 12,92% 1,11% 29.688,30 1.164.745,35
46 ene-97 60.084,30 2.697.785,07 31 2.727.473,37 8,36% 0,72% 19.634,78 1.184.380,12
47 feb-97 60.084,30 2.757.869,37 28 2.777.504,15 5,21% 0,41% 11.255,06 1.195.635,19
48 mar-97 60.084,30 2.817.953,67 31 2.829.208,73 6,94% 0,60% 16.907,67 1.212.542,85
49 abr-97 60.084,30 2.878.037,97 30 2.894.945,64 9,92% 0,83% 23.931,55 1.236.474,40
50 may-97 60.084,30 2.938.122,27 31 2.962.053,82 6,11% 0,53% 15.584,52 1.252.058,92
51 jun-97 60.084,30 2.998.206,57 30 3.013.791,09 6,34% 0,53% 15.922,86 1.267.981,78
52 jul-97 60.084,30 3.058.290,87 31 3.074.213,73 6,37% 0,55% 16.862,92 1.284.844,70
53 ago-97 60.084,30 3.118.375,17 31 3.135.238,09 6,67% 0,57% 18.007,59 1.302.852,29
54 sept-97 60.084,30 3.178.459,47 30 3.196.467,06 6,49% 0,54% 17.287,56 1.320.139,85
55 oct-97 60.084,30 3.238.543,77 31 3.255.831,33 6,54% 0,56% 18.335,76 1.338.475,60
56 nov-97 60.084,30 3.298.628,07 30 3.316.963,83 6,61% 0,55% 18.270,94 1.356.746,55
57 dic-97 60.084,30 3.358.712,37 31 3.376.983,31 6,85% 0,59% 19.919,51 1.376.666,06
58 ene-98 60.084,30 3.418.796,67 31 3.438.716,18 6,97% 0,60% 20.638,98 1.397.305,04
59 feb-98 60.084,30 3.478.880,97 28 3.499.519,95 8,73% 0,68% 23.761,74 1.421.066,78
60 mar-98 60.084,30 3.538.965,27 31 3.562.727,01 8,28% 0,71% 25.402,24 1.446.469,03
61 abr-98 60.084,30 3.599.049,57 30 3.624.451,81 9,56% 0,80% 28.874,80 1.475.343,83
62 may-98 60.084,30 3.659.133,87 31 3.688.008,67 10,85% 0,93% 34.457,27 1.509.801,10
63 jun-98 60.084,30 3.719.218,17 30 3.753.675,44 11,05% 0,92% 34.565,09 1.544.366,19
64 jul-98 60.084,30 3.779.302,47 31 3.813.867,56 11,77% 1,01% 38.654,61 1.583.020,80
65 ago-98 60.084,30 3.839.386,77 31 3.878.041,38 11,66% 1,00% 38.937,69 1.621.958,49
66 sept-98 60.084,30 3.899.471,07 30 3.938.408,76 11,70% 0,98% 38.399,49 1.660.357,97
67 oct-98 60.084,30 3.959.555,37 31 3.997.954,86 11,40% 0,98% 39.246,59 1.699.604,56
68 nov-98 60.084,30 4.019.639,67 30 4.058.886,26 11,15% 0,93% 37.713,82 1.737.318,38
69 dic-98 60.084,30 4.079.723,97 31 4.117.437,79 10,32% 0,89% 36.590,30 1.773.908,68
70 ene-99 60.084,30 4.139.808,27 31 4.176.398,57 9,99% 0,86% 35.927,47 1.809.836,15
71 feb-99 60.084,30 4.199.892,57 28 4.235.820,04 10,23% 0,80% 33.703,01 1.843.539,15
72 mar-99 60.084,30 4.259.976,87 31 4.293.679,88 9,73% 0,84% 35.975,07 1.879.514,23
73 abr-99 60.084,30 4.320.061,17 30 4.356.036,24 8,71% 0,73% 31.617,56 1.911.131,79
74 may-99 60.084,30 4.380.145,47 31 4.411.763,03 7,86% 0,68% 29.860,28 1.940.992,07
75 jun-99 60.084,30 4.440.229,77 30 4.470.090,05 6,98% 0,58% 26.001,02 1.966.993,10
76 jul-99 60.084,30 4.500.314,07 31 4.526.315,09 5,73% 0,49% 22.333,59 1.989.326,69
77 ago-99 60.084,30 4.560.398,37 31 4.582.731,96 3,99% 0,34% 15.745,50 2.005.072,19
78 sept-99 60.084,30 4.620.482,67 30 4.636.228,17 4,80% 0,40% 18.544,91 2.023.617,11
79 oct-99 60.084,30 4.680.566,97 31 4.699.111,88 4,89% 0,42% 19.787,18 2.043.404,28
80 nov-99 60.084,30 4.740.651,27 30 4.760.438,45 4,86% 0,41% 19.279,78 2.062.684,06
81 29/12/1999 60.084,30 4.800.735,57 29 4.820.015,35 4,46% 0,36% 17.317,24 2.080.001,30
CRBV, ART. 80 = Salario Mínimo
30/12/1999 120.000,00 4.860.819,87 2 4.878.137,11 4,46% 0,02% 1.208,69 2.081.210,00
82 ene-00 120.000,00 4.980.819,87 31 4.982.028,56 3,96% 0,34% 16.988,72 2.098.198,72
83 feb-00 120.000,00 5.100.819,87 29 5.117.808,59 3,86% 0,31% 15.913,54 2.114.112,26
84 mar-00 120.000,00 5.220.819,87 31 5.236.733,41 3,62% 0,31% 16.324,06 2.130.436,32
85 abr-00 120.000,00 5.340.819,87 30 5.357.143,93 3,55% 0,30% 15.848,22 2.146.284,54
86 may-00 144.000,00 5.460.819,87 31 5.476.668,09 3,28% 0,28% 15.468,54 2.161.753,08
87 jun-00 144.000,00 5.604.819,87 30 5.620.288,41 3,24% 0,27% 15.174,78 2.176.927,86
88 jul-00 144.000,00 5.748.819,87 31 5.763.994,65 3,22% 0,28% 15.982,28 2.192.910,14
89 ago-00 144.000,00 5.892.819,87 31 5.908.802,15 3,07% 0,26% 15.620,58 2.208.530,71
90 sept-00 144.000,00 6.036.819,87 30 6.052.440,45 3,02% 0,25% 15.231,98 2.223.762,69
91 oct-00 144.000,00 6.180.819,87 31 6.196.051,85 2,93% 0,25% 15.632,98 2.239.395,67
92 nov-00 144.000,00 6.324.819,87 30 6.340.452,85 2,90% 0,24% 15.322,76 2.254.718,43
93 dic-00 144.000,00 6.468.819,87 31 6.484.142,63 2,84% 0,24% 15.857,33 2.270.575,76
94 ene-01 144.000,00 6.612.819,87 31 6.628.677,20 2,94% 0,25% 16.781,60 2.287.357,36
95 feb-01 144.000,00 6.756.819,87 28 6.773.601,47 2,95% 0,23% 15.541,65 2.302.899,01
96 mar-01 144.000,00 6.900.819,87 31 6.916.361,52 2,78% 0,24% 16.557,00 2.319.456,02
97 abr-01 144.000,00 7.044.819,87 30 7.061.376,87 2,35% 0,20% 13.828,53 2.333.284,54
98 may-01 158.400,00 7.188.819,87 31 7.202.648,40 2,23% 0,19% 13.831,09 2.347.115,63
99 jun-01 158.400,00 7.347.219,87 30 7.361.050,96 2,19% 0,18% 13.433,92 2.360.549,55
100 jul-01 158.400,00 7.505.619,87 31 7.519.053,79 2,22% 0,19% 14.373,92 2.374.923,47
101 ago-01 158.400,00 7.664.019,87 31 7.678.393,79 2,00% 0,17% 13.223,90 2.388.147,37
102 sept-01 158.400,00 7.822.419,87 30 7.835.643,77 2,13% 0,18% 13.908,27 2.402.055,64
103 oct-01 158.400,00 7.980.819,87 31 7.994.728,14 2,35% 0,20% 16.178,22 2.418.233,86
104 nov-01 158.400,00 8.139.219,87 30 8.155.398,09 2,23% 0,19% 15.155,45 2.433.389,31
105 dic-01 158.400,00 8.297.619,87 31 8.312.775,32 2,28% 0,20% 16.320,75 2.449.710,06
106 ene-02 158.400,00 8.456.019,87 31 8.472.340,62 2,37% 0,20% 17.290,64 2.467.000,69
107 feb-02 158.400,00 8.614.419,87 28 8.631.710,51 2,70% 0,21% 18.126,59 2.485.127,29
108 mar-02 158.400,00 8.772.819,87 31 8.790.946,46 3,05% 0,26% 23.088,44 2.508.215,73
109 abr-02 158.400,00 8.931.219,87 30 8.954.308,31 3,34% 0,28% 24.922,82 2.533.138,56
110 may-02 190.080,00 9.089.619,87 31 9.114.542,69 3,62% 0,31% 28.412,06 2.561.550,61
111 jun-02 190.080,00 9.279.699,87 30 9.308.111,93 3,72% 0,31% 28.855,15 2.590.405,76
112 jul-02 190.080,00 9.469.779,87 31 9.498.635,02 4,26% 0,37% 34.844,16 2.625.249,92
113 ago-02 190.080,00 9.659.859,87 31 9.694.704,03 4,20% 0,36% 35.062,51 2.660.312,43
114 sept-02 190.080,00 9.849.939,87 30 9.885.002,38 4,37% 0,36% 35.997,88 2.696.310,31
115 oct-02 190.080,00 10.040.019,87 31 10.076.017,75 4,53% 0,39% 39.304,87 2.735.615,18
116 nov-02 190.080,00 10.230.099,87 30 10.269.404,74 4,83% 0,40% 41.334,35 2.776.949,53
117 dic-02 190.080,00 10.420.179,87 31 10.461.514,22 5,35% 0,46% 48.195,61 2.825.145,15
118 ene-03 190.080,00 10.610.259,87 31 10.658.455,48 6,55% 0,56% 60.116,65 2.885.261,80
119 feb-03 190.080,00 10.800.339,87 28 10.860.456,52 6,35% 0,49% 53.638,59 2.938.900,39
120 mar-03 190.080,00 10.990.419,87 31 11.044.058,46 6,24% 0,54% 59.343,41 2.998.243,79
121 abr-03 190.080,00 11.180.499,87 30 11.239.843,28 6,49% 0,54% 60.788,82 3.059.032,61
122 may-03 190.080,00 11.370.579,87 31 11.431.368,69 6,66% 0,57% 65.558,90 3.124.591,51
123 jun-03 190.080,00 11.560.659,87 30 11.626.218,77 6,81% 0,57% 65.978,79 3.190.570,30
124 jul-03 209.088,00 11.750.739,87 31 11.816.718,66 7,11% 0,61% 72.347,86 3.262.918,16
125 ago-03 209.088,00 11.959.827,87 31 12.032.175,73 7,20% 0,62% 74.599,49 3.337.517,65
126 sept-03 209.088,00 12.168.915,87 30 12.243.515,36 5,37% 0,45% 54.789,73 3.392.307,38
127 oct-03 247.104,00 12.378.003,87 31 12.432.793,60 5,48% 0,47% 58.668,97 3.450.976,36
128 nov-03 247.104,00 12.625.107,87 30 12.683.776,84 5,32% 0,44% 56.231,41 3.507.207,77
129 dic-03 247.104,00 12.872.211,87 31 12.928.443,28 5,28% 0,45% 58.781,32 3.565.989,09
130 ene-04 247.104,00 13.119.315,87 31 13.178.097,19 5,19% 0,45% 58.895,11 3.624.884,20
131 feb-04 247.104,00 13.366.419,87 29 13.425.314,98 4,54% 0,37% 49.099,36 3.673.983,56
132 mar-04 247.104,00 13.613.523,87 31 13.662.623,23 4,56% 0,39% 53.648,57 3.727.632,13
133 abr-04 247.104,00 13.860.627,87 30 13.914.276,44 4,56% 0,38% 52.874,25 3.780.506,38
134 may-04 296.524,80 14.107.731,87 31 14.160.606,12 4,43% 0,38% 54.018,78 3.834.525,16
135 jun-04 296.524,80 14.404.256,67 30 14.458.275,45 4,33% 0,36% 52.170,28 3.886.695,43
136 jul-04 296.524,80 14.700.781,47 31 14.752.951,75 4,17% 0,36% 52.975,39 3.939.670,83
137 ago-04 321.235,20 14.997.306,27 31 15.050.281,66 4,21% 0,36% 54.561,45 3.994.232,28
138 sept-04 321.235,20 15.318.541,47 30 15.373.102,92 4,26% 0,36% 54.574,52 4.048.806,79
139 oct-04 321.235,20 15.639.776,67 31 15.694.351,19 4,49% 0,39% 60.680,47 4.109.487,26
140 nov-04 321.235,20 15.961.011,87 30 16.021.692,34 4,75% 0,40% 63.419,20 4.172.906,46
141 dic-04 321.235,20 16.282.247,07 31 16.345.666,27 4,72% 0,41% 66.436,05 4.239.342,51
142 ene-05 321.235,20 16.603.482,27 31 16.669.918,32 4,83% 0,42% 69.332,97 4.308.675,48
143 feb-05 321.235,20 16.924.717,47 28 16.994.050,44 5,10% 0,40% 67.409,73 4.376.085,21
144 mar-05 321.235,20 17.245.952,67 31 17.313.362,40 5,17% 0,45% 77.078,13 4.453.163,34
145 abr-05 321.235,20 17.567.187,87 30 17.644.266,00 5,19% 0,43% 76.311,45 4.529.474,79
146 may-05 405.000,00 17.888.423,07 31 17.964.734,52 7,24% 0,62% 112.000,14 4.641.474,93
147 jun-05 405.000,00 18.293.423,07 30 18.405.423,21 7,46% 0,62% 114.420,38 4.755.895,31
148 jul-05 405.000,00 18.698.423,07 31 18.812.843,45 7,37% 0,63% 119.393,62 4.875.288,93
149 ago-05 405.000,00 19.103.423,07 31 19.222.816,69 7,33% 0,63% 121.333,35 4.996.622,28
150 sept-05 405.000,00 19.508.423,07 30 19.629.756,42 7,32% 0,61% 119.741,51 5.116.363,80
151 oct-05 405.000,00 19.913.423,07 31 20.033.164,58 7,11% 0,61% 122.653,05 5.239.016,85
152 nov-05 405.000,00 20.318.423,07 30 20.441.076,12 7,10% 0,59% 120.943,03 5.359.959,88
153 dic-05 405.000,00 20.723.423,07 31 20.844.366,10 7,32% 0,63% 131.388,99 5.491.348,87
154 ene-06 405.000,00 21.128.423,07 31 21.259.812,06 7,39% 0,64% 135.289,18 5.626.638,04
155 feb-06 465.750,00 21.533.423,07 28 21.668.712,25 7,22% 0,56% 121.681,86 5.748.319,90
156 mar-06 465.750,00 21.999.173,07 31 22.120.854,93 7,03% 0,61% 133.911,05 5.882.230,95
157 abr-06 465.750,00 22.464.923,07 30 22.598.834,12 6,89% 0,57% 129.754,97 6.011.985,93
158 may-06 465.750,00 22.930.673,07 31 23.060.428,04 6,82% 0,59% 135.428,77 6.147.414,70
159 jun-06 465.750,00 23.396.423,07 30 23.531.851,84 6,81% 0,57% 133.543,26 6.280.957,95
160 jul-06 465.750,00 23.862.173,07 31 23.995.716,33 6,81% 0,59% 140.714,88 6.421.672,83
161 ago-06 465.750,00 24.327.923,07 31 24.468.637,95 6,72% 0,58% 141.591,85 6.563.264,69
162 sept-06 512.325,00 24.793.673,07 30 24.935.264,92 6,68% 0,56% 138.806,31 6.702.070,99
163 oct-06 512.325,00 25.305.998,07 31 25.444.804,38 6,61% 0,57% 144.830,41 6.846.901,41
164 nov-06 512.325,00 25.818.323,07 30 25.963.153,48 6,59% 0,55% 142.580,98 6.989.482,39
165 dic-06 512.325,00 26.330.648,07 31 26.473.229,05 6,59% 0,57% 150.228,22 7.139.710,61
166 ene-07 512.325,00 26.842.973,07 31 26.993.201,29 6,58% 0,57% 152.946,48 7.292.657,09
167 feb-07 512.325,00 27.355.298,07 28 27.508.244,55 6,58% 0,51% 140.781,08 7.433.438,17
168 mar-07 512.325,00 27.867.623,07 31 28.008.404,15 6,58% 0,57% 158.698,73 7.592.136,90
169 abr-07 512.325,00 28.379.948,07 30 28.538.646,80 6,57% 0,55% 156.249,09 7.748.385,99
170 may-07 614.790,00 28.892.273,07 31 29.048.522,16 6,57% 0,57% 164.342,01 7.912.728,01
171 jun-07 614.790,00 29.507.063,07 30 29.671.405,08 6,57% 0,55% 162.450,94 8.075.178,95
172 jul-07 614.790,00 30.121.853,07 31 30.284.304,01 7,41% 0,64% 193.239,10 8.268.418,05
173 ago-07 614.790,00 30.736.643,07 31 30.929.882,17 8,00% 0,69% 213.072,52 8.481.490,57
174 sept-07 614.790,00 31.351.433,07 30 31.564.505,59 8,00% 0,67% 210.430,04 8.691.920,61
175 oct-07 614.790,00 31.966.223,07 31 32.176.653,11 8,00% 0,69% 221.661,39 8.913.582,00
176 nov-07 614.790,00 32.581.013,07 30 32.802.674,46 8,00% 0,67% 218.684,50 9.132.266,49
177 dic-07 614.790,00 33.195.803,07 31 33.414.487,57 10,00% 0,86% 287.735,87 9.420.002,36
33.810.593,07 RECONVERSION MONETARIA A Bs. FUERTES: /1.000 9.420,00
33.810,59
178 ene-08 614,79 33.810,59 31 34.098,33 10,00% 0,86% 293,62 9.713,63
179 feb-08 614,79 34.425,38 29 34.719,01 10,00% 0,81% 279,68 9.993,31
180 mar-08 614,79 35.040,17 31 35.319,85 13,00% 1,12% 395,39 10.388,69
181 abr-08 614,79 35.654,96 30 36.050,35 13,01% 1,08% 390,85 10.779,54
182 may-08 799,23 36.269,75 31 36.660,60 15,00% 1,29% 473,53 11.253,07
183 jun-08 799,23 37.068,98 30 37.542,52 15,00% 1,25% 469,28 11.722,35
184 jul-08 799,23 37.868,21 31 38.337,49 15,00% 1,29% 495,19 12.217,55
185 ago-08 799,23 38.667,44 31 39.162,64 15,00% 1,29% 505,85 12.723,40
186 sept-08 799,23 39.466,67 30 39.972,52 15,00% 1,25% 499,66 13.223,05
187 oct-08 799,23 40.265,90 31 40.765,56 15,00% 1,29% 526,56 13.749,61
188 nov-08 799,23 41.065,13 30 41.591,69 15,00% 1,25% 519,90 14.269,51
189 dic-08 799,23 41.864,36 31 42.384,26 15,00% 1,29% 547,46 14.816,97
190 ene-09 799,23 42.663,59 31 43.211,06 15,00% 1,29% 558,14 15.375,11
191 feb-09 799,23 43.462,82 28 44.020,97 15,00% 1,17% 513,58 15.888,69
192 mar-09 799,23 44.262,05 31 44.775,63 15,00% 1,29% 578,35 16.467,04
193 abr-09 799,23 45.061,28 30 45.639,63 14,00% 1,17% 532,46 16.999,50
194 may-09 879,30 45.860,51 31 46.392,98 14,00% 1,21% 559,29 17.558,80
195 jun-09 879,30 46.739,81 30 47.299,11 12,83% 1,07% 505,71 18.064,50
196 jul-09 879,30 47.619,11 31 48.124,82 12,59% 1,08% 521,74 18.586,24
197 ago-09 879,30 48.498,41 31 49.020,15 12,59% 1,08% 531,45 19.117,69
198 sept-09 967,50 49.377,71 30 49.909,16 12,59% 1,05% 523,63 19.641,32
199 oct-09 967,50 50.345,21 31 50.868,84 12,59% 1,08% 551,49 20.192,81
200 nov-09 967,50 51.312,71 30 51.864,20 12,59% 1,05% 544,14 20.736,95
201 dic-09 967,50 52.280,21 31 52.824,35 12,59% 1,08% 572,69 21.309,64
202 ene-10 967,50 53.247,71 31 53.820,40 12,60% 1,09% 583,95 21.893,59
203 feb-10 967,50 54.215,21 28 54.799,16 12,60% 0,98% 537,03 22.430,62
204 mar-10 1.064,25 55.182,71 31 55.719,74 12,60% 1,09% 604,56 23.035,18
205 abr-10 1.064,25 56.246,96 30 56.851,52 12,60% 1,05% 596,94 23.632,12
206 may-10 1.223,89 57.311,21 31 57.908,15 12,60% 1,09% 628,30 24.260,43
207 jun-10 1.223,89 58.535,10 30 59.163,41 12,60% 1,05% 621,22 24.881,64
208 jul-10 1.223,89 59.758,99 31 60.380,21 12,61% 1,09% 655,65 25.537,29
209 ago-10 1.223,89 60.982,88 31 61.638,53 12,61% 1,09% 669,31 26.206,60
210 sept-10 1.223,89 62.206,77 30 62.876,08 12,61% 1,05% 660,72 26.867,32
211 oct-10 1.223,89 63.430,66 31 64.091,39 12,61% 1,09% 695,94 27.563,26
212 nov-10 1.223,89 64.654,55 30 65.350,50 12,61% 1,05% 686,72 28.249,99
213 dic-10 1.223,89 65.878,44 31 66.565,17 12,61% 1,09% 722,81 28.972,79
214 ene-11 1.223,89 67.102,33 31 67.825,14 12,61% 1,09% 736,49 29.709,28
215 feb-11 1.223,89 68.326,22 28 69.062,71 12,62% 0,98% 677,89 30.387,17
216 mar-11 1.223,89 69.550,11 31 70.228,00 12,62% 1,09% 763,18 31.150,35
217 abr-11 1.223,89 70.774,00 30 71.537,19 12,61% 1,05% 751,74 31.902,09
218 may-11 1.407,47 71.997,89 31 72.749,63 12,61% 1,09% 789,96 32.692,05
219 jun-11 1.407,47 73.405,36 30 74.195,32 12,61% 1,05% 779,67 33.471,72
220 jul-11 1.407,47 74.812,83 31 75.592,50 12,61% 1,09% 820,83 34.292,55
221 ago-11 1.407,47 76.220,30 31 77.041,13 12,61% 1,09% 836,56 35.129,11
222 sept-11 1.548,21 77.627,77 30 78.464,33 12,61% 1,05% 824,53 35.953,64
223 oct-11 1.548,21 79.175,98 31 80.000,51 12,61% 1,09% 868,69 36.822,33
224 nov-11 1.548,21 80.724,19 30 81.592,89 12,52% 1,04% 851,29 37.673,62
225 dic-11 1.548,21 82.272,40 31 83.123,69 12,50% 1,08% 894,73 38.568,35
226 ene-12 1.548,21 83.820,61 31 84.715,35 12,50% 1,08% 911,87 39.480,22
227 feb-12 1.548,21 85.368,82 29 86.280,69 12,50% 1,01% 868,80 40.349,02
228 mar-12 1.548,21 86.917,03 31 87.785,83 12,50% 1,08% 944,92 41.293,93
229 abr-12 1.548,21 88.465,24 30 89.410,16 12,50% 1,04% 931,36 42.225,29
230 may-12 1.780,45 90.013,45 31 90.944,81 12,50% 1,08% 978,92 43.204,21
231 jun-12 1.780,45 91.793,90 30 92.772,82 12,50% 1,04% 966,38 44.170,59
232 jul-12 1.780,45 93.574,35 31 94.540,74 12,50% 1,08% 1.017,63 45.188,22
233 ago-12 1.780,45 95.354,80 31 96.372,43 12,50% 1,08% 1.037,34 46.225,56
234 sept-12 2.047,52 97.135,25 30 98.172,60 12,50% 1,04% 1.022,63 47.248,19
235 oct-12 2.047,52 99.182,77 31 100.205,40 12,50% 1,08% 1.078,60 48.326,79
236 nov-12 2.047,52 101.230,29 30 102.308,89 12,50% 1,04% 1.065,72 49.392,51
237 dic-12 2.047,52 103.277,81 31 104.343,53 12,50% 1,08% 1.123,14 50.515,65
238 ene-13 2.047,52 105.325,33 31 106.448,48 12,50% 1,08% 1.145,80 51.661,45
239 feb-13 2.047,52 107.372,85 28 108.518,65 12,50% 0,97% 1.055,04 52.716,49
240 mar-13 2.047,52 109.420,37 31 110.475,42 12,50% 1,08% 1.189,15 53.905,64
241 abr-13 2.047,52 111.467,89 30 112.657,04 12,50% 1,04% 1.173,51 55.079,15
242 may-13 2.457,02 113.515,41 31 114.688,92 12,50% 1,08% 1.234,50 56.313,65
243 jun-13 2.457,02 115.972,43 30 117.206,93 12,50% 1,04% 1.220,91 57.534,55
244 jul-13 2.457,02 118.429,45 31 119.650,36 12,50% 1,08% 1.287,90 58.822,46
245 ago-13 2.457,02 120.886,47 31 122.174,38 12,50% 1,08% 1.315,07 60.137,53
246 sept-13 2.702,73 123.343,49 30 124.658,56 12,50% 1,04% 1.298,53 61.436,05
247 oct-13 2.702,73 126.046,22 31 127.344,75 12,50% 1,08% 1.370,72 62.806,78
248 nov-13 2.973,00 128.748,95 30 130.119,68 12,50% 1,04% 1.355,41 64.162,19
249 dic-13 2.973,00 131.721,95 31 133.077,37 13,26% 1,14% 1.519,52 65.681,71
250 ene-14 3.270,30 134.694,95 31 136.214,47 14,13% 1,22% 1.657,39 67.339,10
251 feb-14 3.270,30 137.965,25 28 139.622,64 14,66% 1,14% 1.592,01 68.931,11
252 mar-14 3.270,30 141.235,55 31 142.827,56 14,97% 1,29% 1.841,17 70.772,28
253 abr-14 3.270,30 144.505,85 30 146.347,02 14,11% 1,18% 1.720,80 72.493,08
254 may-14 4.251,40 147.776,15 31 149.496,95 14,12% 1,22% 1.817,72 74.310,79
255 jun-14 4.251,40 152.027,55 30 153.845,27 14,13% 1,18% 1.811,53 76.122,32
256 jul-14 4.251,40 156.278,95 31 158.090,48 14,13% 1,22% 1.923,57 78.045,89
257 ago-14 4.251,40 160.530,35 31 162.453,92 14,13% 1,22% 1.976,66 80.022,54
258 sept-14 4.251,40 164.781,75 30 166.758,41 14,11% 1,18% 1.960,80 81.983,35
259 oct-14 4.251,40 169.033,15 31 170.993,95 14,11% 1,22% 2.077,62 84.060,97
260 nov-14 4.251,40 173.284,55 30 175.362,18 14,19% 1,18% 2.073,66 86.134,63
261 dic-14 4.889,11 177.535,95 31 179.609,61 14,13% 1,22% 2.185,40 88.320,03
262 ene-15 4.889,11 182.425,06 31 184.610,46 14,10% 1,21% 2.241,48 90.561,51
263 feb-15 5.622,48 187.314,17 28 189.555,65 14,10% 1,10% 2.078,79 92.640,30
264 mar-15 5.622,48 192.936,65 31 195.015,45 14,10% 1,21% 2.367,81 95.008,11
265 abr-15 5.622,48 198.559,13 30 200.926,95 13,86% 1,16% 2.320,71 97.328,82
266 may-15 6.746,98 204.181,61 31 206.502,32 12,83% 1,10% 2.281,45 99.610,27
267 jun-15 6.746,98 210.928,59 30 213.210,04 12,83% 1,07% 2.279,57 101.889,84
268 jul-15 7.421,68 217.675,57 31 219.955,14 12,78% 1,10% 2.420,61 104.310,44
269 ago-15 7.421,68 225.097,25 31 227.517,86 12,72% 1,10% 2.492,08 106.802,52
270 sept-15 7.421,68 232.518,93 30 235.011,01 12,72% 1,06% 2.491,12 109.293,64
271 oct-15 7.421,68 239.940,61 31 242.431,73 12,72% 1,10% 2.655,44 111.949,08
272 nov-15 9.648,18 247.362,29 30 250.017,73 12,72% 1,06% 2.650,19 114.599,26
273 dic-15 9.648,18 257.010,47 31 259.660,66 12,71% 1,09% 2.841,91 117.441,18
274 ene-16 9.648,18 266.658,65 31 269.500,57 12,68% 1,09% 2.942,65 120.383,82
275 feb-16 9.648,18 276.306,83 29 279.249,48 12,67% 1,02% 2.850,13 123.233,95
276 mar-16 11.577,81 285.955,01 31 288.805,14 12,67% 1,09% 3.150,94 126.384,90
277 abr-16 11.577,81 297.532,82 30 300.683,77 12,67% 1,06% 3.174,72 129.559,62
278 may-16 15.051,15 309.110,63 31 312.285,35 12,66% 1,09% 3.404,43 132.964,05
279 jun-16 15.051,15 324.161,78 30 327.566,21 12,66% 1,06% 3.455,82 136.419,87
280 jul-16 15.051,15 339.212,93 31 342.668,76 12,65% 1,09% 3.732,71 140.152,58
281 ago-16 15.051,15 354.264,08 31 357.996,79 12,65% 1,09% 3.899,68 144.052,26
282 sept-16 22.576,73 369.315,23 30 373.214,91 12,64% 1,05% 3.931,20 147.983,46
283 oct-16 22.576,73 391.891,96 31 395.823,16 12,62% 1,09% 4.301,50 152.284,96
284 nov-16 27.092,10 414.468,69 30 418.770,19 12,60% 1,05% 4.397,09 156.682,04
285 dic-16 27.092,10 441.560,79 31 445.957,88 12,59% 1,08% 4.834,80 161.516,84
286 ene-17 40.638,15 468.652,89 31 473.487,70 12,58% 1,08% 5.129,19 166.646,03
287 feb-17 40.638,15 509.291,04 28 514.420,23 12,58% 0,98% 5.033,32 171.679,35
288 mar-17 40.638,15 549.929,19 31 554.962,51 12,57% 1,08% 6.007,01 177.686,35
289 abr-17 40.638,15 590.567,34 30 596.574,35 12,57% 1,05% 6.249,12 183.935,47
290 may-17 65.021,04 631.205,49 31 637.454,61 12,56% 1,08% 6.894,43 190.829,90
291 jun-17 65.021,04 696.226,53 30 703.120,96 12,55% 1,05% 7.353,47 198.183,37
292 jul-17 97.531,56 761.247,57 31 768.601,05 12,54% 1,08% 8.299,61 206.482,98
293 ago-17 97.531,56 858.779,13 31 867.078,74 12,53% 1,08% 9.355,54 215.838,52
294 sept-17 136.544,18 956.310,69 30 965.666,23 12,53% 1,04% 10.083,16 225.921,68
295 oct-17 136.544,18 1.092.854,87 31 1.102.938,04 12,52% 1,08% 11.890,90 237.812,58
296 nov-17 177.507,43 1.229.399,05 30 1.241.289,95 12,51% 1,04% 12.940,45 250.753,03
297 dic-17 177.507,43 1.406.906,48 31 1.419.846,93 12,51% 1,08% 15.295,30 266.048,33
298 ene-18 248.510,40 1.584.413,91 31 1.599.709,21 12,51% 1,08% 17.232,87 283.281,20
299 feb-18 320.578,43 1.832.924,31 14 1.850.157,18 12,51% 0,49% 9.001,01 292.282,21
feb-18 392.646,46 2.153.502,74 14 2.162.503,76 12,50% 0,49% 10.512,17 302.794,38
300 mar-18 392.646,46 2.546.149,20 31 2.556.661,37 12,50% 1,08% 27.519,62 330.314,00
301 abr-18 392.646,46 2.938.795,66 15 2.966.315,28 12,50% 0,52% 15.449,56 345.763,56
abr-18 696.323,23 3.331.442,12 15 3.346.891,68 12,50% 0,52% 17.431,73 363.195,29
302 may-18 1.000.000,00 4.027.765,35 31 4.045.197,08 12,50% 1,08% 43.542,05 406.737,34
303 jun-18 2.000.000,00 5.027.765,35 15 5.071.307,40 12,50% 0,52% 26.413,06 433.150,40
jun-18 3.000.000,00 7.027.765,35 15 7.054.178,41 12,50% 0,52% 36.740,51 469.890,91
304 jul-18 3.000.000,00 10.027.765,35 31 10.064.505,87 12,50% 1,08% 108.333,22 578.224,14
305 19/08/2018 1.900.000,00 13.027.765,35 19 13.136.098,58 12,50% 0,66% 86.661,76 664.885,90
14.927.765,35 RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 6,65
149,28
20/08/2018 11,00 149,28 12 150,14 12,50% 0,42% 0,63 7,27
306 sept-18 1.800,00 160,28 30 160,90 12,50% 1,04% 1,68 8,95
307 oct-18 1.800,00 1.960,28 31 1.961,95 12,50% 1,08% 21,12 30,07
308 nov-18 1.800,00 3.760,28 30 3.781,40 12,50% 1,04% 39,39 69,46
309 dic-18 4.500,00 5.560,28 31 5.599,67 12,50% 1,08% 60,27 129,73
310 ene-19 4.500,00 10.060,28 15 10.120,55 12,50% 0,52% 52,71 182,44
ene-19 18.000,00 14.560,28 16 14.612,99 12,50% 0,56% 81,18 263,63
311 feb-19 18.000,00 32.560,28 28 32.641,46 21,00% 1,63% 533,14 796,77
312 mar-19 18.000,00 50.560,28 31 51.093,42 21,00% 1,81% 923,94 1.720,71
313 abr-19 29.000,00 68.560,28 30 69.484,22 21,00% 1,75% 1.215,97 2.936,68
314 may-19 40.000,00 97.560,28 31 98.776,25 21,00% 1,81% 1.786,20 4.722,89
315 jun-19 40.000,00 137.560,28 30 139.346,48 21,00% 1,75% 2.438,56 7.161,45


El cálculo realizado de la corrección monetaria a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el mes de JUNIO de 2019, esto es, por 315 meses consecutivos, fecha de última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para la oportunidad de la realización de los presentes cálculos, arroja la suma de SIETE MIL CIENTOSESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON 45/100 (Bs.S. 7.161,45), que deberán ser cancelados a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


RESUMEN

Las pensiones de jubilación insolutas, sus intereses moratorios y corrección monetaria, acordados y determinados para las indicadas fechas por este Tribunal dan un TOTAL de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 49/100 (Bs.S.262.282,49), según se resume en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS MONTO
1 Pensiones de Jubilación Insolutas del 04/04/1993 al 30/08/2019 246.272,42
2 Intereses Moratorios Pensiones del 01/05/1993 al 30/06/2019 8.848,61
3 Corrección Monetaria Pensiones del 01/05/1993 al 30/06/2019 7.161,45
TOTAL a PAGAR Bs. S.: 262.282,49


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO