REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Julio de 2019
Año 208° y 159°
Asunto N°: AP21-R-2019-000133
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.749.375
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN QUIJADA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 211.976.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibidos en esta Superioridad el día 12 de Junio de 2019, los recaudos inherentes a la apelación ejercida, en una pieza, constante de sesenta y cinco (65) folios, contentivo del recurso ejercido por el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.976, mediante el cual APELA de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el amparo constitucional N° AP21-O-2019-000025; mediante auto de dicha fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación ejercida, se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero del 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto que informa el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que devino en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la referida Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ambos identificados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A.- En primer lugar, del Recurso Extraordinario ejercido, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, asistido por el bogado FRANKLIN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.976, con el objeto de que le sea restituida al accionante la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ambos identificados, ante la presunta violación de los derechos constitucionales de su representado al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se cumpla con los dispositivos emanados de la Providencia Administrativa Nro. 00049-2017, de fecha 5 de Febrero de 2018, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, sede Guatire, de restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo, En virtud de ello, se ordene a la parte presuntamente querellante, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que incorpore en su nómina de trabajadores al ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, antes identificado, con los pagos correspondientes hasta la efectiva reincorporación, este Tribunal Superior, observa:
1º) En los casos del derecho a la estabilidad absoluta laboral o INAMOVILIDAD, como en el caso que nos ocupa, con base en el artículo 93 constitucional, garantizado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 94; ampliado mediante Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, (vigente al 28/12/2018, no obstante el nuevo Decreto-Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.419, Extraordinario, de fecha 28/12/2018, vigente al 28/12/2020), se consagra en dichos instrumentos legislativos la protección mediante el procedimiento establecido concretamente en el artículo 425 LOTTT, el cual en sí mismo es una ACCIÓN DE AMPARO en sede “cuasijurisdiccional” por disposición de dicha norma, que no difiere sustancialmente de la ratio legis que informa la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrada en la Ley especial de la materia; y, que en lo adjetivo, tiene su propio mecanismo de procedimiento desarrollado en los diferentes numerales que lo conforman y, específicamente, su cumplimiento en sus numerales 5 y 6, en concordancia con los artículos 499.2, 500.8, 508,in fine, 509.5.9.11, 512, 531, 532, 538, 539, 540 y 552, eiusdem, y sus respectivos procedimientos sancionatorios en sede administrativa y penales en sede judicial.
2º) De la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, puede concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del a quo al declarar INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la acción de amparo intentada, su fundamentación legal y pretensión esgrimida, por lo que resulta menester realizar las observaciones siguientes:
Consta de Autos que el denunciante ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 19 de enero de 2016, la ACCIÓN DE AMPARO establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) , no obstante ejerció, ante la jurisdicción laboral, sobre los mismos supuestos de hecho, la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrada en la Ley Orgánica de la materia con la pretensión de lograr, por esta vía, la ejecución de la orden de reenganche y sus efectos, cuya determinación ya había sido emitida por la Inspectoría del Trabajo que conoció de la acción inicialmente ejercida; siendo que, el accionar de esta figura constitucional de amparo de forma autónoma judicialmente, con tal objetivo, era la práctica, por vía de excepción, para estos supuestos a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ante el desacato de las órdenes de las Inspectorías del Trabajo (Vid en este sentido, Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); sin embargo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, (Caso: ciudadano A.E.R. vs. SERAVIAN C.A.), ratificada por dicha Sala, en los mismos términos, por la reciente Sentencia Nº 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: ciudadano A.J.R. vs. CERVECERÍA POLAR C.A.), dispuso:
“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). ASÍ SE DECLARA.” (Subrayados añadidos)
Con lo cual, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado la expresa competencia que tienen las Inspectorías del Trabajo, a partir del 7 de mayo de 2012, vigencia de la actual Ley sustantiva laboral, para ejecutar los actos por ellas emanados que, por mandato de la misma, tienen atribuida, como en el caso de autos; pudiendo, incluso, coactivamente, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario; no obstante, ante la reincidencia o rebeldía del patrono, ejercer por consecuencia las medidas sancionatorias, administrativas, e instar la acción penal, correspondiente.
Asimismo, precisa esta Juzgadora, que las sentencias signadas con los Nos. 278 (caso: Alejandro De Pablos Rivas vs. Calog Nómina, C.A.), y 1026 del 28 de septiembre de 2017 (Caso: Alexander Tamayo vs. Comisión de Administración de Divisas), ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada por Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de solicitudes de ejecuciones en sede judicial de Providencias Administrativas que declararon el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos, en cuyos fallos dicha Sala declaró carecer de jurisdicción para su conocimiento, recayendo en las Inspectorías del Trabajo emisoras, la ejecución de los procedimientos administrativos respectivos; y, no de recaer en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la función ejecutora de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, consta en autos al folio cincuenta (50) que la entidad de trabajo, PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., parte presuntamente agraviante en la presente causa, fue notificada en fecha 09/03/2018, de la Providencia Administrativa N° 00049-2017, de fecha 05/02/2018, en relación a la multa impuesta en el procedimiento sancionatorio S010-2017-06-00687 en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la Providencia Administrativa Nº 00049-2017, de fecha 5 de Febrero de 2018. Igualmente se evidencia a los folios 31 y 32, Oficio dirigido por la Inspectora del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda a la Fiscalía Estatal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el procedimiento penal correspondiente a la entidad de trabajo, PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en virtud del desacato; todo ello a tenor de las facultades previstas en los artículos 425.6, 512, 538 y 540, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); contando en todo caso, EL AGRAVIADO, con la ACCIÓN PENAL allí señalada e incoada para la ejecución de las medidas restitutorias de sus derechos infringidos, FRENTE A LA CUAL POSEE LEGÍTIMA INTERVENCIÓN PARA IMPULSAR SU DEBIDA SUSTANCIACION Y EJECUCION, cuya responsabilidad penal, en el caso de las entidades de trabajo societarias, ALCANZA A LOS MIEMBROS DE LA RESPECTIVA JUNTA DIRECTIVA.
Por lo tanto, como bien lo expresó el a quo, debe aplicarse, al presente caso, prima facie, el procedimiento de naturaleza administrativa y característica “cuasijurisdiccional” establecido en los señalados artículos, como en efecto se observa que ya ha sido ejercido; y, en segunda fase, en atención y reguardo al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos y defensa de sus propios derechos, solicitar las medidas cautelares referidas a la reincidencia o rebeldía y revocatoria de la solvencia laboral, así como ejercer el impulso procesal de la acción penal como antes se señaló; por lo que este Tribunal Superior, establece acogiendo la doctrina judicial señalada y que igualmente se manifiesta en el a quo y la decisión que se examina, que la acción esgrimida que nos ocupa, no es la vía idónea para lograr la materialización de las órdenes de las Inspectorías del Trabajo que mediante “Providencia Administrativa”, ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, difiere esta Superioridad en la conclusión del criterio sustentado por el a quo, al declarar la inadmisibilidad in limine litis de acción esgrimida basado en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la caducidad de la acción por consentimiento tácito, cuando han transcurrido seis (6) meses de la violación o amenaza del derecho protegido; o, hecho uso de los medios judiciales preexistentes, respectivamente. Siendo menester distinguir procesalmente entre, de una parte, la figura de la “admisibilidad de la acción”, cuando esta reúne los requisitos establecidos en la Ley inherentes a su ejercicio, contrastada a su “inadmisibilidad” que supone la posibilidad lógica de ser cumplidos, pero que por diversas circunstancias, cesaron, no sean inminentes o posibles, sean irreparables, consentidos, existan recursos judiciales recurridos o preexistentes, contra decisiones del Máximo Tribunal, derechos y garantías constitucionales suspendidos constitucionalmente; y, acción de amparo pendiente ante un Tribunal, sobre los mismos hechos; supuestos de hecho y de derecho que se subsumen e informan todos los numerales (1 a 8), del señalado artículo. Y por la otra, la figura de la “procedencia de la acción”, esto es, que la misma este prevista y por ende sea permitida conforme a derecho, supuestos de procedencia que informan los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley que se comenta, y por contraste o contrario sensu, su “improcedencia”, frente a lo cual no existe ninguna posibilidad legal para que la acción que se pretende pueda sea ejercida.
En el caso sub examine, significaría que si el lapso de caducidad de seis (6) meses no hubiese transcurrido y/o si existiese (que no existe) una vía judicial ordinaria o un medio judicial prexistente que no hubiesen sido usados, la acción de amparo ejercida, se habría admitido, o en todo caso tenía la posibilidad lógico-jurídica de ser admitida mediante un recurso de apelación ante la negativa de la primera instancia, como en efecto ocurrió.
En ese sentido, para este Tribunal de alzada la acción de amparo esgrimida NO PROCEDE y en consecuencia, la acción ejercida debe ser rechazada por IMPROCEDENTE, con base a la aplicación e interpretación, contrario sensu, del supuesto de la disposición contenida en la parte in fine del encabezamiento del artículo 5, esto es, por existir legalmente “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” que informa el hecho subyacente y que ya ha sido ejercido en su oportunidad por el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, y que no se trata de un medio judicial preexistente sino administrativo con expresas facultades legales cuasijurisdiccionales como ya se examinó, y el demandante exigir por el mismo medio, y sus mecanismos sancionatorios, la materialización de su eficacia, como se indicó; no siendo competencia sobrevenida de la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de su desiderátum, como también fue analizado; en consecuencia, se modifica el dispositivo de la decisión recurrida y se declara la IMPROCEDENCIA de la acción que nos ocupa, con fundamento en la antes señalada norma; y, ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ambos identificados, de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS” la referida Acción.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión, la decisión recurrida, antes señalada, declarándose IMPROCEDENTE la referida Acción.
TERCERO: SE EXONERA de costas de conformidad con el artículo 33, in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerarse que por parte del ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, la solicitud no ha sido temeraria.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a este Tribunal: http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA,
KARELYS GUDIÑO
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