REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Julio de 2019
Año 209° y 160°
Asunto N°: AP21-N-2016-000202
PARTE RECURRENTE: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 76-A, Protocolo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770
ACTO RECURRIDO: Actos Administrativos siguientes: 1) El contenido en la investigación de accidente DIC 15-0055, de fecha 27/01/2015, 2) en la notificación N° 0008-2016, de la certificación signada con el N° 0005-2016, de fecha 22/02/2016; y, 3) el Oficio N° GCV-0516-16 de fecha 16/06/2016, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
Ante el Escrito de Informe presentado en fecha 16 de Mayo de 2019, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.064, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante el cual solicita se “declare consumada la perención y extinguida la instancia”, quien sentencia observa que en 26 de Enero de 2018, se generó en la presente causa la última actuación de impulso de la parte recurrente en nulidad, motivo por el cual esta juzgadora para decidir sobre lo solicitado, se permite efectuar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, cuyo trámite se ventila de conformidad con el procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la perención de tales procedimientos en el artículo 41, eiusdem, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la perención de la instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión signada con el Nº 2673 del catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso...”.
De lo anterior, observa quien sentencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Asimismo, la propia Sala Constitucional en sentencia signada con el N° 195 del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso, y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En el mismo orden de ideas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes”. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
De lo arriba trascrito, resulta claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En este sentido, para verificar si en el caso que nos ocupa ha operado la perención de la instancia, se observa que en fecha 10 de agosto de 2016, se interpuso la presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido en fecha 13 de Octubre de 2016. No obstante, en fecha 14 de Octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró como punto único Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en la cual solicitaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos contentivos de la investigación del Accidente DIC15-0055 de fecha 27 de Enero de 2015; notificación N° 0008-2016, de la certificación signada con el N° 0005-2016, de fecha 22 de Febrero de 2016, y el Oficio N° GCV-0516-16 de fecha 16/06/2016 del dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.
Igualmente en fecha 08 de Noviembre de 2016, se ofició al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención” (GERESAT-MIRANDA), a los fines de la celebración de la audiencia oral, sin embargo la misma no se produjo en virtud de la designación del nuevo Juez.
En fecha 26 de Enero de 2018, la parte recurrente procede a realizar diligencia mediante la cual indica que la dirección, a los fines de su notificación, del ciudadano Derby Daniel Centeno Colmenarez, tercero beneficiario de la providencia administrativa, es la siguiente: Calle Las Rosas, Urbanización los Rosales, casa sin número, sector El Manguito, Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual en fecha 31 de Enero de 2018, se ordenó la notificación del ciudadano DERBY DANIEL CENTENO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.577.399, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, recibiéndose en fecha 10 de Abril de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, la resulta negativa de dicha notificación, motivo por el cual en fecha 24 de Abril de 2018, este Tribunal instó a la parte recurrente a suministrar de forma exacta la dirección del tercero beneficiario, y a partir de dicha fecha no se le ha dado el impulso correspondiente, consistente en la prosecución de la causa, carga que corresponde al recurrente o demandante, por lo que es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina aplicable en el presente caso, para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de la demanda, fijación de audiencia y la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Con respecto a que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso que nos ocupa, desde 26 de Enero de 2018, hasta la presente fecha 19 de Julio de 2019, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones esta Alzada concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, es por lo que, este Juzgado tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal alguno, tendiente agilizar el impulso del proceso, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto alguno de procedimiento.
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A. contra los Actos Administrativos Actos Administrativos siguientes: 1) El contenido en la investigación de accidente DIC 15-0055, de fecha 27/01/2015, 2) en la notificación N° 0008-2016, de la certificación signada con el N° 0005-2016, de fecha 22/02/2016; y, 3) el Oficio N° GCV-0516-16 de fecha 16/06/2016 del dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.
Se ordena notificar solo a la parte recurrente de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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