REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de Julio de 2019
Año 209° y 160°


Asunto Nº AP21-R-2019-000146


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.916, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo que se pretende demandar, Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI), inscrita en Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 27 de enero de 1992; en el asunto principal que por concepto de “salarios caídos y diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales” incoaron los ciudadanos Germán Antonio Castillo Reyes y José Miguel Varahona, titulares de la cédula de identidad Nº 6.467.857 y 6.161.765, respectivamente, signada en su trámite para la admisión bajo la nomenclatura AP21-L-2019-000126, recurso que fuera ejercido contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de junio de 2019, que declaró in limine litis, IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA; y, que fuera recibido por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2019, se observa:

El día jueves 23 de mayo de 2019, los ciudadanos Germán Antonio Castillo Reyes y José Miguel Varahona, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, libelo de demanda; se consignó en la misma oportunidad, documento poder otorgado “apud acta” por los referidos ciudadanos al señalado abogado, con las facultades de representación judicial que en dicho instrumento se expresan; asimismo, al día siguiente, viernes 24 de mayo de 2019, los abogados OSCAR DELGADO, actuando con el carácter de la representación otorgada y CARLOS HERNANDEZ, con el carácter antes señalado, consignaron ante la URDD, un escrito transaccional mediante el cual, en su parte final, “…acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden a la Juez que le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente.” (Resaltados del escrito).

En fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió conocer por distribución sobre la admisión de la demanda, siendo que en la oportunidad legal de pronunciarse sobre dicha admisión, visto el escrito transaccional presentado, admitió la acción, solo en relación al pronunciamiento de la homologación solicitada, por cuanto observó con acierto la inepta acumulación de pretensiones que la acción ejercida contenía; por lo que mediante auto dispuso:

“Este Tribunal una vez analizado lo anterior, constata que dicho acuerdo transaccional no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de su simple lectura se evidencia en primer lugar incongruencias con respecto al escrito libelar, en segundo lugar, las partes no dejan claro lo relativo al procedimiento instaurado en sede administrativa, en tercer lugar, se traen a colación aspectos que no están dentro de la esfera de competencia de este Tribunal, y por último, del “poder apud acta” otorgado por los actores al abogado Oscar Delgado, IPSA, Nº 124.262, no se denota la facultad expresa para “disponer del objeto en litigio”, facultad indispensable que se debe cumplir en lo pretendido homologación de la “transacción” (artículo 154 Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), (ver folio 09); en tal sentido, se hace necesario convocar a los accionantes -ciudadanos Germán Castillo y José Varahona, titulares de la cédula de identidad Nº 6.467.857 y 6.161.765-, respectivamente, para que comparezcan debidamente representados por su apoderado judicial así como a la representación judicial de la parte demandada, a un acto que tendrá lugar en la sede del despacho de este Juzgado ubicado en el piso 3, el día SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), todo ello a los fines del pronunciamiento respectivo.” (Resaltados del auto).

Por cuanto a la hora y fecha establecida, 06 de junio de 2019, acudió únicamente el abogado CARLOS HERNANDEZ, con el carácter ya señalado, el a quo difirió el pronunciamiento sobre la homologación por auto separado para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como en efecto se hizo en fecha 11 de junio de 2019, y que es el objeto del presente recurso, negando tal solicitud por “IMPROCEDENTE” en los siguientes términos:

“Por las razones antes expuesta, se tiene que el escrito transaccional en referencia no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de mayo de 2019, siendo que se queda en cuenta del acuerdo al que llegaron ambas partes identificadas en autos, en fase de sustanciación.”

En consecuencia, esta alzada pasa a emitir su pronunciamiento, considerando menester realizar para ello previamente un análisis en relación a la institución de la transacción en materia estrictamente laboral, en los siguientes términos:

Si bien no está en discusión que los Tribunales Laborales, tienen jurisdicción y competencia para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, como en efecto se establece con base en el artículo 89.2 constitucional, y sus requisitos de procedencia en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia en lo que no contradiga, tácita o expresamente, a la actual legislación sustantiva, en los cuales se establecen los requisitos específicos y esenciales para su validez, al exigirse que:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltados añadidos).

Por su parte, los artículos 10 y 11 del citado Reglamento, establecen:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…)” (Subrayado y Resaltados añadidos).


No es menos cierto que, de conformidad con lo prescrito en las normas previamente transcritas, de orden público estricto, por tanto irrenunciables e irrelajables por convenios particulares, la transacción y convenimientos laborales entre trabajador y patrono, esto es, en el ámbito del Derecho Laboral, poseen unos requisitos legales y reglamentarios que le son intrínsecos dada la naturaleza de hecho social fundamental de la actividad trabajo; naturaleza especial por tanto dotada de protección igualmente especial por el Estado en virtud de lo cual se establece constitucionalmente (artículo 89), entre otros principios, la irrenunciabilidad de los derechos involucrados; y, que por ende, la hacen diferente frente al acuerdo transaccional de derecho común que se celebre conforme a las disposiciones del Código Civil, artículos 1.713 y siguientes, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo transaccional, como lo indica el señalado artículo sustantivo del derecho civil, implica otorgarse “reciprocas concesiones”, otorgamientos en los cuales cualquiera de las partes puede renunciar de sus pretendidos derechos en litigio o eventualmente litigiosos, en la esfera del derecho laboral, tal concesión no puede realizarse por parte del trabajador.

En el ámbito laboral, además, solo podrán realizarse transacciones y convenimientos al término de la relación laboral, en sede administrativa, ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos reclamados y/o en sede judicial, ante el Juez del Trabajo, y sólo ante este último, siempre que verse sobre derechos litigiosos vinculados al trabajador con un carácter que participa en principio de la naturaleza de los derechos personalísimos al estar reservados por la Ley a la parte misma; cuya manifestación de voluntad, en todo caso, debe constar por escrito mediante una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de una parte las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, y de otra una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad de que el funcionario competente constate el cumplimiento de los extremos exigidos, y se cerciore que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno en la disponibilidad de sus derechos, garantizando con ello que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; y, por su parte, el trabajador “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sentencia Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

El principio de equidad, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 2º, se prioriza en el desempeño de la función del Juez, al velar, no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes y demás normas que rijan la relación laboral entre las partes (ante lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio, renuncia o menoscabo de los mismos); frente a la disponibilidad que de ellos pueda hacer el trabajador en cuanto al quantum, modo y manera en que le van a ser satisfechos. En tal sentido, los derechos y beneficios laborales que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, son ope legis, irrenunciables, pero no indisponibles por parte del trabajador, y el garante de su equilibrio en la materialización de la justicia, en sede judicial, es el Juez.

Ahora bien, para que el trabajador delegue dicha facultad, concretamente, para transigir o convenir disponiendo de tales derechos, su manifestación de voluntad debe constar expresa e indubitablemente manifestada en un instrumento que merezca fe pública, lo que por lo demás no es óbice para que el Juez cumpla con su función garantista cuando se le somete a su consideración la homologación correspondiente.

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción o un convenimiento no solamente debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, sino que debe calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal de tal naturaleza, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar dicho acuerdo, o por el contrario, no hacerlo; por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el Juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede judicial laboral.

En consecuencia, la vía idónea para considerar homologar transacciones o convenimientos en materia laboral en sede judicial, son: en el proceso judicial a través de la interpuesta demanda laboral; y, en el procedimiento especial de oferta real de pago, cuando en ambos casos de den las circunstancias de hecho y de derecho señaladas. Así pues, la homologación de tales acuerdos equivale a una sentencia, que definitivamente firme produce efectos de cosa juzgada, en el ámbito de los derechos controvertidos y en ella contenidos; esto es, en la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, adminiculados al acto de verificación y consecuente homologación por parte de Juez garantista, y es lo que le otorga “el valor de cosa juzgada” y sus efectos erga omnes y no la sola voluntad de las partes; como se pretende en el caso que nos ocupa, que las partes “…acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada,…”.

Interpreta esta Juzgadora del contenido de las citadas normas que, cuando el legislador permite la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos u oferidos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuada durante el desarrollo de un proceso laboral debidamente establecido, como antes se indicó, pues lo contrario sería no sólo desvirtuar el proceso laboral concebido como instrumento para lograr tanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los trabajadores de conformidad con el derecho sustantivo aplicable al caso concreto que se ventila; y, por parte del abogado del trabajador, en caso de ejercer su representación en dicha actuación, esto es, al sustituirlo en la manifestación de voluntad de la disponibilidad de sus derechos, debe de estar facultado expresamente, como antes se dijo, para disponer de esos derechos; en materia laboral, no basta con manifestar expresamente una facultad genérica de “transar” a modo de cumplir con una mera formalidad y ajustarse, en principio, a los términos y requisitos contenidos en el artículo 154 Código de Procedimiento Civil, que también exige que, para “disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En tal sentido, la manifestación de voluntad y consecuente facultad de “transar” contenida en un instrumento poder, en sí misma es ajena en cuanto al verdadero alcance y ejecución que requiere la tutela de los derechos laborales, aunque fuese otorgado apud acta; ciertamente el poder laboral no sólo puede ser general o especial, pero, en cuanto a este cometido, debe ser especifico o especialísimo; por cuanto, se insiste, no se está frente a la disponibilidad de derechos comunes no especialmente tutelados por el Estado, sino frente a derechos cuya garantía de tutela efectiva se le encomendó especial y específicamente a unos funcionarios y sólo a ellos (Inspector del Trabajo, en sede administrativa y en sede judicial, al Juez del Trabajo), para que realice esa misión; y es por lo que, mediante una previa verificación y posterior decisión con las formalidades legales, deba determinarse el contenido y alcance de los derechos involucrados; examen que debe partir, obviamente, de la delegación efectuada, de ser el caso, esto es, de la manifestación indubitable de la delegación que el representante legal o judicial del trabajador invoca; lo cual, como antes se dijo, no es óbice para que el Juez al cumplir con su función garantista, cuando se le someta a su consideración la homologación correspondiente, perciba inconsistencias en cuanto al alcance de la misma, y exija la presencia del trabajador, de ser posible, a fin de cerciorarse que éste actuó libre de constreñimiento alguno.

Con mayor rigor debe actuar el Juez, cuando el acuerdo le es presentado in limine litis, esto es cuando aún el proceso se encuentra en el umbral de su desiderátum y ni siquiera la litis ha sido trabada en su fase de mediación, y por tanto se desconoce el sustrato de la relación laboral de que se trate. En este y en el supuesto antes señalado, argüir lo contrario sería pretender convertir a los Jueces del Trabajo, en meros tramitadores y autenticadores notariales de formas cuasi-judiciales no solo carentes de la sustancia especial, como se vio, que informa la figura de la transacción laboral, sino contrarias y fraudulentas frente al bien jurídico que se tutela, a la majestad de la Justicia y al Juez en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.

En caso que nos ocupa, no solo se incumplieron los extremos exigidos, como bien lo constató, trató de subsanar infructuosamente y en definitiva determinó el a quo, sino que hubo una conducta contraria a la debida probidad en el proceso, cuando el abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262, no solo actuó sin la correspondiente legitimación exigida para ejercer la representación suficiente a fin de disponer, por el trabajador, de los derechos laborales invocados, como se desprende del poder apud acta que cursa en autos inserto al folio nueve (9) del expediente, sino que ni siquiera se presentó en la oportunidad en que fue llamado conjuntamente con los accionantes, ciudadanos GERMÁN CASTILLO y JOSÉ VARAHONA, ya identificados, a fin de que el Juez competente, cumpliera con su cometido. Por su parte, la representación de la demandada, apelante, al no actuar con el celo debido a su ministerio, también garantista de los derechos de su patrocinado, consintió al participar activamente en la ejecución en los referidos vicios procesales, por lo que mal podría ahora recurrir amparándose, se entiende, en que la ineludible decisión proferida por el a quo, perjudica los intereses de su representado, cuando debió sopesar en derecho, previamente a su proceder, las consecuencias jurídicas que le acarrearían; y, ASI SE DECLARA.

Por todo ello es que, al no existir en el asunto que nos ocupa el debido cumplimiento de los requisitos antes analizados, ni la subsanación de los mismos en la oportunidad en que les fue brindada por el a quo, mediante los cuales, como quedaron plasmados, se derive la correspondiente intervención jurisdiccional a fin de homologar una pretendida transacción laboral a todas luces realizada de manera extra judicial, y se le dé con la posterior y sola aquiescencia del Juez el carácter de cosa juzgada, resulta inoficioso para esta alzada entrar a considerar los demás aspectos materiales, de hecho o de derecho que la contienen, por lo que es forzoso considerar, de conformidad con la recurrida, IMPROCEDENTE la solicitud que en ese sentido fue presentada, in limine litis, en el presente caso, y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos y fundamentos de derecho antes establecidos, y a los hechos que se desprenden de la conducta procesal antes señalada, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACION ejercido por el abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de representante judicial del Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI), ya identificado; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; y, en consecuencia, se considera totalmente INADMISIBLE la acción ejercida por la inepta acumulación de las pretensiones que la informa, como así lo constató y pronunció el a quo en su oportunidad procesal, y que, en expresa y única razón de darle curso al escrito transaccional sobrevenido de inmediato, se admitió, pronunciamiento sobre el cual no se ejerció recurso alguno y por tanto se encuentra definitivamente firme; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al señalado Tribunal, a fin de que este dé por terminada la causa principal que contiene el presente procedimiento, y ordene el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO