REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160°

ASUNTO: AP21-L-2018-000602


PARTE ACTORA: JESÚS ENRRIQUE VILLARROEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-1.910.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCAR DELGADO y CARMEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 124.262 y 124.540, respectivamente, según se desprende de instrumentos poder apud acta, cursante en los folios (11) y (27) del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el N°: 8, folio 19, vto. 27, tomo N° XV, protocolo Primero y solidariamente a SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el N°8, folio 19, vto. 27, tomo N° XV, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, IRMA GERTRUDIS FIGUERA FERNÁNDEZ y CARLOS RICARDO PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 4564, 138.331 y 18.312, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios (30) al (35) del expediente.

ASUNTO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA Y PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por BENEFICIO DE JUBILACION, POLIZA DE SEGURO DE VIDA Y POLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACION, incoada por el ciudadano, JESÚS ENRRIQUE VILLARROEL QUIJADA, identificado ut retro. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido y se abstiene de admitirla, en fecha veintidós y veintitrés (22) y (23) de octubre respectivamente del año 2018. Una vez subsanado el libelo de la demanda la admite, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la practica de las notificaciones a la demandada y una vez, realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez terminado como fue la fase de sustanciación corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido y celebrando la audiencia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, puesto que en dicho acto la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación y conciliación entre las mismas, dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir a los Tribunales de Juicio de este circuito laboral, la presente causa.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dándolo por recibido en fecha diez (10) de diciembre de 2018, y admitiendo las pruebas en fecha doce (12) de diciembre de 2018, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por auto de fecha once (11) de junio 2019, para el día ONCE (11) de JULIO de 2019, a las 09:00 a.m., en la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, en esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el presente asunto.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral de juicio en fecha once (11) de julio del año en curso, este Sentenciador solicitó al Secretario que informara sobre la presencia de las partes, a lo que indicó y dejó constancia sobre la incomparecencia de las partes: actora y demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos que las representara. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la extinción del proceso, conforme a la referida disposición, la cual es el tenor siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si no comparece el demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (Resaltado del Tribunal).

De manera que, entiende éste Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso del referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción- que según la jurisprudencia cuando la parte demandante sea el trabajador se considera el desistimiento del procedimiento.; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Ahora bien, aplicando lo establecido por el artículo 151, en el caso que ambas partes incomparecieran a la audiencia oral de juicio fijada por este Juzgado, debe declararse la extinción del proceso, en consecuencia debe este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el presente juicio y Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio con motivo del BENEFICIO DE JUBILACION, POLIZA DE SEGURO DE VIDA Y POLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACION incoado por el ciudadano JESÚS ENRRIQUE VILLARROEL QUIJADA, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciocho (18) días del mes julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez

SANTOS MURATI ARREDONDO
El Secretario

RUBÉN PIÑA LISCANO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
RUBÉN PIÑA LISCANO

SMA/rpl
Exp. AP21-2018-000-602
1 pza.