REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000553

PARTE ACTORA: MAMERTO MARCANO, JORGE DURAN, MANUEL BERMUDEZ, LUIS TOVAR, JUAN PEREZ ACEVEDO, RICARDO AMAYA y ARGENIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números5870569, 7954331, 9284124, 6471214, 6017448, 6025860 y 5855887, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO NAVARRO, GLADYS RODRIGUEZ y SALVADOR LUQUE GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 21085, 198698 y 154750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULIANA RONDON, YANALYN ALBURJAS, ROSELYS PEREZ y LORENA VIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 204344, 97188, 210718 y 43484, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 06.08.2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 25.04.2019 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. En fecha El 07.05.2019, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El día 09.05.2019, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido el físico del mismo en fecha 10.05.2019; por lo que el 14.05.2019 se dio por recibido, el 21.05.2019 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 27.06.2019 a las 9:00am, acto al cual compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, el día 04.07.2019, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de los ciudadanos MAMERTO MARCANO, JORGE DURAN, MANUEL BERMUDEZ, LUIS TOVAR, JUAN PEREZ ACEVEDO, RICARDO AMAYA y ARGENIS TORRES, instauran la presente acción en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, efectuando las siguientes consideraciones:
MAMERTO MARCANO: Ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha 11.02.1974, siendo jubilado con 36 años, 09 meses y 15 días de servicio como obrero en fecha 12.12.2013. Aduce que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados de forma errónea por cuanto, sólo tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado para la hoy demandada de 7años, 8 meses y 10 días y a su decir, debía cuantificarse desde que comenzó a laborar en la administración pública y posteriormente descontar lo pagado por el régimen anterior. Demanda la cantidad de Bs. 6.03 por concepto de antigüedad; Bs. 2.62 por concepto de finiquito de pasivos laborales y el recalculo de la jubilación incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
JORGE DURAN: Ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha 13.04.1979, siendo jubilado con 35 años, 04 meses y 17 días de servicio, siendo su último cargo el de Supervisor de Máquina de Reproducción e Impresión en fecha05.08.2014 . Aduce que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados de forma errónea por cuanto, sólo tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado para la hoy demandada de 11 años, 8 meses y 25 días y a su decir, debía cuantificarse desde que comenzó a laborar en la administración pública y posteriormente descontar lo pagado por el régimen anterior. Demanda la cantidad de Bs. 6.02 por concepto de antigüedad; Bs. 2.40 por concepto de finiquito de pasivos laborales y el recalculo de la jubilación incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
MANUEL BERMUDEZ: Ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha 27.05.1983, siendo jubilado con 31 años y 09 meses de servicio, siendo su último cargo el de Supervisor de Servicios Especializados en fecha 27.03.2015. Aduce que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados de forma errónea por cuanto, sólo tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado para la hoy demandada de 09 años, 02 meses y 11 días y a su decir, debía cuantificarse desde que comenzó a laborar en la administración pública y posteriormente descontar lo pagado por el régimen anterior. Demanda la cantidad de Bs. 9.00 por concepto de antigüedad; Bs. 2.25 por concepto de finiquito de pasivos laborales y el recalculo de la jubilación incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
LUIS TOVAR: Ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha 09.06.1987, siendo jubilado con 28 años, 04 meses y 28 días de servicio, siendo su último cargo el de Mensajero Motorizado en fecha 15.09.2015. Aduce que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados de forma errónea por cuanto, sólo tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado para la hoy demandada de 09 años, 06 meses y 03 días y a su decir, debía cuantificarse desde que comenzó a laborar en la administración pública y posteriormente descontar lo pagado por el régimen anterior. Demanda la cantidad de Bs. 9.46 por concepto de antigüedad; Bs. 2.20 por concepto de finiquito de pasivos laborales y el recalculo de la jubilación incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
JUAN PEREZ ACEVEDO: Ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha 11.09.1981, siendo jubilado con 33 años, 10 meses y 19 días de servicio, siendo su último cargo el de Mensajero en fecha 15.09.2015. Aduce que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados de forma errónea por cuanto, sólo tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado para la hoy demandada de 09 años, 08 meses y 20 días y a su decir, debía cuantificarse desde que comenzó a laborar en la administración pública y posteriormente descontar lo pagado por el régimen anterior. Demanda la cantidad de Bs. 10.76 por concepto de antigüedad; Bs. 2.04 por concepto de finiquito de pasivos laborales y el recalculo de la jubilación incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
RICARDO AMAYA: Ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha 09.10.1981, siendo jubilado con 34 años y 21 días de servicio, siendo su último cargo el de Electromecánico en fecha 15.09.2015. Aduce que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados de forma errónea por cuanto, sólo tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado para la hoy demandada de 09 años, 06 meses y 03 días y a su decir, debía cuantificarse desde que comenzó a laborar en la administración pública y posteriormente descontar lo pagado por el régimen anterior. Demanda la cantidad de Bs. 10.76 por concepto de antigüedad; Bs. 2.21 por concepto de finiquito de pasivos laborales y el recalculo de la jubilación incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
ARGENIS TORRES: Ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha 01.09.1978, siendo jubilado con 29 años, 10 meses y 07 días de servicio, siendo su último cargo el de Mensajero en fecha 15.09.2015. Aduce que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados de forma errónea por cuanto, sólo tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado para la hoy demandada de 09 años, 06 meses y 04 días y a su decir, debía cuantificarse desde que comenzó a laborar en la administración pública y posteriormente descontar lo pagado por el régimen anterior. Demanda la cantidad de Bs. 9.78 por concepto de antigüedad; Bs. 2.00 por concepto de finiquito de pasivos laborales y el recalculo de la jubilación incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Aducen que, respecto al cálculo efectuado de la pensión de jubilación de los actores, es errado debido a que a su decir “…no se tomó en consideración la cancelación de los pasivos laborales adeudados por los conceptos de: “Bono Lácteo, Bono Transporte Diferencia Prima de Antigüedad (6%), Evaluación de Eficiencia c/seis meses (5%), Compensación por horas extras (100), Días feriados (6 por año), Diferencia de Pago por Uniformes (Bs. 3.000,00 por año), Incidencias de Vacaciones y demás beneficios”, Así como tampoco le cuantificaron, ni incluyeron las alícuotas del bono vacacional ni de los aguinaldos correspondientes para establecer el salario integral y así poder efectuar los cálculos referidos; lo que trae como consecuencia que lo cancelado por los conceptos tanto de prestaciones sociales, como el cálculo efectuado para determinar la Jubilación están errados…”.
Así mismo, solicitan que las pensiones de jubilación de las que son acreedores los actores, sea revisada conforme a los cargos que corresponden a cada uno y por ello solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo a fin de que la demandada informe los salarios del personal activo para que se ajusten sus respectivas pensiones de jubilación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del derecho previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del auto de remisión a los Juzgados de Juicio dictado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de los actores sostuvo en la audiencia celebrada ante este Juzgado de Juicio que el punto en controversia son los cálculos que se efectuaron en la liquidación de prestaciones sociales y de la jubilación. Desde el año 2002 (aunque venían trabajando en otras direcciones de la administración publica) los mandaron en comisión de servicios al Ministerio de aeronáutica civil y después se creo en el 2006 el INAC donde es cuando realmente se les hace la transferencia física, aunado a ello hay un acta de transferencia donde se estableció que los actores se iban con todas los beneficios que venían percibiendo en el Minfra, lo que hubo fue una sustitución de patrono. Pero el INAC comenzó a cancelarle tales beneficios como el vaso de leche prima de transporte, de riesgo, 100 horas mensuales de horas extras y anualmente la parte de vestido, pero desde el 2006 dejaron de pagársela y en el 2012 se procedió entre las partes y el INAC se efectuó un finiquito de pasivos laborales donde incluyen todo y cada uno le cancelaron un monto equivalente al 2006 al 2012. Desde el 2012 hasta la jubilación dejaron de cancelarle todos los beneficios. En forma verbal con el finiquito le dijeron que se lo iban a pasar a salario. Si bien el finiquito dice que en lo adelante no adeudan eso no es renunciable, dejaron de pagarle los beneficios desde ahí. Además esos beneficios no los tomaron en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales ni el de la jubilación. El INAC calcula las prestaciones sociales desde el 2006 en el caso de Marcano y del 2003 de los demás. El antiguo régimen termino en el 96, el eso fue cancelado, pero el INAC debía cancelar desde el 97 y no lo hizo. El INAC dice que ellos nacieron en el 2006 y es verdad pero hubo una sustitución de patrono. Minfra cancelo hasta el 2002 lo que era el antiguo régimen que no está discutido, se discute desde el 97. Además demanda la homologación de la jubilación con el personal activo.

La Juez inquirió al apoderado actor respecto de los cálculos de la antigüedad y manifestó en la audiencia que no descontó lo que pagaron a través de las planillas de liquidación. Respecto a la solicitud de homologación de pensiones con los salarios de los activos, es solicitado exactamente desde el 23 de octubre de 2015, aduciendo que está en el petitorio. El abogado sostuvo que INAC debe asumir las prestaciones sociales de Minfra porque hubo sustitución patronal.

El ciudadano Mamerto Marcano indicó, haber sido el primero que salió jubilado, indicando además que venía ejerciendo aparte del cargo de supervisor estaba como secretario del sindicato, sin embargo, lo transfieren en el año 2002, porque el obrero no puede tener comisión de servicio, sino que pasaba a laborar en el INAC. “…El gran error es que a mi me sacan jubilado en el 2014 y le calculan las prestaciones sociales porque fuimos definitivamente transferidos en el año 2006, aunque legalmente pertenecemos al INAC desde 2002...”, instituto que tenía otra denominación pero siguió siendo el mismo instituto. “…El instituto se hace responsable de nuestras prestaciones sociales porque las prestaciones sociales desde el 97 ni el ministerio ni el instituto no los pagaron…”. Afirmó que la figura de comisión de servicio es sólo para el personal de carrera no para el obrero. Minfra dejó de pagarle en el año 2006 y lo asumió el Instituto. Como Minfra no resolvió las prestaciones sociales la ley dice que las debe asumir la institucion que los asumió.

La parte demandada no compareció.

CONTROVERSIA

Evidencia este Juzgado de Juicio que en el presente caso, si bien la demandada compareció a la audiencia de preliminar y promovió pruebas, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, por tratarse de una demanda en la cual la República tiene interés, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y entender contradichos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que le corresponderá a la demandante demostrar sus aseveraciones.

En consecuencia, pasa seguidamente esta Sentenciadora a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar el caso sometido a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Copia de Acta de Transferencia marcada “A” y cursante a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que los hoy demandantes fueron personal obrero del Ministerio de Infraestructura (Minfra) transferidos al Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, desde comienzos del año 2002, igualmente, se evidencia que la misma tuvo por objeto formalizar la referida transferencia a fin de que el prenombrado Ministerio dejara de asumir los pagos de los derechos laborales de los actores y éstos fuesen asumidos desde el año 2007 por la hoy demandada. Así mismo, se deja expresa constancia que el análisis de la documental en comento será ampliado en la parte motiva de la presente decisión.

Memorando n° 0020 de fecha 23.01.2006 y n° 053 del 01.03.2006 cursante a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la hoy demandada reconoce al ciudadano Mamerto Marcano el pago de unas horas extras para los meses de enero y febrero del año 2006.

Recibo de pago marcado “B.1” cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no está suscrito por representante alguno de la demandada y por lo tanto no le es oponible.

Finiquitos de Pasivos Laborales del Personal Empleado y Obrero Transferidos de Minfra a Inac, cursantes a los folios 94 al 107 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores cursantes a los folios 108 al 114 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada pagó al momento de finalizar la relación laboral con los demandantes motivado a las jubilaciones de éstos, las prestaciones sociales y otros derechos laborales, desde el 28.04.2006 en el caso del ciudadano Mamerto Marcano, desde el 01.01.2003 en el caso del ciudadano Jorge Durán y desde el 11.02.2006 en el caso de los ciudadanos Manuel Bermúdez, Luis Tovar, Juan Pérez Acevedo, Ricardo Amaya y Argenis Torres.

EXHIBICIÓN:
Planilla y/o forma en que se calcularon las prestaciones sociales de los actores.
Respecto a tales documentales, si bien la demandada no compareció a la audiencia de juicio, las mismas han sido triadas a los autos por las partes y analizadas al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales consignadas por la parte actora, por lo que se da por reproducida su valoración.

Planilla de corrección y/o cálculo de jubilación en que se sustenta el pago de la pensión de jubilación de los actores:
Respecto al requerimiento antes descrito, el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio señaló que según la ley de jubilaciones y pensiones del 2010 establecía que el promedio mensual se tomaba 24 meses, la del 2014 establece la del año anterior. Ellos basados en el artículo 21 de la convención del sindicato de comunicaciones, ellos como obreros el Inac está en la obligación de calcularle su jubilación en base al ultimo salario, no el promedio anual y quiere la planilla para hacer notar q no están incluidos los pasivos del finiquito. Sin embargo, a pesar que la demandada no exhibió debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, mal podría esta Sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se cuenta con copia de los mismos ni los datos presentes en los mismos; en consecuencia, queda desechada la presente probanza.

Recibos de pago del bono vacacional por parte de la demandada a los actores.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que si bien no se indicó el período requerido, la representación judicial de la demandada en su acervo probatorio consignó pagos de vacaciones por lo que se entiende cumplida la exhibición y su análisis será efectuado al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

RICARDO AMAYA:
Copia Certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del expediente administrativo contentivo de los documentos que a continuación se señalan (folios 118 al 129 de la primera pieza):
Impresión de página Web del Banco de Venezuela, relativo a monto de prestaciones sociales.
No se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio.

Recibo de pago del período comprendido entre el 25.09.2015 al 01.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia los conceptos y montos pagados al ciudadano Ricardo Amaya en el referido lapso.

Antecedentes de Servicio, elaborado en fecha 13.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el salario y los componentes del mismo, percibido por el mencionado ciudadano al momento de ser jubilado.

Liquidación de prestaciones sociales y solicitud de orden de pago.
La referida planilla de liquidación ha sido traída a los autos por la representación judicial de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada, en tanto que la orden de pago es complemento de la primera.

Providencia Administrativa n° 642-15 de fecha 15.09.2015 y notificación n° 8687 fechada 26.10.2015 dirigida al ciudadano Ricardo Amaya y suscritas por el Presidente de la hoy demandada.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme al contrato colectivo de Fetracomunicaciones en concordancia con el Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Planilla de Antecedentes de Servicio.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandada sostiene que el ciudadano Ricardo Amaya comenzó en fecha 01.01.2003 en comisión de servicios para el INAC hasta el día 10.02.2006.

JUAN PÉREZ ACEVEDO:
Copia Certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del expediente administrativo contentivo de los documentos que a continuación se señalan (folios 130 al 142 de la primera pieza):

Recibo de pago del período comprendido entre el 25.09.2015 al 01.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia los conceptos y montos pagados al ciudadano Juan Pérez en el referido lapso.


Impresión de pagina Web del Banco de Venezuela, relativo a monto de prestaciones sociales.
No se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio.

Antecedentes de Servicio, elaborado en fecha 13.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el salario y los componentes del mismo, percibido por el mencionado ciudadano al momento de ser jubilado.

Liquidación de prestaciones sociales y solicitud de orden de pago.
La referida planilla de liquidación ha sido traída a los autos por la representación judicial de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada, en tanto que la orden de pago es complemento de la primera.

Providencia Administrativa n° 641-15 de fecha 15.09.2015 y notificación n° 8692 fechada 16.10.2015 dirigida al ciudadano Juan Pérez Acevedo y suscritas por el Presidente de la hoy demandada.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme al contrato colectivo de Fetracomunicaciones en concordancia con el Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Planilla de Antecedentes de Servicio.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandada sostiene que el ciudadano Juan Pérez comenzó en fecha 01.01.2003 en comisión de servicios para el INAC hasta el día 10.02.2006.

LUIS TOVAR IRIARTE:
Copia Certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del expediente administrativo contentivo de los documentos que a continuación se señalan (folios 143 al 154 de la primera pieza):

Recibo de pago del período comprendido entre el 25.09.2015 al 01.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia los conceptos y montos pagados al ciudadano Luis Tovar en el referido lapso.


Impresión de pagina Web del Banco de Venezuela, relativo a monto de prestaciones sociales.
No se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio.

Antecedentes de Servicio, elaborado en fecha 13.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el salario y los componentes del mismo, percibido por el mencionado ciudadano al momento de ser jubilado.

Liquidación de prestaciones sociales y solicitud de orden de pago.
La referida planilla de liquidación ha sido traída a los autos por la representación judicial de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada, en tanto que la orden de pago es complemento de la primera.

Providencia Administrativa n° 643-15 de fecha 15.09.2015 y notificación n° 8688 fechada 26.10.2015 dirigida al ciudadano Luis Tovar y suscritas por el Presidente de la hoy demandada.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme al contrato colectivo de Fetracomunicaciones en concordancia con el Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Planilla de Antecedentes de Servicio.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandada sostiene que el ciudadano Luis Tovar comenzó en fecha 01.01.2003 en comisión de servicios para el INAC hasta el día 10.02.2006.

ARGENIS TORRES AGUILERA:
Copia Certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del expediente administrativo contentivo de los documentos que a continuación se señalan (folios 155 al 165 de la primera pieza):

Recibo de pago del período comprendido entre el 02.10.2015 al 08.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia los conceptos y montos pagados al ciudadano Argenis Torres en el referido lapso.

Liquidación de prestaciones sociales y solicitud de orden de pago.
La referida planilla de liquidación ha sido traída a los autos por la representación judicial de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada, en tanto que la orden de pago es complemento de la primera.

Providencia Administrativa n° 640-15 de fecha 15.09.2015 y notificación n° 8690 fechada 26.10.2015 dirigida al ciudadano Argenis Torres y suscritas por el Presidente de la hoy demandada.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme al contrato colectivo de Fetracomunicaciones en concordancia con el Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Planilla de Antecedentes de Servicio.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandada sostiene que el ciudadano Argenis Torres comenzó en fecha 01.01.2003 en comisión de servicios para el INAC hasta el día 10.02.2006.

MANUEL BERMÚDEZ:
Copia Certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del expediente administrativo contentivo de los documentos que a continuación se señalan (folios 166 al 180 de la primera pieza):

Planilla de Antecedentes de Servicio.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandada sostiene que el ciudadano Manuel Bermúdez comenzó en fecha 01.01.2003 en comisión de servicios para el INAC hasta el día 10.02.2006.

Providencia Administrativa n° 018-15 de fecha 25.01.2015 y notificación n° 1454 fechada 10.03.2015 dirigida al ciudadano Manuel Bermúdez y suscritas por el Presidente de la hoy demandada.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme al contrato colectivo de Fetracomunicaciones en concordancia con el Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Liquidación de prestaciones sociales y solicitud de orden de pago.
La referida planilla de liquidación ha sido traída a los autos por la representación judicial de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada, en tanto que la orden de pago es complemento de la primera.

Recibo de pago del período comprendido entre el 25.04.2015 al 30.42015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia los conceptos y montos pagados al ciudadano Manuel Bermúdez en el referido lapso.

Impresión de pagina Web del Banco de Venezuela, relativo a monto de prestaciones sociales.
No se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio.

Relación de Vacaciones Pendientes por disfrutar.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia planteada.

JORGE DURÁN:
Copia Certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del expediente administrativo contentivo de los documentos que a continuación se señalan (folios 181 al 194 de la primera pieza):

Planilla de Antecedentes de Servicio.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandada sostiene que el ciudadano Jorge Durán comenzó en fecha 01.01.2003 en comisión de servicios para el INAC hasta el día 10.02.2006.

Notificación n° 4946 recibida en fecha 26.09.2015 por el ciudadano Jorge Durán y suscritas por el Presidente de la hoy demandada y punto de cuenta.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme al contrato colectivo de Fetracomunicaciones en concordancia con el Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Liquidación de prestaciones sociales y solicitud de orden de pago.
La referida planilla de liquidación ha sido traída a los autos por la representación judicial de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada, en tanto que la orden de pago es complemento de la primera.

MAMERTO EVELIO MARCANO:
Copia Certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del expediente administrativo contentivo de los documentos que a continuación se señalan (folios 195 al 201 de la primera pieza):

Antecedentes de Servicio, elaborado en fecha 13.10.2015.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el salario y los componentes del mismo, percibido por el mencionado ciudadano al momento de ser jubilado y además se evidencia que la hoy demandada sostiene que el ciudadano Mamerto Marcano comenzó en fecha 01.01.2003 en comisión de servicios para el INAC hasta el día 10.02.2006.

Notificación n° 2107 recibida en fecha 08.10.2014 por el ciudadano Mamerto Marcano y suscritas por el Presidente de la hoy demandada..
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme al contrato colectivo de Fetracomunicaciones en concordancia con el Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago.
La referida planilla de liquidación ha sido traída a los autos por la representación judicial de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada, en tanto que el comprobante de pago es complemento de la primera.

Copia de Acta de Transferencia marcada “H” y cursante a los folios 202 al 204 de la primera pieza del expediente.
Se da por reproducida la valoración efectuada al momento de analizar las pruebas documentales consignadas por la parte actora.
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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó supra siendo la parte demandada un ente del estado venezolano que goza de las prerrogativas de ley, debe este Juzgado de Juicio entender contradichos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, tenemos que ha quedado suficientemente demostrado a los autos la relación laboral que ha unido a las partes; por lo que la controversia central a dilucidar será si los conceptos y montos pagados por la demandada con ocasión a la terminación de las relaciones laborales debido a las jubilaciones de los demandantes, están o no ajustados a derecho y además determinar si sus pensiones de jubilación deben ser reajustadas.

Como primer aspecto a ser dilucidado por este Juzgado de Juicio, se encuentra el pedimento de los accionantes relativo a que, la hoy demandada sólo tomó en consideración para el pago de sus prestaciones sociales a partir del año 2006 y no desde julio del año de 1997, fecha en la que entró en vigencia el régimen que estuvo en vigor hasta mayo de 2012. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto de este punto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

De la revisión de las pruebas de autos, tenemos que ha sido consignada por ambas partes la documental denominada Acta de Transferencia, de fecha 01.02.2006, emanada del entonces Ministerio de Infraestructura (Minfra), organismos al cual prestaban servicio los demandantes y de la que se extrae lo siguiente:

“…Desde comienzo del año 2002, la antigua Dirección General de Transporte Aéreo, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Infraestructura, se transformó en el Instituto Nacional de Aviación Civil…motivo por el cual los trabajadores que conformaban la extinta Dirección pasaron a prestar servicios en el recién creado Instituto bajo la figura de Comisión de Servicio los empleados y transferencia los obreros, continuando esta situación hasta el presente, por lo que es preciso una solución a corto plazo. En este sentido se acuerda la materialización de la transferencia definitiva a partir del once (11) de febrero de dos mil seis, en las mismas condiciones laborales y salariales que actualmente disfruta en MINFRA, al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) del personal obrero adscrito administrativamente a este Ministerio y físicamente ejerciendo tareas en ese Instituto desde su creación. Así mismo, se deja constancia que el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) se obliga a partir del ejercicio fiscal 2007, a prever los recursos presupuestarios y la adecuación de la estructura orgánica, contemplado los cargos del personal obrero transferido mediante la presente acta. Igualmente, a los fines de salvaguardas los derechos e intereses que asisten a estos trabajadores, así como la protección de su estabilidad y salario, se deja constancia que, hasta tanto el INAC cuente con los recursos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de su obligación, durante el año 2006, el Ministerio de Infraestructura, se obliga a pagar todos los conceptos a que tiene derecho este personal y a realizar los trámites administrativos necesarios para acondicionar el sistema de pago que permita al Instituto de Aviación Civil (INAC), continuar cumpliendo con los pagos de los beneficios laborales y contractuales adquiridos por los trabajadores transferidos a fin de evitar retrasos en los mismos, que puedan perturbar la paz laboral. También se obliga el Ministerio a pagar los montos que por concepto de prestaciones de antigüedad y demás pasivos laborales puedan corresponderle al personal transferido…”. (Subrayado y negrillas agregadas)

El acta de transferencia parcialmente transcrita con anterioridad es clara al señalar que las prestaciones sociales hasta el momento de la transferencia definitiva serían asumidas por el Ministerio de Infraestructura, hecho éste conocido por los hoy demandantes por cuanto el acta en comento ha sido por ellos traída a los autos, por lo que sorprende a esta Juzgadora que en la presente acción no estuviera demandado el Ministerio antes señalado. En consecuencia, vistos los señalamientos que anteceden, mal podría quien sentencia condenar a la hoy demandada al pago de unos pasivos laborales, si los hubiere, que no han sido asumidos por ella, debiendo forzosamente concluir que el tiempo de servicio tomado en consideración por el Instituto de Aviación Civil (INAC) al momento de liquidar a los demandantes se ajusta a derecho. Así se decide.-

Como segundo aspecto a ser dilucidado por este Juzgado de Juicio, se encuentra la petición de los actores relativa al finiquito de pasivos laborales suscrito entre los trabajadores y el Instituto de Aviación Civil (INAC). En su escrito libelar, señalan que “…desde la fecha en que se firmó y canceló el finiquito antes mencionado a nuestros mandantes dejaron de cumplirle con los beneficios laborales que integraron dicho finiquito, o sea desde el 5 de octubre del año 2012 hasta la fecha en que fue recibida su respectiva notificación de jubilación…”.

Los denominados Finiquitos de Pasivos Laborales del Personal Empleado y Obreros Transferidos de Minfra a Inac, han sido traídos a los autos por los demandantes y de los mismos se evidencia que existieron unas mesas de conciliación en las cuales se alcanzaron acuerdos relacionados con “…la cancelación de los pasivos laborales adeudados por los conceptos de Bono Lácteo, Bono Transporte, Diferencia Prima de Antigüedad (6%), Evaluación de Eficiencia c/seis meses (5%), Compensación por horas extras (100), Días Feriados (6 por año), Diferencia de Pago de Uniformes (Bs. 3000.00 por año), Incidencias de Vacaciones y demás beneficios a la fecha de suscripción…” del instrumento antes nombrado. Ahora bien, en la cláusula cuarta del referido finiquito, cada trabajador (hoy demandantes en el presente juicio) afirman que la hoy demandada nada adeuda respecto a sus derechos laborales derivados de la transferencia de la que han sido sujetos y si bien, los derechos laborales son irrenunciables, en el presente caso no se trata de que se conculquen los mismos con el acta en comento, se trata de que a través de la misma se regularizó de forma definitiva la transferencia en cuestión y que a partir de ella, pasarían a aplicarles otro régimen legal distinto al que aplicaba el Ministerio de Infraestructura. Asimismo, debe acotar quien sentencia que en el escrito libelar ni en el acervo probatorio se evidencia que los referidos finiquitos hubieren sido objeto de anulación por lo que los mismos, se encuentran firmes y surtiendo los efectos legales que de ellos se derivan, pues constituyen ley entre las partes. En consecuencia, en base a tales señalamientos de hecho y de derecho no puede prosperar el pedimento de los accionantes relativo a la falta de pago de tales derechos posteriores a la suscripción y cancelación de los finiquitos y en virtud de ello se hace también improcedente el pedimento relativo a la inclusión de tales beneficios a los efectos del cálculo de las pensiones de jubilación de los demandantes y en las prestaciones sociales pagadas por el INAC. Así se decide.-

Pasando ahora a dilucidar el punto relativo a la solicitud de homologación al salario actual de los trabajadores activos, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social ha mantenido el criterio que las cargas de las partes mal pueden ser suplidas por el juez, tal y como lo determinó en la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Las cargas de las partes no pueden ser suplidas por el Juez, en el caso especifico bajo estudio tenemos que la parte actora respecto a la pensión de jubilación se ha limitado a señalar que “…En razón de la variabilidad de los salarios del personal activo, que desde el presente y hasta la definitiva, deben variar, se solicita que en el momento de la ejecución, se ordene una experticia complementaria del fallo, con la finalidad que el Instituto Demandado(INAC) informe a este Tribunal sobre los montos que cancela a los trabajadores que desempeñan el cargo que nuestros demandantes desempeñaron y se señale el salario que le corresponde a cada uno de conformidad con las tablas salariales internas…para la determinación del monto que debe ser cancelado como Homologación de Jubilación a cada uno de nuestros poderdantes…”. De la trascripción efectuada y de la revisión del escrito libelar, inexiste señalamiento alguno del monto de las pensiones de jubilación que a lo largo del tiempo han devengado los demandantes, así mismo, del libelo se desprende que la representación judicial accionante se basa en una suposición al señalar que los montos “deben variar”, sin embargo, no tiene certeza de ello y además deja en cabeza del Tribunal, no sólo el hecho de condenar a la demandada al pago de un ajuste de pensión, sino que recae en cabeza de un experto la carga de investigar los montos que actualmente “deben” devengar los trabajadores activos. A criterio de quien sentencia, la pretensión está indeterminada, pues no es posible para esta Sentenciadora saber si efectivamente las pensiones de jubilación de los hoy demandantes están siendo pagadas por debajo de los montos devengados por los trabajadores activos, porque ni siquiera se alegó los montos que ha pagado la accionada por concepto de pensiones de jubilación de los actores, información ésta que tiene que ser conocida por ellos y que se hubiere podido verificar a través de recibos o de pruebas de informes a la entidad bancaria donde les depositan las mismas. En consecuencia, efectuados los señalamientos que anteceden es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de este aspecto de la demanda, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por los ciudadanos MAMERTO MARCANO, JORGE DURAN, MANUEL BERMUDEZ, LUIS TOVAR, JUAN PEREZ ACEVEDO, RICARDO AMAYA y ARGENIS TORRES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ
KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


LA SECRETARIA
GÉNESIS URIBE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy 08.07.2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
GÉNESIS URIBE

AP21-L-2018-000553