REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000271
PARTE ACTORA: JOEL CLEMEN NAVA MENDOZA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NOLAN FAJARDO y WILLIAM JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: CLINICAS RESCARVEN C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicio la presente causa por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que presento el ciudadano JOEL CLEMEN NAVA MENDOZA contra la empresa CLINICAS RESCARVEN C.A en fecha 20 de marzo de 2018. Consta por nota de distribución de causas cursante al folio 8 que correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto en el sorteo público celebrado en fecha 22/3/2018. Consta auto dictado en fecha 23 de marzo de 2018 en el cual se le da por recibido para su sustanciación y en fecha 2/4/2018 se dicta auto aplicando despacho saneador por cuanto el libelo de demanda no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los motivos y circunstancias expresados en el auto, ordenándose la notificación de la parte actora para su subsanación. Librándose la boleta de notificación correspondiente a la parte actora. Luego de ello consta consignación de notificación negativa por parte del alguacil Franklin Rojas de fecha 9 de abril de 2018. Después de dicha diligencia no hay más actuaciones en el presente asunto.

Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la última actuación de una de las partes (la parte actora) se produjo el día 20/3/2018 (fecha de introducción de la demanda). .

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, se evidencia que desde la fecha supra señalada no ha habido mas impulso procesal de las partes, transcurriendo mas del año calendario a que se refiere la norma supra señalada, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso, -(como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño),- ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación solo de la parte actora, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada por cuanto no hay interés procesal al no haber sido emplazada inicialmente para el presente procedimiento. Líbrese la boleta correspondiente. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 209° y 160°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara

En esta misma fecha 11/7/2019 se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Leidy Vergara




EXP. AP21-L-2018-000271
JG/LV