REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-S-2018-000172
PARTE OFERENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: FROYLAN FRANCISCO GUZMAN RODRIGUEZ
PARTE OFERIDA: KEVIN RUBEN AMARO GOMEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: OFERTA DE PAGO

Se inicio la presente causa por SOLICITUD DE OFERTA DE PAGO que presento la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A a favor del ciudadano KEVIN RUBEN AMARO GOMEZ en fecha 12 de marzo de 2018. Consta por nota de distribución de causas cursante al folio 19 que correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto en el sorteo público celebrado en fecha 13/3/2018. Consta auto dictado en fecha 14 de marzo de 2018 en el cual se le da por recibido para su sustanciación y en fecha 15/3/2018 se dicta auto admitiendo la solicitud ordenando abrir cuenta de ahorros a la parte oferida de los montos ofrecidos y librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito para la respectiva tramitación, librándose esa misma fecha el oficio respectivo. Luego de ello consta actuación por diligencia del 20/6/2018 del apoderado judicial de la parte oferente en el cual se dispensa por no haber abierto la cuenta por cuanto en el banco según su decir no cuentan con el material para hacerlo. Después de dicha diligencia no hay más actuaciones en el presente asunto.

Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la última actuación de una de las partes (la parte oferente) se produjo el día 20/6/2018 como antes se indico.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, se evidencia que desde la fecha supra señalada no ha habido mas impulso procesal de las partes, transcurriendo mas del año calendario a que se refiere la norma supra señalada, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación solo de la parte oferente, no siendo necesaria la notificación de la parte oferida por cuanto no hay interés procesal al no haber sido emplazada inicialmente para el presente procedimiento. Líbrese la boleta correspondiente. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 209° y 160°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara

En esta misma fecha 11/7/2019 se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Leidy Vergara




EXP. AP21-S-2018-000172
JG/LV