De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que la última actuación de la parte actora en el presente expediente, data del día 02-11-2017, cuando se produjo la segunda audiencia de prolongación sin resultados positivos algunos, en la cual estuvieron presente las partes siguientes: Por la parte actora Yelitza coromoto zapata, su apoderada judicial abogada Eidi del Carmen Pérez, y por la parte demandada: Consultores ch. 2000, C.A., inversiones Centuricinco, C.A., Gerenca, Gerencia y Entrenamiento, C.A., Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., Abogados: Reinoso Yánez Orlando José, Pilar León Torrivilla, y el abogado José Ramón Sánchez Torres. En ese sentido, este tribunal pasa de seguida a pronunciarse con relación a la perención de la instancia, como en efecto lo hace.
I
NARACCIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 09-08-2016, la ciudadana Idelza Márquez, abogada en ejercicio IPSA N° 91.213, acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Zapata Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.538, a los fines de demandar como en efecto lo hace por pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la Entidad de trabajo Consultores CH 2000, C.A. y otros , C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-06-2007, bajo el N° 6, Tomo 1591, cuyos estatutos fueron posteriormente reformados según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13-07-2012, empresa propiedad de MARGER INTERNATIONAL INC, Sociedad Mercantil organizada de conformidad con las leyes de las Isla Vírgenes Británicas, debidamente constituida en fecha 02-01-2002, autenticada en fecha 30-01-2002 ante la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, y apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 30-01-2002, bajo el N° 141/edu.g..

En fecha 11-08-2016, se produjo el sorteo aleatorio del presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15-09-2016, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la redistribución del expediente, dado el reposo prologado de la jueza del tribunal A-Quo, solicitud que fue acogida por la Presidencia del Circuito según consta en acta de distribución que corre inserta en el folio 27 del expediente.

En fecha 21-11-2016, se produjo el sorteo aleatorio del presente expediente por redistribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30-11-2016, mediante auto ese tribunal le dio entrada al expediente de marras.

En fecha 05-12-2016, mediante auto ese tribunal admitió el presente asunto, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.

En fecha 09-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Gerenca Gerencia y Entrenamiento, C.A.

En fecha 09-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Consultores CH 2000, C.A.

En fecha 09-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Margen International INC.

En fecha 09-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Inversiones Centuricinco, C.A.

En fecha 12-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano German Rodríguez.

En fecha 12-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada Banco Occidental de Descuentos. C.A.

En fecha 12-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadana Isabel Teresa Álvarez de Vargas.

En fecha 12-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadana Ybeth González Vela.
En fecha 12-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Iván Hernández Fuentes

En fecha 12-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Infante Domingo.



En fecha 12-12-2016, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Blayner Vera Sarryn.

En fecha 19-12-2016, ese tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar nuevas direcciones de las partes demandadas.

En fecha 11-01-2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Idelsa Márquez, mediante diligencia solicitó se notificara a las partes demandadas.

En fecha 20-01-2017, ese tribunal mediante auto ordenó efectuar nuevamente las notificaciones a las demandadas en las direcciones que curan en autos.

En fecha 06-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Banco Occidental de Descuentos.C.A.

En fecha 10-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano German Rodríguez.

En fecha 10-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Iván Hernández Fuentes

En fecha 10-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Infante Domingo.

En fecha 10-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Blayner Sarrin.

En fecha 10-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada Consultores CH 2000, C.A.

En fecha 10-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadana Isabel Teresa Álvarez de Vargas.

En fecha 10-02-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadana Ybeth González Vela.

En fecha 09-03-2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Idelsa Márquez, mediante diligencia solicitó se notificara a las partes demandadas y además consignó nuevas direcciones.

En fecha 21-03-2017, el tribunal 22° de SME, mediante auto proveyó con relación a la solicitud de la representación judicial de al aparte actora, y además solicitó a la Unidad de Alguacilazgo designar a otro funcionario a los fines de las notificaciones que guardan relación con el expediente de marras.

En fecha 17-04-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Blayner Sarrin.


En fecha 17-04-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano German Rodríguez.

En fecha 17-04-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadana Isabel Teresa Álvarez de Vargas.

En fecha 17-04-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Iván Hernández Fuentes.

En fecha 17-04-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadana Ybeth González.

En fecha 17-04-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación negativa, dirigida a la parte demandada personalmente ciudadano Infante Domingo.

En fecha 21-04-2017, el tribunal 22° de SME, mediante auto instó a la parte actora a suministrar nuevas direcciones de los demandadazos personalmente, además indicó que los ciudadanos Iván Hernández Fuentes y Domingo Infante, se encuentran notificado conforme al artículo 126 de la Loptra.

En fecha 05-05-2017, al abogado Eidi Pérez, quien aduce ser apoderado judicial de la parte actora desiste de las notificaciones personales a los codemandados, y además solicita las certificaciones de las partes demandadas que han sido notificadas.

En fecha 11-05-2017, el tribunal 22° de SME, mediante auto homologó el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12-05-2017, el tribunal 22° de SME, mediante auto ordenó notificar a las partes codemandadas dadas la pérdida de la estadía a derecho, con la inclusión de la codemandada centuricinco C.A., que habia sido obviada.

En fecha 17-05-2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Idelsa Márquez, IPSA N° 91.213, solicitó la corrección del nombre de la codemandada Gerencia y Gerencia Entrenamiento, C.A., además solicitó el acompañamiento a los fines de la notificaciones.

En fecha 22-05-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Gerencia y Gerencia entrenamiento, C.A.

En fecha 22-05-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Margen International INC.



En fecha 22-05-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada Banco Occidental de Descuentos, C.A.

En fecha 25-05-2017, el secretario del tribunal 22° SME procedió mediante acta a certificar las notificaciones de las partes codemandadas.

En fecha 02-06-2017, mediante diligencia la ciudadana Bianca Pérez, abogada en ejercicio IPSA N° 150.283, quien dice ser apoderada judicial de la codemandada BOD, consigna copia del poder y solicita se fija la hora para la audiencia preliminar.

En fecha 09-06-2017 cambio de ponencia

En fecha 09-06-2017 el Tribunal Décimo Quinto (15°) le dió entrada al expediente visto el cambio de ponencia (Nota tomada del Juris 2000 por cuanto no consta en autos tal cambio de ponencia y la respectiva entrada del expediente al tribunal 15° de SME).

En fecha 09-06-2017, se celebró la audiencia preliminar la cual fue prolongada para el día 04-07-2017, a las 10:30AM.

En fecha 13-06-2017, este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la representación judicial de la demandada Consultores CH 2000 C..A., relacionado con la representación de la codemandada Marger Intenational INC.

En fecha 10-07-2017, mediante auto este tribunal reprogramó la audiencia de prolongación para el día 03-08-2017 a las 10:30 AM.

En fecha 01-08-2017, mediante diligencia el abogado William Fuentes apoderado judicial de la codemandada Consultores CH 2000, C.A., consignó poder apud acta, otorgado al abogado Orlando Reinoso Yánez, IPSA N° 162.242.

En fecha 03-08-2017, los apoderados de las partes de manera conjunta dejan constancia de sus comparecencias al tribunal por cuanto para ésta fecha estaba prevista la celebración de la audiencia de prolongación, la cual no se pudo realizar por reposo medico del Ciudadano Juez.

En fecha 23-10-2017, mediante auto el Juez que preside este tribunal manifestó que estaba de reposo y por ello no pudo realizar la audiencia de prolongación prevista par el día 03-08-2017, en consecuencia se reprogramó para el día 02-11-2017 a las 10:30 AM.

En fecha 02-11-2017, se celebró la audiencia de prolongación sin resultado positivo alguno, por lo cual fue prolongada para el día 21-11-2017, a las 10:30AM.

En fecha 30-01-2018, un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, por lo que se ordenó la notificación de todas las partes con miras a fijar la fecha y hora de la audiencia de prolongación, que en principio estaba pautada para el 21-11-2017.

En fecha 06-02-2018, personal de alguacilazgo mediante diligencia consignó notificación positiva dirigida a la parte actora Yelitza Coromoto Zapara Hernández

En fecha 08-02-2018, personal de alguacilazgo mediante diligencia consignó notificación negativa dirigida a la parte codemandada Consultores CH 2000, C.A.



En fecha 08-02-2018, personal de alguacilazgo mediante diligencia consignó notificación negativa dirigida a la parte codemandada Marger International INC.

En fecha 08-02-2018, personal de alguacilazgo mediante diligencia consignó notificación positiva dirigida a la parte codemandada Gerencia y Gerencia Entrenamiento, C.A.

En fecha 08-02-2018, personal de alguacilazgo mediante diligencia consignó notificación negativa dirigida a la parte codemandada Centuricinco, C.A.

En fecha 07-02-2018, personal de alguacilazgo mediante diligencia consignó notificación positiva dirigida a la parte codemandada Banco Occidental de Descuentos

En fecha 16-02-2018, mediante auto este tribunal instó a la parte actora a suministrar las direcciones de las codemandadas: Consultores CH 2000, C.A., Marger International INC y Centuricinco, C.A., en vista de lo infructuoso que resultó el intento por notificarlas.

En fecha 28-02-20218, mediante diligencia el abogado William Fuentes, IPSA 31.934, apoderado judicial de la codemandada Consultores CH 2000, C.A., consignó sustitución de poder apud acta a favor de la abogada Elizabeth Ortega, IPSA N° 286.948.

En fecha 28-06-2018, mediante auto este tribunal instó a la parte actora a suministrar las direcciones de los codemandados que no han podido ser localizados.

Así pues de las actuaciones históricas del expediente se devela que, la parte actora o su apoderado judicial no han realizado actuación alguna en el expediente desde el 02-11-2017, cuando se produjo la segunda audiencia de prolongación, sin que hubiera acuerdo alguno entre las partes, la cual se prolongó para el día 21-11-2017, sin que hasta la fecha haya podido celebrarse tal audiencia, ni tampoco ha comparecido por este tribunal la parte interesada ni personalmente ni por interpuesta personal a impulsar el procedimiento, por lo que tienen un (1) año y siete (7) meses sin impulsar la causa.. ASI SE DECLARA.

II
DE LA PERENC IÓN

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las mencionadas actas procesales que conforman el expediente, se observó que, la parte actora o su apoderado judicial no ha realizado acto alguno en la presente causa que pudiera impulsar la continuidad del procedimiento de Pago de Salarios Caídos y otros concepto laborales, siendo su última actuación en fecha 02-11-2017 cuando comparecieron a la segunda audiencia de prolongación, la cual se celebró sin acuerdo alguno entre las partes, por lo que fue prolongada para el día 21-11-2017, sin que hasta la fecha de hoy se haya celebrado; de modo que, ha transcurrido un año (1) y siete (7) meses desde la mencionada actuación, por lo que en esta fecha tres de julio de 2019 el presente asunto se encuentra en fase de notificar a las partes para fijar la nueva fecha para la celebración de la audiencia de prolongación.. ASÍ SE DECLARA.



Dicho lo anterior, se constata que desde el 02-11-2017 fecha de la última actuación en el expediente de la parte actora, a la presente fecha 18 de junio de 2019, ha transcurrido más de un año, exactamente un (1) años y (7) meses, siendo aplicable ope legis la perención de la Instancia, prevista en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:


”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Como puede evidenciarse de la norma transcrita, la regla general, en materia de perención, expresa que él sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley adjetiva Laboral.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (Resaltado nuestro).

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.


En ese orden de ideas, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»


Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg, que el eximio procesalista italiano consideraba que la actividad del Juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»



Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.


Así las cosas, hoy 03 de julio de 2019, éste Tribunal deja constancia que no consta en autos que, la Parte actora desde el 02-11-2017 haya realizado acto alguno que evidencie el impulso procesal correspondiente a los fines de la prosecución de la causa, y tampoco consta en autos que haya realizado actuaciones procesales en el expediente susceptibles de interrumpir la perención. ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, tales circunstancias en su conjunto denotan la pérdida del interés de la Parte actora en proseguir el procedimiento incoado, conducta que se subsume en los supuestos de perención de la instancia, jurisprudencialmente reiterado tanto por la Sala de casación Social como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como se expone de seguida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001:

…”Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

• El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
• El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.




• El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

(Fin de la cita)


Así también la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta
no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el





legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.

(Fin de la cita)

De los textos jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que la perención es sin duda alguna, una institución netamente procesal dado que contribuye a la terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, la perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal Institución Procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no mostrar una conducta diligente dentro del procedimiento.

III
MOTIVA

En definitiva, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En éste orden de ideas y siguiendo las corrientes jurisprudenciales supra explanadas, podemos afirmar que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad por los llamados a impulsarla, en el caso concreto por parte del actor, no quedando dudas alguna que desde su última actuación efectuada en el expediente el día 02-11-2017 cuando las partes participaron en la segunda audiencia de prolongación efectuada por este Despacho, han transcurrido exactamente un (1) año y siete (7) meses, tiempo en el cual no hubo acto alguno del actor capaz de enervar el efecto de la perención. ASÍ SE DECLARA.

Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó ninguna actividad para impulsar el presente procedimiento, y tampoco desplegó actuación procesal alguna en el expediente capaz de interrumpir la perención, por lo que resulta indubitable el decaimiento de la causa, y en consecuencia se han dado las circunstancias para que opere la Perención de la Instancia, la cual será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, y siendo potestad de Juez a quo decidir el tema in comento, como en efecto lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en la
primera parte del articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según
criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias tanto de la Sala Social como la Sala Constitucional, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. SEGUNDO:
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes, con exclusión de las notificaciones personales las cuales fueron desistidas por la actora.. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


EL JUEZ LA SECRETARIA



ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO